ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En primer lugar, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, fue notificada por vía electrónica el 4 de julio de 2019, por lo que la parte accionante tenía hasta el 9 de enero 2020 para interponer la tutela, no obstante, al encontrarse esa fecha dentro de la vacancia judicial, debió presentar la acción el día hábil siguiente, es decir, el 13 de enero de 2020.
Sin embargo, sólo hasta el 20 de enero de 2020 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de seis (6) meses y ocho (8) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, la parte accionante sostiene en su recurso de apelación que la tardanza en la interposición de la tutela obedece a que el extremo demandante de la litis está conformado por una pluralidad de personas que residen en zonas rurales del Chocó, lo cual hizo difícil la consecución y formalización de poderes para llevar a cabo la representación judicial.
(…) [L]a Sala de Subsección encuentra que no está justificado el incumplimiento del plazo para la interposición de tutela, toda vez que el apoderado de la parte accionante recibió los poderes dentro del término oportuno para haber presentado la acción, pues el plazo razonable y proporcionado para la interposición de la misma, como se dijo previamente, se cumplía en el mes de enero y desde septiembre aparecen fechas de presentación personal de los citados documentos, sin que obre en el expediente alguna otra prueba que permita al juez constitucional inaplicar el término de inmediatez y obviar la tardanza.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00182-01 (AC) Actor: MARÍA FRANCISCA ASPRILLA IBARGUEN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado, en contra de la providencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por las señoras María Francisca Asprilla Ibarguen, Rafaela Asprilla Arboleda, Myriam Moreno Ibarguen, María Eugenia González López, Neida Waitoto de Posso, María Myriam Mosquera Rentería, Loripa Málaga Chamarra, Magnolia Cárdenas Mepaquito, María Stella Ibarguen Asprilla y Myriam Ovalle De Rosero; y los señores Fabio Tascon Opua y Barbarito Donisabe Ismare en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 12 de junio de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, igualdad, favorabilidad y debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó para obtener el pago de las cesantías que el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (en adelante, DASALUD), dejó de pagar durante los años 2006 y 2007. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 20 de abril de 2016, accedió a lo pedido en la demanda y ordenó al departamento accionado el pago de las cesantías de los años 2006 y 2007, los intereses, la sanción moratoria y las costas correspondientes al 10% de las pretensiones reconocidas.
Decisión que fue apelada por el departamento del Chocó y DASALUD. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 12 de junio de 2019, resolvió el recurso precitado y (i) modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia en lo referente al reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías, la indemnización moratoria;
(ii) revocó el numeral segundo bis; y, (iii) confirmó en lo demás el fallo apelado. 2. PRETENSIONES Solicita el parte accionante lo siguiente: «1. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 75 del doce (12) de junio del año 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante la cual decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 053 del 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que decide modificar la sentencia del Juez y condena al departamento del Chocó a pagar de las cesantías si no se han pagadas por DASALUD en liquidación de los años 2006 y 2007 de MARIA FRANCISCA ASPRILLA IBARGUEN, RAFAELA ASPRILLA ARBOLEDA, FABIO TASCON OPUA, MYRIAM MORENO IBARGUEN, MARIA EUGENIA GONZALEZ LOPEZ, NEIDA WAITOTO DE POSSO, MARIA MYRIAM MOSQUERA RENTERIA, LORIPA MALAGA CHAMARRA, MAGNOLIA CARDENA MEPAQUITO, BARBARITO DONISABE ISMARE, MARÍA STELLA IBARGUEN ASPRILLA y MYRIAM OVALLE DE ROSERO; así mismo revocó la orden del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, de la indemnización moratoria y las costas. 2.
En consecuencia se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que profiera un nuevo fallo donde se condene al departamento del Chocó a reconocer y pagar 10 ordenado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia No. 53 del 20 de abril de 2016.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019, incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: por cuanto considera que la sentencia acusada carece de apoyo probatorio, en el sentido que desconoce que DASALUD Chocó asumió el pago de manera directa de las cesantías de los años 2006 y 2007 de los exfuncionarios que tuvo hasta el 15 de enero de 2008, que luego pasaron a la ESE Salud Chocó, porque no las había consignado al Fondo Nacional del Ahorro y aplicando la disposición del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena pagarlas de manera definitiva como si se tratara de un retiro voluntario; tampoco tuvo en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro también dio como terminada la relación laboral de los exfuncionarios y procedió a entregar sus cesantías definitivas a los que las solicitaban y que habían trabajado en DASALUD hasta el 15 de enero de 2008, cuando se dio la sustitución patronal; desconoció también que la ESE salud Chocó procedió a afiliar sus trabajadores incluyendo los de la sustitución al Fondo Nacional del Ahorro para la administración de las cesantías, donde para el tema nacía una nueva relación y derecho. • Violación directa de la Constitución: por cuanto la decisión en cuestión conlleva al desconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna, y contraría el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, como accionado, y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, al Departamento del Chocó y a DASALUD, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, actuando por conducto de la magistrada Norma Moreno Mosquera, rindió informe y solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto es un mecanismo excepcional que no puede utilizarse como herramienta adicional dentro de los procesos judiciales.
Indicó que no le asiste razón a la parte accionante cuando señala que la sentencia acusada no se limitó al marco de la apelación sustentada por el departamento del Chocó, en atención a que DASALUD también recurrió la decisión de primera instancia y alegó su inconformidad con los intereses y la sanción moratoria, lo que facultaba al Tribunal a pronunciarse sobre los mismos. 5.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, a través de su secretaria, remitió en medio magnético el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la parte accionante contra el departamento del Chocó y DASALUD. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de sentencia de 19 de febrero de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez. Sostuvo que el fallo censurado fue notificado el 4 de julio de 2019 y el escrito de tutela se radicó el 20 de enero de 2020, es decir, más de 6 meses después del límite temporal fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, plazo que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, a través de escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y señaló, además, que la tardanza ocurrió porque el grupo demandante reside en zonas rurales del Chocó, como San Juan y Baudó, en las cuales la comunicación es de difícil acceso.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, al expedir la sentencia de 12 de junio de 2019, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Departamento del Chocó y DASALUD, incurrió en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, y por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, igualdad, favorabilidad y debido proceso? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del defecto fáctico y la violación directa de la Constitución en el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de junio de 2019, que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por las señoras María Francisca Asprilla Ibarguen, Rafaela Asprilla Arboleda, Myriam Moreno Ibarguen, María Eugenia González López, Neida Waitoto de Posso, María Myriam Mosquera Rentería, Loripa Málaga Chamarra, Magnolia Cárdenas Mepaquito, María Stella Ibarguen Asprilla y Myriam Ovalle De Rosero; y los señores Fabio Tascon Opua y Barbarito Donisabe Ismare en contra del departamento del Chocó y de DASALUD, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria dejada de pagar durante el período 2006 y 2007.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, fue notificada por vía electrónica el 4 de julio de 2019, por lo que la parte accionante tenía hasta el 9 de enero 2020 para interponer la tutela, no obstante, al encontrarse esa fecha dentro de la vacancia judicial, debió presentar la acción el día hábil siguiente, es decir, el 13 de enero de 2020.
Sin embargo, sólo hasta el 20 de enero de 2020 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de seis (6) meses y ocho (8) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, la parte accionante sostiene en su recurso de apelación que la tardanza en la interposición de la tutela obedece a que el extremo demandante de la litis está conformado por una pluralidad de personas que residen en zonas rurales del Chocó, lo cual hizo difícil la consecución y formalización de poderes para llevar a cabo la representación judicial.
Sin embargo, de las fechas de presentación personal de los poderes aportados por el escrito de tutela, se advierte que los mismos fueron otorgados así: |ACCIONANTES |FECHA DE PRESENTACIÓN PERSONAL| | |DEL PODER | |Rafaela Asprilla Arboleda |20 de septiembre de 2019 | |María Francisca Asprilla |24 de septiembre de 2019 | |Ibarguen | | |Myriam Moreno Ibarguen | | |María Stella Ibarguen Asprilla|25 de septiembre de 2019 | |María Myriam Mosquera Rentería|26 de septiembre de 2019 | |Magnolia Cárdenas Mepaquito |27 de septiembre de 2019 | |Neida Waitoto de Posso | | |Barbarito Donisabe Ismare | | |Fabio Tascon Opua | | |Loripa Málaga Chamarra |30 de septiembre de 2019 | |Myriam Ovalle De Rosero | | |María Eugenia González López |27 de noviembre de 2019 | En este orden de ideas, la Sala de Subsección encuentra que no está justificado el incumplimiento del plazo para la interposición de tutela, toda vez que el apoderado de la parte accionante recibió los poderes dentro del término oportuno para haber presentado la acción, pues el plazo razonable y proporcionado para la interposición de la misma, como se dijo previamente, se cumplía en el mes de enero y desde septiembre aparecen fechas de presentación personal de los citados documentos, sin que obre en el expediente alguna otra prueba que permita al juez constitucional inaplicar el término de inmediatez y obviar la tardanza.
Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[5].
Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se confirmará la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela de referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.