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11001-03-15-000-2020-00286-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Joaquín Saavedra Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL –Requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / PAGO DE INTERESES E INDEMNIZACIÓN - Asuntos susceptibles de acuerdo conciliatorio En este contexto, es claro que el requisito de conciliación prejudicial es exigible para ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general, conflictos de carácter particular y de contenido económico que puedan ser debatidos, entre otros, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, como lo sostuvieron el juzgado y el tribunal demandados, encuadra el asunto puesto a consideración por el señor [J. J. S. L.].

Ahora bien, este insiste en que dicha controversia versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles y que, por tanto, no era exigible dicho requisito, argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues las consecuencias que puedan derivarse de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, que tienen carácter patrimonial, sí son conciliables.

En este caso, por ejemplo, además de pretenderse el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir así como el reintegro, se pidió obtener el pago de intereses e indemizaciones, asuntos que, sin duda, podrían ser susceptibles de un acuerdo conciliatorio. Aunado a ello, como lo sostuvo el entonces a quo, esta Corporación ha sostenido que los derechos son ciertos e indiscutibles cuando no sean una mera expectativa, ni un derecho en formación, es decir, cuando dicho derecho no necesite de una decisión judicial para su declaración o existencia, como sí ocurre en el presente asunto, por lo que se concluye que la decisión adoptada por los falladores de instancia es razonable y por tanto, no puede ser calificada como violatoria de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 1716 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00286-01 (AC) Actor: JOSÉ JOAQUÍN SAAVEDRA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó la solicitud de tutela formulada por el señor Saavedra Lozano. I.

ANTECEDENTES El señor José Joaquín Saavedra Lozano, actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos El accionante interpuso medio de contro de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en la que solicitó que se inaplicara el Acuerdo 20161000001286 de 29 de julio de 2016, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos administrativos en la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital; se declarara la nulidad de la Resolución 2550 de 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se le desvinculó del cargo de auxiliar administrativo, nivel institucional, código 407, grado 27 que ocupaba en provisionalidad, y se le reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 7 de junio de 20192 inadmitió la demanda, a fin de que se allegaran las actas y demás documentos que dieran cuenta del agotamiento del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial.

En memorial de 25 de junio de 2019, el demandante manifestó que a su juicio, el asunto no era susceptible de conciliación. Por esta razón, el juzgado, a tavés de providencia de 26 de julio de 2019, rechazó la demanda, en tanto no se subsanó en el término concedido, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante proveído de 8 de noviembre del mismo año. Fundamentos de la acción En criterio del demandante, el juzgado y el tribunal incurrieron en un defecto procedimental absoluto, toda vez que ignoraron que el asunto puesto a consideración no es conciliable, en tanto se encamina a inaplicar el acuerdo mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria para proveer los cargos de la Secretaría de Educación Distrital y a obtener la nulidad de la resolución mediante la cual fue desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad.

Agregó que la pretensión de reintegro también “(…) resulta ser un objeto no conciliable, toda vez que, el cargo del cual fue removido el demandante, señor JOSÉ JOAQUÍN SAAVEDRA LOZANO, se torna por la Secretaría de Educación Distrital, como un objeto inconciliable sobre el cual no descansa plenamente el derecho. Esto se debe a que el titular del derecho laboral radica en cabeza del elegido del concurso meritocrático, en este caso es el señor EDGAR GERARDO ROSERO LÓPEZ, quien al aparecer en la lista de elegibles emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, adquirió plenos derechos sobre el mismo, siendo el único que puede renunciar a dichos derechos” (f. 4).

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primero. Tutelar los derechos fundamentales deprecados del señor José Joaquín Saavedra Lozano, conforme a lo anteriormente anotado. Segundo. Declarar la nulidad de las providencias calendadas 7 de junio de 2019 y 8 de noviembre de 2019, proferida (sic) por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, de Bogotá.

D. C. (sic) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sucesivamente (sic), por lo anteriormente expuesto» (f. 4). Intervenciones Mediante auto del 30 de enero de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, por tener interés directo en las resultas del proceso.

El Juez 46 Administrativo de Bogotá (f. 55), manifestó que el numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial cuando se ejerzan los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que el asunto sea conciliable.

En materia laboral, precisó que tratándose del retiro del servicio, no puede predicarse la existencia de un derecho cierto e indiscutible, por lo cual el asunto sí era susceptible de surtir el trámite de conciliación prejudicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca igualmente se opuso a la prosperidad de esta acción, argumentando que el restablecimiento del derecho pedido en la demanda instaurada por el señor Saavedra Lozano tenía un componente económico, situación que hace que el requisito de conciliación sea obligatorio, aunado al hecho de que versaba sobre derechos inciertos y discutibles.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de marzo de 2020, negó el amparo constitucional reclamado por el accionante, argumentando que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aludida obedeció a la interpretación y aplicación razonable de la norma que exige el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, por lo que concluyó que las decisiones adoptadas por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adolecen de defecto alguno. IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no le era exigible agotar el requisito de procedibilidad aludido.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solictud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al expedir las providencias de 26 de julio de 8 de noviembre de 2019, mediante las cuales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no agotarse el requisito de conciliación prejudicial, incurrieron en un defecto procedimental y por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (8 de noviembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (29 de enero de 2020). 2.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2. Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional[3] ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[4].

Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[5]. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;

(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado[6] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[7]. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[8]. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona las providencias de 26 de julio y de 8 de noviembre de 2019, mediante las cuales el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Joaquín Saavedra Lozano, por no haber acreditado el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial.

La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que el asunto versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no era exigible el agotamiento del mencionado presupuesto. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el juzgado, al momento de decidir sobre el rechazo de la demanda, consideró lo siguiente: «Entonces, conforme a los apartes jurisprudenciales antes transcritos se tiene que los derechos son ciertos e indiscutibles cuando no se traten de una mera expectativa, ni de un derecho en formación, en otras palabras, cuando dicho derecho no necesite de una decisión judicial para su declaración o existencia. Así, es procedente aclarar que, los alegatos de la parte actora no son de recibo para este juzgador en atención a que en el asunto bajo estudio se pretende, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo que termina el nombramiento en provisionalidad del actor y, en consecuencia, la incorporación del mismo al cargo que venía desempeñando en el Colegio Alfonso Reyes Echandía. Por lo anterior, solo cuando ocurra lo ya reseñado, habrá lugar al reconocimiento de una serie de derechos que sí son irrenunciables pero que, se insiste en ello, devienen de la prosperidad de las pretensiones que den origen a éstos y que son las ya mencionadas.

En este orden de ideas, es dable concluir que en el presente litigio se debaten derechos inciertos y discutibles (…). Claro lo anterior, es del caso señalar a modo de conclusión, que no puede confundirse y/o ligarse, tal y como lo hace el apoderado de la parte actora, el agotamiento de la vía gubernativa con el trámite de la conciliación extrajudicial pues, como ya se explicó, si bien los dos son requisitos previos de la demanda, son fenómenos procesales diferentes y, por lo mismo, tienen requisitos y consecuencias distintas e individuales, que no se relacionan entre sí» (f. 26).

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, consideró: «Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte actora, no serán acogidos por la Sala, toda vez que en el numeral 1 del articulo 161 del CPACA es muy claro cuando dispone que la conciliación prejudicial o extrajudicial es un requisito previo para la interposición de la demanda que se encuentra establecido en el numeral 1 del articulo 161 del CPACA, y en caso tal que el juez advierta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada.

(…) Cuando la norma aludida se refiere a "asunto", no limita su expresión a la mención precisa de los actos a demandar, sino al tema o pretensión que comprenderá el eventual restablecimiento del derecho por causa de la nulidad de la actuación acusada. Es decir, lo que se puede transar o conciliar no es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sino las consecuencias que tal declaratoria pueda producir, como es el caso de los eventuales perjuicios que se traducen en aspiraciones de tipo patrimonial, verbigracia, el reintegro a un cargo, la cancelación de prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de indemnización por perjuicios de cualquier naturaleza.

Asi pues, resulta obligatorio agotar la conciliación prejudicial para demandar en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el asunto es conciliable. (…) En el caso concreto, es claro que los anteriores presupuestos se ajustan a la exigencia de agotar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad, pues se solicita en la demanda a título de restablecimiento del derecho que se reintegre al demandante al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, lo que necesariamente conduce a que eventualmente se le deben cancelar los salarios y demás prestaciones sociales, aspecto que sin duda comporta una diferencia de contenido económico que debió ser sometida al pluricitado requisito» (f. 15).

Visto lo anterior, emerge con claridad para la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas, como lo determinó el fallador de primera instancia, no incurrieron en el defecto procedimental alegado, por las siguientes razones: El artículo 161 del CPACA, establece como requisitos previos para demandar, los siguientes: «1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».

A su turno, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso: «Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial».

Además, el artículo 2º, inciso 1º del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, precisó: «Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan».

En este contexto, es claro que el requisito de conciliación prejudicial es exigible para ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general, conflictos de carácter particular y de contenido económico que puedan ser debatidos, entre otros, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, como lo sostuvieron el juzgado y el tribunal demandados, encuadra el asunto puesto a consideración por el señor José Joaquín Saaverda Lozano. Ahora bien, este insiste en que dicha controversia versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles y que, por tanto, no era exigible dicho requisito, argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues las consecuencias que puedan derivarse de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, que tienen carácter patrimonial, sí son conciliables.

En este caso, por ejemplo, además de pretenderse el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir así como el reintegro, se pidió obtener el pago de intereses e indemizaciones, asuntos que, sin duda, podrían ser susceptibles de un acuerdo conciliatorio. Aunado a ello, como lo sostuvo el entonces a quo, esta Corporación[9] ha sostenido que los derechos son ciertos e indiscutibles cuando no sean una mera expectativa, ni un derecho en formación, es decir, cuando dicho derecho no necesite de una decisión judicial para su declaración o existencia, como sí ocurre en el presente asunto, por lo que se concluye que la decisión adoptada por los falladores de instancia es razonable y por tanto, no puede ser calificada como violatoria de derechos fundamentales.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional reclamado, en tanto no se encuentra acreditado el defecto procedimental alegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Joaquín Saavedra Lozano.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto "NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso”.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que confirmó la sentencia (…) proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado (…) observo que el mismo argumento que soportó el defecto referido, esto es, que el asunto no era conciliable, fue puesto de presente en el proceso ordinario y este fue razonable y debidamente examinado por las autoridades judiciales, a quienes les correspondió el conocimiento del asunto.

Aunado a ello, advierto que el accionante no discutió la argumentación del Tribunal accionado, sino que se limitó a insistir en el mismo planteamiento. (…) [L]a relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, de lo cual también se desprende la prohibición de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en la que se reiteren iguales argumentos a los expuestos en el proceso ordinario.

En consecuencia, aclaro el voto bajo el entendido que debió revocarse la decisión de primera instancia, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al evidenciar que lo pretendido era reabrir el debate jurídico, pues si bien se enuncia la vulneración de derechos fundamentales, esa presunta afectación fue analizada y resuelta debidamente por el juez natural.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00286-01(AC)AV Actor: JOSÉ JOAQUÍN SAAVEDRA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que confirmó la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado, y que fuera aprobada en decisión del 4 de junio del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la acción instaurada cumplía con la exigencia de la relevancia constitucional, por lo cual se conoció el fondo del asunto en relación con el defecto procedimental absoluto alegado y se concluyó que este no se configuró porque debía agotarse el requisito de conciliación prejudicial, conforme al ordenamiento jurídico.

Al respecto, observo que el mismo argumento que soportó el defecto referido, esto es, que el asunto no era conciliable, fue puesto de presente en el proceso ordinario y este fue razonable y debidamente examinado por las autoridades judiciales, a quienes les correspondió el conocimiento del asunto. Aunado a ello, advierto que el accionante no discutió la argumentación del Tribunal accionado, sino que se limitó a insistir en el mismo planteamiento.

Sobre el particular, la Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela, contra providencias judiciales, la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En otras palabras, la relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, de lo cual también se desprende la prohibición de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en la que se reiteren iguales argumentos a los expuestos en el proceso ordinario.

En consecuencia, aclaro el voto bajo el entendido que debió revocarse la decisión de primera instancia, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al evidenciar que lo pretendido era reabrir el debate jurídico, pues si bien se enuncia la vulneración de derechos fundamentales, esa presunta afectación fue analizada y resuelta debidamente por el juez natural.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] T-544 de 2015. [4] Sentencia T-996 de 2003. [5] Ver sentencia SU-159 de 2002. [6] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. [7] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.

En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. [8] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de 1 de febrero de 2018, radicado: 25000-23-25-000-2012-01393-01 (2370-2015).