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11001-03-15-000-2020-02446-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-11

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Dirección General De La Policía Nacional·Demandado: Resolución 01369 De 22 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 dispuso que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales” disposición que también se encuentra en el artículo 136 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL A su turno, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para ejercer “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO De acuerdo con tales preceptos, un acto administrativo será sometido al trámite del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, siempre y cuando, se reúnan los siguientes requisitos: i) Que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de una función administrativa; ii) Que esa medida sea de carácter general; y, iii) Que dicha medida hubiere sido expedida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / NO AVOCA - Como el acto que se pretende controlar es una prórroga de otro que ya fue objeto de pronunciamiento, debe estarse a lo resuelto en decisión anterior / DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL / SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - El acto no desarrolló decreto legislativo en virtud de emergencia sanitaria / EMERGENCIA SANITARIA / NO AVOCA Aunque en el presente caso la decisión objeto de control inmediato de legalidad fue emitida por una autoridad correspondiente al nivel nacional (Director de la Policía Nacional), advierte el despacho que la misma resulta materialmente idéntica a otra determinación administrativa que en su momento fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sede de control inmediato de legalidad, a saber, la Resolución n. 01279 del 11 de mayo de 2020.

(…) [E]n esa oportunidad se concluyó que la determinación relativa a la prórroga de suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Director General de la Policía Nacional no era susceptible de control judicial en tanto no desarrollaba un decreto legislativo ni comportaba los efectos generales que se pretendían proteger a través de la figura del control inmediato de legalidad.

(…) no resulta procedente ni práctico que se haga un nuevo pronunciamiento respecto de aquellas determinaciones que simplemente tengan como propósito extender o prorrogar los efectos de aquellas previamente estudiadas por la misma Corporación, pues su naturaleza no da lugar a una nueva decisión como tal (se trata solo de extender los efectos) y podría derivar en otras problemáticas de indefinición de situaciones consolidadas.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 01369 (22 de mayo) DE 2020 - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02446-00 Actor: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 01369 DE 22 DE MAYO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad Asunto: Estarse a lo resuelto en providencia emitida el 5 de junio de 2020 por esta Corporación. Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer el control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 01369 del 22 de mayo de 2020, por la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso prorrogar la suspensión de términos establecida en las resoluciones números 00987 del 25 de marzo de 2020, 01105 del 13 de abril de 2020, 01223 del 27 de abril de 2020 y 01279 del 11 de mayo de 2020, respecto de las actuaciones disciplinarias de competencia del Director General surtidas en la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Por reparto interno se asignó a este despacho el conocimiento del control inmediato de legalidad correspondiente a la Resolución n.º 01369 de 22 de mayo de 2020, por la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso prorrogar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias adoptada en resoluciones números 00987 del 25 de marzo de 2020, 01105 del 13 de abril de 2020, 01223 del 27 de abril de 2020 y 01279 del 11 de mayo de 2020, las cuales fueron expedidas por esa misma autoridad. 2.

A pesar de lo anterior, advierte el despacho que antes de remitirse la resolución objeto de este pronunciamiento, esta Corporación ya había efectuado un pronunciamiento respecto de la procedencia del control inmediato de legalidad frente a una de las prórrogas emitidas por el Director General de la Policía Nacional, esto es, sobre la Resolución n.º 01279 del 11 de mayo de 2020. 3.

En efecto, luego de verificar en la página web de la Rama Judicial - Consulta de Procesos[1] pudo constatarse que a través de providencia del 5 de junio de 2020, el Consejo de Estado, despacho del magistrado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, decidió rechazar por improcedente el control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 01279 del 1 de mayo de 2020, mediante la cual se había dispuesto, en su momento, la prórroga de la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Director General de la Policía Nacional, decisión administrativa que valga decir es idéntica a la estudiada en esta providencia. 4.

De igual forma, se advierte que, en síntesis, los motivos que dieron lugar al rechazo del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 01279 del 11 de mayo de 2020 tuvieron que ver con que, por una parte, no desarrollaba un decreto de carácter legislativo y, por otra, la determinación administrativa adoptada no comportaba un efecto general respecto de la sociedad, pues correspondía a una medida propia e interna de la institución que la profería. A continuación, se transcriben algunos de los apartes relevantes de esta decisión[2]: 2.3 Caso concreto.

La Resolución 1279 de 11 de mayo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1. Si bien fue proferida por autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional, y en sus consideraciones menciona los Decreto legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo del mismo año[3], no se sustenta en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan el estado de excepción. (…) 4.

Obsérvese que, en el presente caso, la Resolución 1279 de 11 de mayo de 2020, que nos ocupa, no desarrolla ninguna medida de los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, con los cuales el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», puesto que estas disposiciones no las consagran, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón, los mencionados Decretos, en el artículo 3°, adicionan que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» [se destaca].

Tampoco desarrolla la decisión aquí examinada alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria de los estados de excepción, y los que menciona en su motivación (Decretos 457 de 12 de marzo, 531 de 8 de abril, 593 de 24 de abril y 636 de 6 de mayo, todos de 2020) ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes en Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria, no de tales estados.

Recuérdese que, al tenor del artículo 111 (numeral 8) del CPACA, la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación tiene la función de «Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción» (se destaca). 5. Por otra parte, la Resolución 1279 de 11 de mayo de 2020, objeto de análisis, no colma la condición de establecer una medida de carácter general, dado el alcance limitado de sus destinatarios; su obligatoriedad y eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera de funcionamiento interno de la institución y, en particular, a los uniformados que son actualmente objeto de investigación disciplinaria, que para el caso son determinados y determinables, puesto que abarca únicamente las actuaciones que están en trámite en el despacho del director general de la entidad, sin que sea posible adicionar otros, porque precisamente, por sustracción de materia, la misma suspensión de términos lo impide.

(…) De modo que la medida en cuestión no está dirigida a regular una situación externa de alcance general para el conglomerado social (ad extra), sino de un asunto de carácter interno de la institución (ad intra). Se considera acto administrativo de carácter particular aquel cuyos destinatarios se pueden individualizar, como acontece en el presente asunto.

En este orden de ideas, se infiere que la Resolución 1279 de 11 de mayo de 2020 no constituye una «medida de carácter general» susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, puesto que una vez cumplida la orden dada, desaparece su objeto, sin que sea aplicable a otros casos. 5. Por otra parte, también resulta pertinente señalar que en la decisión mencionada en el numeral anterior se advirtió que no había lugar a acumular los controles inmediatos de legalidad correspondientes a las resoluciones de suspensión y prórroga anteriores (resoluciones números 00987 del 25 de marzo de 2020, 01105 del 13 de abril de 2020 y 01223 del 27 de abril de 2020), toda vez que dichas determinaciones no habían sido remitidas para tal fin por la entidad emisora.

Sobre el particular se dijo lo siguiente[4]: 6. Por último, como a la fecha los actos administrativos modificados con la Resolución materia de examen no fueron sometidos a esta jurisdicción con el mismo propósito por la entidad, según el sistema de información de esta Corporación, tampoco hay lugar a decretar acumulación de trámites.

II. CONSIDERACIONES Estima el despacho que no se debe avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad correspondiente a la Resolución n.º 01369 del 22 de mayo de 2020, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994[5] dispuso que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”, disposición que también se encuentra en el artículo 136 del CPACA. 2.

A su turno, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para ejercer “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. 3. De acuerdo con tales preceptos, un acto administrativo será sometido al trámite del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) Que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de una función administrativa; ii) Que esa medida sea de carácter general; y, iii) Que dicha medida hubiere sido expedida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. - El caso en concreto 4.

Aunque en el presente caso la decisión objeto de control inmediato de legalidad fue emitida por una autoridad correspondiente al nivel nacional (Director de la Policía Nacional), advierte el despacho que la misma resulta materialmente idéntica a otra determinación administrativa que en su momento fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sede de control inmediato de legalidad, a saber, la Resolución n.º 01279 del 11 de mayo de 2020. 5.

En esa medida, reviste de gran importancia destacar que en esa oportunidad se concluyó que la determinación relativa a la prórroga de suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Director General de la Policía Nacional no era susceptible de control judicial en tanto no desarrollaba un decreto legislativo ni comportaba los efectos generales que se pretendían proteger a través de la figura del control inmediato de legalidad. 6.

Bajo este entendido, considera el despacho que al ya existir una decisión judicial por parte del Consejo de Estado sobre la procedencia de una determinación administrativa materialmente idéntica a la aquí analizada, no resulta procedente ni práctico que se haga un nuevo pronunciamiento respecto de aquellas determinaciones que simplemente tengan como propósito extender o prorrogar los efectos de aquellas previamente estudiadas por la misma Corporación, pues su naturaleza no da lugar a una nueva decisión como tal (se trata solo de extender los efectos) y podría derivar en otras problemáticas de indefinición de situaciones consolidadas. 7.

En ese orden de ideas, comoquiera que el debate material de la procedencia del control inmediato de legalidad ya se surtió por parte de esta Corporación al estudiar una de las resoluciones de prórroga previas (Resolución n.º 01279 del 11 de mayo de 2020), no encuentra este despacho motivos para volver a estudiar la procedencia del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución n.º 01369 del 22 de mayo de 2020, en tanto la misma únicamente difiere de la ya enjuiciada en un punto, a saber: la extensión de sus efectos en el tiempo, aspecto que no justifica per se un nuevo estudio de procedencia del control previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. 8.

Por lo anterior, comoquiera que el acto administrativo aquí analizado no contiene previsiones o determinaciones sustanciales distintas a las ya analizadas por esta Corporación -en tanto se trata de prorrogar lo previamente estudiado-, fuerza concluir que debe estarse a lo resuelto en auto del 5 de junio de 2020, debidamente ejecutoriado, por el cual se rechazó la procedencia del control inmediato de legalidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución n.º 01369 del 22 de mayo de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al señor Director General de la Policía Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que publique esta decisión en el sitio web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consultada el 11 de junio de 2020 a las 2:30 pm en la siguiente dirección electrónica: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=jbopNLAKMZn%2f9CDLbBCIOyOQqg4%3d. [2] ´ µ Ç È +, E F S T U ¦ (FZ\Š?’ãä±h¤h¤5?CJOJ[3]PJ[4]QJ[5]\?^J[6]aJConsejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 5 de junio de 2020, control inmediato de legalidad, expediente n.º 11001-03-15-000-2020-02172-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [7] Por los cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. [8] Ibidem. [9] Ley 137 de 1994: Por la cual se regulan los estados de excepción.