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76001-23-31-000-2003-04382-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Octavio Pérez Montenegro·Demandado: Municipio De Santiago De Cali Y Otros

ACCIÓN POPULAR / INCIDENTE DE NULIDAD - Procedencia / CONFIGURACIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN - Del auto admisorio de la demanda / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO EN ACCIONES POPULARES En el presente asunto, se revisa la solicitud de nulidad interpuesta por los terceros afectados con las resultas del proceso dado que estos adujeron que no se les notificó el auto admisorio de la demanda y, por tanto, nunca fueron vinculados al proceso.

(…) todo el trámite del proceso se surtió con la parte demandante, el señor [O.P.M.], con la parte demandada, el Municipio de Santiago de Cali – Subsecretaría de Bienes Inmuebles y Recurso Físico y con el Ministerio Público. (…) Para este Despacho resulta claro que la presencia en este proceso de las personas que ocuparon los establecimientos de comercio (…) es necesaria para tomar una decisión de fondo, o en otras palabras, era un deber del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca integrar el litisconsorcio necesario antes de proferir la sentencia del (…).

Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, inclusive del fallo de primera instancia, para que se le dé la oportunidad a los propietarios de los establecimientos de comercio que pueden resultar afectados con las resultas del proceso, de contestar la demanda, pedir pruebas, asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, presentar alegatos de conclusión, interponer los recursos contra las providencias que se dicten durante el trámite jurisdiccional, y, en general, todas las actuaciones que garanticen su derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 - NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04382-01(AP) Actor: OCTAVIO PÉREZ MONTENEGRO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS El Despacho resuelve el incidente de nulidad presentado por los señores José Marino Scarpetta Díaz, Omes Enrique Orozco Maluche, Robinson Darío Anacona Zúñiga, Marco Tulio Velasco Rivera, José Nelvedy Arenas Marín, Jaime Osorio Arenas, Álvaro Correa Osorio, Hoseph Francisco Lozada Díaz, Liliana Velasco Campos, Rodrigo Morales Orozco, Jaime García Guerrero y Óscar Marino Cobo Paz, por la causal de nulidad estipulada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Pérdida del expediente El proceso de la referencia se recibió en esta Corporación el 8 de julio de 2004; fue repartido el 9 de julio siguiente y le correspondió al despacho de la Consejera Nora Cecilia Gómez Molina; se le imprimió el trámite relativo a la segunda instancia e ingresó al despacho para proferir sentencia el 1° de septiembre de la misma anualidad.

De conformidad con la Ley 1285 de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó integrada por 9 magistrados, por esta razón el 23 de septiembre del 2010 fue realizado un reparto general de los procesos de la Sección para reasignar los nuevos ponentes, correspondiéndole al despacho del Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón; actualmente el conocimiento de este proceso le corresponde a este despacho.

El 13 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó memorial en el cual solicitó que se continuara con el trámite del proceso, por tanto, revisados los procesos asignados y entregados al despacho no fue posible encontrar el de la referencia, por lo que mediante auto del 17 de mayo de 2019 (fl.3, c. ppal.) se dispuso la reconstrucción del expediente, para lo cual se requirió a la Secretaría de la Sección para que informara el estado del proceso al momento de su pérdida.

La Secretaría de la Sección expidió la certificación C-2019-00121 (fl.4, c. ppal.) en la cual relató el trámite impartido al presente proceso en esta instancia y dejó constancia de que la última actuación registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, antes de la pérdida del expediente, es del 17 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devolvió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio que le había sido remitido. 2.

Reconstrucción del expediente En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 17 de mayo de 2019, el 19 de julio siguiente, se requirió a las partes del proceso para que aportaran los documentos que tenían en su poder y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente del numeral 3 del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de agosto de 2019, el apoderado de los comerciantes del sector ubicado entre las calles 23 y 25 y la carrera 23 del Municipio de Santiago de Cali, allegó los siguientes documentos que tenía en su poder: i) copia de la contestación de la demanda; y ii) copia del memorial mediante el cual solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación. La diligencia de reconstrucción del expediente se llevó a cabo el 16 de septiembre de la misma anualidad y se ordenó que por Secretaría de la Sección, se requiriera al a quo para que remitiera todas las actuaciones que tuviera en relación con el proceso de la referencia. El 18 de septiembre de 2019, el Municipio de Santiago de Cali informó que se realizó la búsqueda del expediente en el sistema JURISOFT y en el archivo físico del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública y no se encontró el expediente, por lo que no tenían ningún documento para aportar al proceso (fls. 117-124, c. ppal.).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que no tenía ninguna diligencia relacionada con esta acción popular y precisó que solo tienen archivos desde el año 2014 (fl. 138, c.1). El 22 de octubre del 2019, la parte demandante aportó al proceso copia de las actuaciones surtidas en el mismo (fls. 140-215, c. ppal.), así: i) demanda y sus anexos, en la que se observa el sello de recibido en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de noviembre de 2003; ii) auto del 28 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal admitió la demanda; iii) aviso que se fijó en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2003, en el que se informó sobre la existencia de la demanda; iv) acta de la audiencia de cumplimiento que se realizó el 12 de febrero de 2004; v) memorial suscrito por varios ciudadanos, con el fin de que fueran tenidos como demandantes en la acción pública; vi) alegato de conclusión presentado por el Municipio de Santiago de Cali; vii) sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de mayo de 2004, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda; viii) recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; ix) auto del 8 de junio de 2003, mediante el cual se concedió la impugnación presentada; x) providencia del 14 de enero de 2005, mediante la cuall la Magistrada Ponente[1] de la época comisionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que surtiera el trámite previsto en el artículo 145 del C.P.C y constancia del cumplimiento del requerimiento.

Mediante auto del 13 de enero de la presente anualidad, este Despacho resolvió incorporar al expediente los documentos aportados por la parte demandante (fls. 140-215, c.ppal.) y por los terceros afectados con las resultas del proceso (fls. 14-98, c. ppal.), dado que eran suficientes para estudiar el asunto de la referencia, y por consiguiente, tenerlo por reconstruido (fls. 218-220, c. ppal.).

Con fundamento en las anteriores piezas procesales se relatan los siguientes hechos y demás trámites surtidos en este proceso. 3. Hechos El 25 de noviembre de 2003, el señor Octavio Pérez Montenegro presentó acción popular (fls. 142-161, c. ppal.), en contra del Municipio de Santiago de Cali y de la Subsecretaría de Bienes Inmuebles y Recurso Físico de esa ciudad, para que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, además, se declarara: i) la ilegalidad del parqueadero y el cese de zona de estacionamiento, casetas para venta de comestibles, vehículos en desuso sobre las zonas verdes ubicadas entre las calles 23 y 25 y la carrera 23 autopista sur del barrio Las Acacias, Comuna 10; ii) la ilegalidad del uso de la zona verde ubicada entre las calles 23 costado oriental y carreras 23, 24 y 25, como sitio de estacionamiento de vehículos automotores, talleres, venta de tarros con desechos tóxicos, comercialización de alimentos perecederos (frutas), estacionamiento y arreglo de motocicletas, compra y venta de vehículos automotores, talleres de ebanistería, lavado de automotores, cambiadero de llantas y otra clase de objetos o negocios que ocupan el espacio público; iii) la restitución al Municipio y a la comunidad de los derechos sobre la franja de terreno y lotes que sean declarados como zona verde y de ciclovía, y que sean registrados como bienes del Municipio y; iv) que se convocara a la comunidad para que se apropiara de su espacio público, a través de proyectos recreativos y formativos para los habitantes del barrio Las Acacias y para los de la Comuna 10.

El 28 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Municipio de Santiago de Cali y a la Subsecretaría de Bienes Inmuebles y Recurso Físico de esa misma entidad (fls. 162-163, c. ppal.). El 1° de diciembre de 2003, se fijó aviso en el cual se informó a la comunidad de la existencia de la acción popular.

El 12 de febrero de 2004, se celebró la audiencia pública de pacto de cumplimiento, a la cual asistieron el señor Octavio Pérez Montenegro y la apoderada de la parte demandada. Esa audiencia resultó fallida por falta de acuerdo entre las partes (fls. 167-170, c. ppal.). El 26 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión. El 4 de mayo del mismo año, el Municipio de Santiago de Cali – Subsecretaría de Bienes Inmuebles y Recurso Físico- presentó alegatos de conclusión (fls. 175-178, c. ppal.).

El 7 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, que fue notificada por edicto el 27 de mayo siguiente, en la cual se resolvió lo siguiente (fls. 180-191, c. ppal.): 1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada 2. Acceder a las pretensiones de la demanda. 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali – Subsecretaría de Bienes Inmuebles y Recurso Físico, proceder a adoptar las correspondientes medidas y operativos correctivos y policivos a que hubiere lugar, tendientes a recuperar el Espacio Público y a garantizar por ende, la libre circulación de los peatones y el disfrute por parte de la comunidad de las zonas verdes, en el sector que comprende las calles 23 y 25 y carrera 23 autopista sur (esquina), y otra, en la calle 23 costado oriental entre carreras 23 autopista sur y 24 y 25 barrio Las Acacias Comuna 10 de esta ciudad. 4.

DESIGNANSE a sendos delegados de la Personería Municipal de Santiago de Cali y de la Defensoría del Pueblo, como también a la Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría del Barrio Fray Damián de esta ciudad, para que vigilen el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. 5. En la forma ordenada en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, fíjese como incentivo para la parte demandante, el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales. 6.

No se accede a las demás pretensiones de la demanda. El 3 de junio de 2004, la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia del 7 de mayo de la misma anualidad (fls. 197-198, c. ppal.). El 8 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó por improcedente el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir el original del expediente a esta Corporación (fls. 199-200, c. ppal.).

El 10 de noviembre de 2004, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación requirió al señor Octavio Pérez Montenegro para que en el término de cinco (5) días allegara la siguiente información (fl.201, c. ppal.): Informe concretamente, quiénes son y cuál es la ubicación de las personas que ocuparon los predios a que se refiere la demanda, esto es, los inmuebles ubicados en las zonas verdes situadas entre “las calles 23 y 25 y carrera 23 autopista sur del barrio Las Acacias, comuna 10” y en la zona verde ubicada entre las calles 23 costado oriental y carreras 23, 24 y 25”.

El 19 de noviembre de 2004, el señor Octavio Pérez Montenegro, dio respuesta al requerimiento y proporcionó la siguiente información: Kiosko de elementos promocionales y publicitarios de venta con el logotipo de Postobón demarcado con el número 1355, atendido por el señor Óscar Marino Cobo Paz, con domicilio en la calle 25 No. 23-26 del barrio Las Acacias de la comuna 10.

Kiosko de elementos promocionales y publicitarios de venta con el logotipo de Coca Cola sin número, atendido por la señora Gerardina Díaz de Díaz, con domicilio en la calle 43 No. 43-17 del barrio La Virgen. Kiosko de elementos promocionales y publicitarios de venta con el logotipo de cerveza Póker, sin número, el que permanece cerrado en horas del día, abierto al público en horas de la noche hasta la madrugada del día siguiente.

La gran zona verde, ubicada en las calles 23 y 25 con autopista sur, donde funcionaba un parqueadero y estacionamiento de vehículos de forma irregular, fue recuperada por la comunidad mediante mangas comunitarias, adelantando la siembre de una gran cantidad de árboles. A la fecha se encuentra pendiente de iniciar el proyecto de corredor ecológico y de ciclo vía, mediante presupuesto de Situado Fiscal Territorial, correspondiente al año 2005, presentado por la comunidad al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente “DAGMA”.

Los inmuebles situados en la zona verde ubicada entre las calles 23 costado oriental y carreras 23, 24 y 25 del barrio Las Acacias de la comuna 10, ocupando zona de antejardín y ciclo vía, son: 1. Lubricantes Cerón la 23, ubicado en la calle 23 No. 23-25. 2. Frenicentro LH, ubicado en la calle 23 No. 23-31. 3. Taxis y Autos, ubicado en la calle 23 No. 23-57. 4.

Muebles Guayacán, ubicado en la calle 23 No. 23-75. 5. Taller Automotriz RAY XL, ubicado en la calle 23 No. 23-95. 6. Maderas, ubicado en la calle 23 No. 23-99. 7. Ingeniería de Reencauche, ubicado en la calle 23 No. 24-07. 8. Frenos La 23, ubicado en la calle 23 No. 21-13. 9. Taxímetros Rivera, ubicado en la calle 23 No. 24-21. 10.

Casa de las Canecas, ubicado en la calle 23 No. 24-27. 11. Taxi Remaches Jaramillo, ubicado en la calle 23 No. 24-57. 12. Establecimiento comercial sin ninguna denominación donde se empacan productos perecederos, ubicado en la calle 23 No. 24B-31. 13. Taxímetro Velasco y Comunicaciones, ubicado en la calle 23 No. 24B- 111. 14. Establecimiento comercial sin ninguna denominación donde se compra y vende empaques de fique (costales), ubicado en la calle 23 No. 24B- 111. 15.

Servicio Eléctrico Automotriz García, ubicado en la calle 23 No. 24B- 33. 16. Autofrenos Sur, ubicado en la calle 23 No. 24B-45. 17. Taller Walter, ubicado en la calle 23 No. 24B-49. 18. Taller José Motos, ubicado en la calle 23 No. 24B-49. 19. Mecánica Industrial Soldes, ubicado en la calle 23 No. 24B-49. 20. Frenos JJ, ubicado en la carrera 25 No. 23-05.

Por razones de seguridad no se insistió en la consecución de los nombres de los propietarios de estos establecimientos de comercio. Mediante auto de 14 de enero de 2005, la entonces Magistrada Ponente de este proceso dictó el siguiente auto: Antes de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de mayo de 2004, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en auto de 21 de octubre de 2004 se advirtió que el proceso se ha adelantado sin la vinculación de quienes ocuparon los predios de los que se asegura la calidad de espacio público, situación que puede dar lugar a la causa de nulidad del proceso establecida en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P. Civil.

Por tal motivo se requirió al accionante para que informara los nombres y ubicación de las personas de las cuales asegura, están usurpando el espacio público, a que se refiere en la demanda, con el fin de proceder a comunicarles la existencia de la nulidad, en los términos del artículo 145 del C. de P. Civil. Toda vez que el actor mediante memorial visible a folios 188 a 191 del cuaderno principal, informó de manera concreta la identidad y ubicación de las personas que ocuparon los predios que se refiere la demanda se,

RESUELVE

Comisiónese al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para frente a los ocupantes de los predios señalados en la demanda, surta el trámite previsto en el artículo 145 del C.de P. Civil. El 2 de junio de 2005, los señores José Marino Scarpetta Díaz en calidad de representante del establecimiento “Frenos la 23”, Omes Enrique Orozco Maluche en calidad de representante del establecimiento “Mecánica Industrial Soldes”, Robinson Darío Anacona Zúñiga quien actúa como representante del establecimiento “Frenos y Frenos J.J.”, Marco Tulio Velasco Rivera en calidad de representante del establecimiento “Taxímetros Rivera”, José Nelvedy Arenas Marín quien actúa como representante del establecimiento “Taller de Motos José Motos”, Jaime Osorio Arenas en calidad de representante del establecimiento “Taxis & autos J.O.”, Álvaro Correa Osorio como representante del establecimiento “Álvaro Correa Osorio Lubricantes Cerón La 23 E.U.”, Hoseph Francisco Lozada Díaz en calidad de representante del establecimiento “Ingeniería del Reencauche”, Liliana Velasco Campos como representante del establecimiento “Taxímetros Velasco”, Rodrigo Morales Orozco en calidad de representante del establecimiento “Venta de Empaques J.R.”, Jaime García Guerrero como representante del establecimiento “Servicio Eléctrico Automotriz García” y Óscar Marino Cobo Paz propietario del establecimiento “Kiosko Postobón ubicado en la carrera 23 con 23” contestaron la demanda de acción popular (fls. 17-96, c. ppal.) y solicitaron la nulidad procesal por falta de notificación o emplazamiento en forma legal (fls. 97-98, c. ppal.).

El 17 de noviembre de 2005, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citó y emplazó a los representantes legales de los establecimientos de comercio FRENICENTRO, MUEBLES GUAYACÁN, TAXI REMACHES JARAMILLO y MADERAS – Comercialización de todo tipo de maderas, según despacho comisorio 2005-004 radicado en el Tribunal bajo el n.° 2005-0984, a fin de que se notificaran del contenido del auto que los vincula al proceso, dado que no fue posible notificarlos personalmente (fl. 202, c. ppal.).

El 22 de noviembre de 2005, el señor Octavio Pérez Montenegro allegó memorial con los edictos emplazatorios publicados el viernes 18 de noviembre de 2005 y el lunes 21 de noviembre del mismo año, en el periódico “Diario Occidente” (fls. 208-211, c. ppal.). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de noviembre de 2003-, las cuales, corresponden a las contenidas en la Ley 472 de 1998, y al Código de Procedimiento Civil[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 44 del mencionado estatuto. 2.

Procedencia y oportunidad de la solicitud de nulidad De conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Dispone la norma que la declaración de nulidad solo beneficiará a quien la hubiera invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

Así mismo, establece que la solicitud se resolverá, previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesaria la práctica de alguna prueba que hubiera sido solicitada y no decrete otra de oficio; en caso contrario, se tramitará un incidente. El artículo 140 estableció un sistema de taxatividad de las nulidades, esto es, que solo pueden invocarse las nulidades que estén reguladas en la ley.

De esta manera, el numeral 9 del citado artículo dispuso que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: 9. no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aun sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

El artículo 143 de la citada codificación establece que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada, y esta causal se considerará saneada, cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúe en el proceso, sin alegar la nulidad correspondiente o cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Así mismo, el artículo 145 estableció que en cualquier estado del proceso, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Dado que la solicitud de nulidad se presentó el 2 de junio de 2005, y en el presente proceso no obra actuación anterior de las personas que solicitaron la nulidad, este Despacho considera que se cumple con los presupuestos de procedencia y oportunidad. 3.

Nulidad por no practicar en legal forma la notificación o emplazamiento La notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación al mandato constitucional del debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción y pueda presentar de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual forma, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales y, además, materializa el principio de publicidad de la función jurisdiccional, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política. Resulta claro que, para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales deban ser enteradas de la existencia de los mismos, mediante la notificación personal de la primera providencia que se profiera en estos, bien se trate del auto admisorio de la demanda o del de mandamiento ejecutivo[3].

Dada la importancia que tiene la primera providencia del proceso, el legislador estableció como causal de nulidad su falta de notificación, para que los sujetos procesales que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte en la sentencia puedan ejercitar su derecho de contradicción a lo largo del proceso. 4. Litisconsorcio necesario en las acciones populares Únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada, pero estas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho, a esta institución se le conoce como litisconsorcio; ahora bien, cuando varios sujetos deban, obligatoriamente, estar vinculados al proceso, so pena de invalidez de la actuación surtida, a partir del fallo de primera instancia, la figura se denomina litisconsorcio necesario.

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil estableció que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admita la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y por el término de comparecencia dispuesto para el demandado.

Con relación a la oportunidad para integrar el litisconsorcio necesario, según la misma norma, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se hubiera dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término que se otorgue a estos.

La existencia del litisconsorcio necesario está dada por la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio. Se refiere a esa relación sustancial que impide un pronunciamiento válido de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas, es decir, que tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídico-sustantiva, la cual exige que sea declarado, respecto de un determinado número de personas, el derecho material que regula las concretas relaciones jurídicas unitarias e indivisibles.

El artículo 14 de la ley 472 de 1998, establece que la acción popular se dirige contra el particular, persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere causante de la amenaza, violación o vulneración del derecho o interés colectivo. En el mismo sentido, el artículo 18 dispuso que: La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. En consideración a lo regulado en la anterior disposición normativa, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquel la integración efectiva del respectivo pasivo de la litis, no solo con el propósito de garantizar el derecho de defensa y del debido proceso de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial.

Si de los elementos del proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados terceros con interés legítimo para actuar, sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o simplemente porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquel y es deber del juez de primera instancia citarlas para que comparezcan.

Es claro que a la presente demanda se debió vincular no solo al Municipio de Santiago Cali que es la entidad territorial encargada de velar por la protección del derecho colectivo invocado, sino a todos los presuntos ocupantes irregulares del espacio público objeto de la presente controversia. 5. Caso concreto En el presente asunto, se revisa la solicitud de nulidad interpuesta por los terceros afectados con las resultas del proceso dado que estos adujeron que no se les notificó el auto admisorio de la demanda y, por tanto, nunca fueron vinculados al proceso.

Este Despacho encuentra que, el 28 de noviembre de 2003, se profirió el auto admisorio de la demanda en el presente proceso, y en este, se resolvió entre otros asuntos, lo siguiente: 2. Notifíquese personalmente al señor representante legal del Municipio de Santiago de Cali, con sede en esta ciudad. 3. Notifíquese personalmente al señor subsecretario de bienes inmuebles y recurso físico. 5.

Comuníquese al Ministerio Público, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos. En consideración a lo anterior, todo el trámite del proceso se surtió con la parte demandante, el señor Octavio Pérez Montenegro, con la parte demandada, el Municipio de Santiago de Cali – Subsecretaría de Bienes Inmuebles y Recurso Físico y con el Ministerio Público.

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo con los sujetos procesales antes referidos, además, en la sentencia del 7 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se hizo referencia a los propietarios de los establecimientos de comercio que estaban ocupando el espacio público, dado que todas las órdenes de protección de los derechos e intereses colectivos estaban dirigidas únicamente al Municipio de Santiago de Cali para que ejerciera las acciones tendientes a recuperar el espacio público y garantizar la libre circulación de los peatones.

Para este Despacho resulta claro que la presencia en este proceso de las personas que ocuparon los establecimientos de comercio ubicados en el sector que comprende las calles 23 y 25 y carrera 23 autopista sur (esquina), y otra, en la calle 23 costado oriental entre carreras 23 autopista sur y 24 y 2 Barrio Las Acacias, Comuna 10 de Santiago de Cali, es necesaria para tomar una decisión de fondo, o en otras palabras, era un deber del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca integrar el litisconsorcio necesario antes de proferir la sentencia del 7 de mayo de 2004.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, inclusive del fallo de primera instancia, para que se le dé la oportunidad a los propietarios de los establecimientos de comercio que pueden resultar afectados con las resultas del proceso, de contestar la demanda, pedir pruebas, asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, presentar alegatos de conclusión, interponer los recursos contra las providencias que se dicten durante el trámite jurisdiccional, y, en general, todas las actuaciones que garanticen su derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, inclusive la sentencia del 7 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, con PRELACIÓN DE FALLO, adelante lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JAGA/ C.1 CMM ----------------------- 0 [1] Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. [2] Corte Constitucional.

Sentencia T-225 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.