IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA / REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO - Dicho análisis le corresponde al juez de la causa [E]l [actor] promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por pena cumplida, toda vez que, a su juicio, ya superó el tiempo de la condena impuesta mediante sentencia judicial, esto es, 5.610 días, computables entre la detención física (4.299) y la redención de la pena reconocida (1.300), sin que se le haya otorgado la libertad inmediata por cumplimiento de la condena.
(…) [S]i bien el actor alega que el establecimiento carcelario se rehúsa a remitir los documentos que acreditan la redención de la pena respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, al igual que de enero, febrero y marzo de 2020, lo cierto es que el juez constitucional no puede entrar a validar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la figura, comoquiera que dicho análisis le corresponde al juez natural, funcionario que, en este caso, está a la espera de tal información por parte del establecimiento carcelario (…) Tales consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan, y permiten concluir que la solicitud de hábeas corpus de la referencia resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la ejecución de la sentencia, esto es, la rendición de la pena o la libertad del procesado, deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.
(…) Las anteriores consideraciones dan lugar a que la Sala Unitaria confirme la providencia impugnada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 38 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00311-01(HC) Actor: MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO Demandado: JUZGADO 26 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Y OTRO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO contra la providencia de 15 de abril de 2020, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”[1], doctor NESTÓR JAVIER CALVO CHAVES, mediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus instaurada por este.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 14 de abril del presente año ante el Tribunal[2], solicita que se le conceda la libertad inmediata, por “pena cumplida”. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: “[…] Actualmente supero el tiempo necesario para libertad por pena cumplida dado que mi condena es de 187 meses o sea 5.610 días, y llevo 4299 días físicos pues estoy detenido desde el 25 de julio de 2008 y tengo 1300 días reconocidos en redención de pena ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá y la Cárcel Picota (sic) debió (sic) enviar los computos (sic) y conductas oct-nov-dic (sic) del 2019 y enero y febrero de 2020 que dan 60 días más (les he rogado hasta el cansancio), dando un total pago de 5.659 días.
Presentándose así una retención ilegal, un secuestro dado que ya pague lo que me impusieron de condena, anexo a esta solicitud la petición que envíe por el correo de la cárcel hace 3 semanas al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y otra petición al INPEC de las cuales no he recibido respuesta teniendo presente la importancia. Honorable Magistrado solicito que con el poder que le ha dado la ley me otorgue la libertad inmediata por pena cumplida, tenga muy presente el riesgo que corre mi vida en esta pandemia […]”.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 14 de abril del presente año, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.
III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUIERIDAS III.1 El Asistente Jurídico del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó negar la acción en razón a que el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria, esto es, 5.610 días. Explicó que el sentenciado acredita 5.514 días cumplidos, comprendidos en 4.281 días en centro carcelario y 1.233 días de redención de pena reconocidos, cómputo del que se desprende que faltan 96 días de pena.
Precisó que a la fecha no ha reconocido el tiempo de redención de la pena respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 ni enero y febrero de 2020, en razón a que el establecimiento carcelario no ha remitido los documentos correspondientes. Por último, relacionó las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el número único de radicación 19001-60-00-073-2008-00074-00, en los siguientes términos: -.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán –Cauca, mediante sentencia de 12 de junio de 2009, encontró al actor responsable como coautor de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado, por lo que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 187 meses de prisión, multa de 1.466 smlmv, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de daños y perjuicios en forma solidaria.
Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la pena, decisión que fue confirmada por Tribunal Superior de Popayán[3]. -. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali – Valle, en proveído de 20 de marzo de 2015, negó la solicitud de libertad condicional invocada por el actor, por considerar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre 2006[4] no establece ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en auto de 9 de julio de 2015. -.
El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del proceso el 6 de julio de 2016; y en auto de 13 de diciembre de ese mismo año, denegó un subrogado penal solicitado por el actor al considerar que este no estaba en incapacidad económica de pagar el faltante de los perjuicios causados, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán – Cauca, el 14 de junio de 2017. -.
Con posterioridad el actor formuló dos solicitudes de libertad con fundamento en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016[5] y pena cumplida, teniendo en cuenta los días transcurridos desde su detención en establecimiento carcelario y las redenciones de pena reconocidas. -. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó las solicitudes, en proveídos de 15 de febrero de 2018 y 12 de agosto de 2019, decisiones que a su vez fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2018 y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, con la aclaración de que la contabilización de la pena privativa de la libertad se computaba en días calendario. -.
El actor formuló nueva solicitud de libertad por pena cumplida en enero de este año, oportunidad en la que pidió el reconocimiento de la redención de la pena de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020. -. El citado Juzgado Veintiséis, en proveído de 19 de febrero de 2020, denegó la solicitud de libertad por considerar que entre los días purgados por el actor en forma física (4.226) y las rendiciones de pena reconocidas en días (1.233) no se cumplían los días de la pena impuesta (5.610); empero, requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, para que allegará los documentos correspondientes para el estudio de la redención de pena solicitada. -.
El actor, en escrito radicado el 6 de marzo de esta anualidad, adicionó la anterior petición en el sentido de solicitar que se le reconociera la rendición de la pena del mes de febrero de 2020. -. En virtud de lo anterior, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto de 10 de marzo de 2020, ordenó requerir al establecimiento carcelario para que allegará los documentos anteriormente solicitados, los correspondientes a la redención de la pena del mes de febrero del año en curso, los certificados de conducta del actor y comunicarle al sentenciado que una vez contará con la referida información, establecería el tiempo que lleva privado de la libertad, el que tiene por redenciones de pena reconocidas y el que le hiciera falta para el cumplimiento total de la condena.
III.2 El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, guardó silencio. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 15 de abril de 2020 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus, promovida por el señor MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, por considerar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso no se acreditó que el condenado hubiera cumplido la totalidad de la pena privativa de la libertad, impuesta mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada y proferida por autoridad competente, puesto que le faltaban aproximadamente cinco meses de prisión, circunstancia que desvirtuaba la prolongación ilegal alegada.
Señaló que la Corte Suprema de Justicia[6] ha sostenido, de manera reiterada, que los problemas dentro del proceso penal deben ser resueltos por el juez natural; y que la Corte Constitucional[7] ha señalado que la detención se puede volver ilegal cuando la autoridad judicial competente la prolonga por un lapso superior al establecido u omite resolver una solicitud de libertad.
Precisó que en el caso del actor, la autoridad que vigila la condena no ha prolongado la privación de la libertad porque no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de la pena, ni tiene solicitudes de libertad por resolver; y que si bien no ha resuelto la solicitud de redención de la pena de los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, ello obedece a que el centro de reclusión no ha remitido los documentos pertinentes para dicho estudio.
Concluyó que como la acción de hábeas corpus no es el mecanismo llamado a sustituir el proceso penal, el estudio de la redención de la pena y la concesión de la libertad inmediata, por pena cumplida, no son asuntos que deban ser debatidos por el juez constitucional sino por el juez natural, a quien corresponde resolverlos de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto, las pruebas obrantes en el plenario y la validación de los requisitos previstos en el artículo 101 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993[8].
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, se limitó a manifestar que impugnaba la decisión del a quo, sin aducir las razones de inconformidad con la misma. No obstante, solicitó “obliguen al INPEC enviar computos (sic) para darme redención de pena y cumplir así pena cumplida, falta de oct (sic), nov (sic), dic (sic) 2019 y enero, febrero y marzo 2020 (sic)”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.
Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].” Conforme a los antecedentes reseñados, el señor MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, quien actúa en nombre propio, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por pena cumplida, toda vez que, a su juicio, ya superó el tiempo de la condena impuesta mediante sentencia judicial, esto es, 5.610 días, computables entre la detención física (4.299) y la redención de la pena reconocida (1.300), sin que se le haya otorgado la libertad inmediata por cumplimiento de la condena.
Cabe señalar que en lo que tiene que ver con la redención de la pena por trabajo, el artículo 82 de la Ley 65 establece que dicha medida será concedida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La norma en cita establece: “[…]
ARTÍCULO
82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo […]”. (Negrillas fuera de texto). Asimismo, respecto de la ejecución de la sentencia, de la libertad condicional o de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, el artículo 38 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 establece que el juez competente para resolver sobre dichas solicitudes es el de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De la norma en cita se destaca: “[…]
ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad […]” (Negrillas fuera de texto).
De las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán - Cauca, mediante sentencia de 12 de junio de 2009, declaró al señor MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO penalmente responsable como coautor de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado y le impuso la pena principal de 187 meses de prisión en establecimiento carcelario, esto es, 5.610 días.
También se encuentra acreditado que el actor ha solicitado ante el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad por pena cumplida en varias oportunidades, recientemente en enero y febrero de 2020, peticiones que le han sido denegadas por dicho Juzgado, mediante proveídos de 13 de diciembre de 2016, 15 de febrero de 2018, 12 de agosto de 2019 y 19 de febrero y 10 de marzo de 2020, por el no cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.
Es de resaltar que las providencias de 13 de diciembre de 2016, 15 de febrero de 2018 y 12 de agosto de 2019, fueron objeto de los recursos de reposición y apelación, cuya resolución de la alzada le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó dichas decisiones en proveídos de 14 de junio de 2017, 19 de noviembre de 2018 y 10 de diciembre de 2019, respectivamente.
Tales recursos no fueron ejercidos contra los autos de 19 de febrero y 10 de marzo de 2020. Asimismo consta que para el 15 de abril de 2020, fecha en que se profirió la providencia impugnada, el actor suma 5.514 días de descuento efectivo de la pena impuesta, computados entre 4.281 días de detención física en centro de reclusión y 1.233 días reconocidos por redención de la pena.
Ahora, si bien el actor alega que el establecimiento carcelario se rehúsa a remitir los documentos que acreditan la redención de la pena respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, al igual que de enero, febrero y marzo de 2020, lo cierto es que el juez constitucional no puede entrar a validar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la figura, comoquiera que dicho análisis le corresponde al juez natural, funcionario que, en este caso, está a la espera de tal información por parte del establecimiento carcelario, a quien requirió en proveídos de 19 de febrero y 10 de marzo de 2020, para que allegará los documentos correspondientes para el estudio de la redención de pena solicitada.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 41.446, con ponencia del Magistrado doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, en providencia de 30 de mayo de 2013, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Al respecto sostuvo: “[…] 2.4.
El hábeas corpus, al ser un medio excepcional de protección de ese derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos. Contra las decisiones del 7 de noviembre de 2012 y 5 de abril de 2013, mediante las cuales el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redención de pena por estudio y, a la vez, la libertad condicional, se interpuso recurso de apelación y actualmente se encuentra al despacho del juez de conocimiento para resolver.
Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que las autoridades que vigilan la sanción son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis, en sede de impugnación, ante el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata y no por esta vía […]”[9].
(Negrillas fuera de texto). Tales consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan, y permiten concluir que la solicitud de hábeas corpus de la referencia resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la ejecución de la sentencia, esto es, la rendición de la pena o la libertad del procesado, deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.
Lo precedente pone de manifiesto que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha resuelto, mediante decisión motivada, cada una de las solicitudes de libertad formuladas por el actor, quien inclusive ha ejercido los recursos ordinarios contra algunas de ellas, lo que descarta la prolongación ilegal de la libertad y, en consecuencia, como ya se indicó, la improcedencia de la presente acción. También resultaría improcedente si lo pretendido por el actor es obtener por este medio el amparo del derecho de petición, -si se tiene en cuenta que en la impugnación solicitó obligar al INPEC para que envié los documentos correspondientes al cómputo de la redención de pena de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, al igual que de enero, febrero y marzo 2020, por él requeridos, sin que haya obtenido respuesta-, dado que este mecanismo está previsto únicamente para la protección de la libertad personal.
Lo anterior no es óbice para que la Sala Unitaria, teniendo en cuenta las actuales condiciones de salubridad que amenazan a los reclusos de los distintos centros carcelarios del país, exhorte: al Director General del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, para que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias correspondientes por parte del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remita a dicho Despacho los documentos relacionados con la redención de la pena, a favor del actor, respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, requeridos con anterioridad tanto por el sentenciado como por el Despacho judicial accionado; y al citado Juzgado Veintiséis para que vencido dicho lapso, adopte la decisiones correspondientes frente a lo pedido por el condenado.
Las anteriores consideraciones dan lugar a que la Sala Unitaria confirme la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- EXHORTAR: al Director General del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, para que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, so pena de la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias correspondientes por parte del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remita a dicho Despacho los documentos relacionados con la redención de la pena, a favor del actor, respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, requeridos con anterioridad tanto por el sentenciado como por el Despacho judicial accionado; y al citado Juzgado Veintiséis para que vencido dicho lapso, adopte las decisiones correspondientes frente a lo pedido por el condenado.
Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Director General del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Según acta individual de reparto. [3] Del documento no se establece la fecha de la providencia. [4] “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”. […] “ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. [5] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. […] “ARTÍCULO 35.
LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, autos de 2 de mayo de 2003, radicado 14752; de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503; y, de 24 de enero de 2007, radicado 26811. [7] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. […] “ARTÍCULO 101.
CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de mayo de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, núm. de radicado 44.446.