IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS / RECURSO DE APELACIÓN - Se encuentra pendiente de resolución [E]l [actor] promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento de los términos, previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que, a su juicio, han transcurrido más de 120 días desde la audiencia de formulación de la imputación, sin que se haya presentado escrito de acusación en su contra por parte de la Fiscalía. (…) [P]ara el Despacho (…) si bien para el actor operó el vencimiento de términos (…) lo cierto es que dicha situación fue puesta en conocimiento del juez natural en razón de la solicitud de libertad que este le formuló, petición que fue negada (…) y contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución (…) circunstancia esta que da lugar a la improcedencia del hábeas corpus de la referencia, dado que, como ya se indicó, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural.
Por lo anterior, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 4 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00414-01(HC) Actor: LUIS ALBERTO BERTEL DÍAZ Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE CARTAGEN Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUIS ALBERTO BERTEL DÍAZ contra la providencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 2[1], doctor EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por este.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor LUIS ALBERTO BERTEL DÍAZ, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 21 de mayo del presente año mediante correo electrónico remitido al Tribunal[2], solicita se le conceda su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[3], relacionado con la presentación del escrito de formulación de acusación en su contra por parte de la Fiscalía. I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: Señaló que el día 3 de diciembre de 2019, fue detenido, en flagrancia, en su residencia con un explosivo tipo granada de fragmentación de fabricación Indumil, sin permiso de autoridad competente.
Que al día siguiente, esto es, el 4 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena celebró audiencia en la que legalizó su captura, le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y le impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena San Sebastián La Ternera.
Sostuvo que transcurridos más de “154” días desde la celebración de la referida diligencia, el ente acusador -Fiscal 149-, hoy 155 Especializado de Cartagena, no ha radicado escrito de acusación en su contra. Afirmó que ante tal situación su apoderado solicitó su libertad inmediata, por vencimiento de términos, apoyado en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906, sin que haya señalado la fecha en que radicó la petición. Indicó que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Cartagena, le denegó la solicitud en audiencia celebrada el 17 de abril del 2020; y que si bien presentó recurso de apelación contra esa providencia, que se encuentra pendiente de resolución por parte del superior jerárquico, también se vencieron los términos establecidos en la ley para desatar la alzada.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 21 de mayo del presente año, admitió la acción y ordenó oficiar a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena, Segundo Penal BACRIM con funciones de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.
III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUIERIDAS III.1 El Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, pese a que no se le notificó el auto admisorio de la acción, intervino para manifestar que el día 17 de abril de la presente anualidad celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor del actor, en el sentido de negarla.
Sin embargo, no explicó las razones que motivaron dicho pronunciamiento. Indicó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, para lo cual remitió la carpeta núm. 080-01609-9031-2018-00057 al Centro de Servicios Judiciales, para surtir la alzada. Concluyó que con su actuar no se comprometió el derecho a la libertad del procesado.
Con el mencionado informe se allegó copia magnética del acta de la audiencia de 17 de abril de 2020 y del pantallazo de envío de la carpeta del indiciado al Centro de Servicios Judiciales. III.2 El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Sistema Penal Acusatorio, manifestó que, según la información registrada en la base de datos del Sistema Justicia XXI, la alzada interpuesta contra la negativa de la libertad del actor por vencimiento de términos fue repartida al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, mediante acta núm. 15569 de 22 de abril de 2020.
Puso de presente que la líder del Grupo de Ventanilla de ese Centro de Servicios Judiciales, le informó que el escrito de acusación contra el indiciado fue presentado por el ente acusador en la misma fecha; y que dicho escrito no había sido ingresado a la base de datos ni asignado a un juzgado de conocimiento, en razón de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la contingencia de salubridad pública.
Finalizó señalando que la acción de la referencia no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el juez natural ya analizó la situación jurídica del sindicado y se encuentra pendiente de resolución un recurso ordinario. III.3 La Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena informó que, el 22 de abril de la presente anualidad, recibió el expediente identificado con número único de radicación 080016099031201800057, seguido entre otros, contra el actor por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego o municiones de uso privativo, día en el cual profirió auto en el que fijó como fecha y hora para para llevar a cabo la audiencia de lectura de la providencia que resuelva la apelación, el 7 de julio de 2020, a las 3:30 p.m., data más próxima teniendo en cuenta las condiciones y limitaciones que afronta la justicia penal actualmente.
Concluyó que no ha incurrido en acción u omisión que atente contra el derecho a la libertad del procesado, comoquiera que le dio el trámite establecido en la ley al recurso enunciado y ha respetado el debido proceso. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 22 de mayo de 2020 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus, promovida por el señor LUIS ALBERTO BERTEL DÍAZ, por considerar que de acuerdo con los informes y las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la prolongación ilegal de la libertad del indiciado.
Adicionalmente, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[4], el juez constitucional no puede suplir las funciones que le son propias al juez natural, llamado a resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos. Resaltó que el peticionario ha contado con las alternativas de defensa previstas en la ley penal y se encuentra a la espera de la realización de la audiencia en la que se resolverá la alzada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS ALBERTO BERTEL DÍAZ, a través de apoderado, solicitó revocar la decisión de instancia y, en su lugar, acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Adujo que si bien para el a quo los informes rendidos por los accionados fueron suficientes para desvirtuar la prolongación ilegal de su libertad, en su criterio dichos documentos no establecen su situación real y generan incertidumbre porque no evidencian las razones ni los fundamentos que llevaron al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Cartagena a denegar la solicitud.
Destacó que los medios ordinarios referidos en la providencia impugnada son inanes, comoquiera que dentro del proceso penal no ha sido resuelta la alzada después de 77 días de su interposición, superando ampliamente el término previsto en la ley. Sostuvo que no es de recibo el argumento de la suspensión de términos, en razón de la emergencia sanitaria, comoquiera que esa medida no fue aprobada en tratándose de personas privadas de la libertad y peticiones de libertad.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.
Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].” Conforme a los antecedentes reseñados, el señor LUIS ALBERTO BERTEL DÍAZ, a través de apoderado, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento de los términos, previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que, a su juicio, han transcurrido más de 120 días desde la audiencia de formulación de la imputación (4 de diciembre de 2019), sin que se haya presentado escrito de acusación en su contra por parte de la Fiscalía. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 22 de mayo de 2020, -que impugna el apoderado-, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, por considerar que a través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural como lo pretende el actor, dado que primero se deben agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la libertad del actor, toda vez que el Juez natural ya programó la audiencia de lectura del auto que resuelva la alzada en atención a las actuales condiciones y limitaciones de la justicia penal.
Dicha providencia fue impugnada por el apoderado del actor, con fundamento en que el a quo no examinó la situación real del indiciado, habida cuenta que de las pruebas allegadas a la actuación no se establece con claridad las razones que llevaron al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, a negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual si bien interpuso recurso de apelación no ha sido resuelto en el lapso legal.
De las pruebas allegadas al expediente, merecen destacarse las siguientes: La detención del señor LUIS ALBERTO BERTEL DÍAZ fue legalizada por el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2019, en la que se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y se le impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena San Sebastián La Ternera.
El actor, con apoyó en lo previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906, solicitó su libertad inmediata, por vencimiento de términos. El Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Cartagena, negó la solicitud el día 17 de abril de la presente anualidad. Si bien, en el acta de esa diligencia no se consignaron los fundamentos de la decisión, lo cierto es que la misma fue objeto de recurso de apelación por parte del actor, que fue concedido ante el superior jerárquico.
También se encuentra acreditado que la alzada le fue repartida al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, mediante acta núm. 15569 de 22 de abril de 2020, autoridad que en proveído de la misma fecha programó audiencia de lectura del recurso para el día 7 de julio de la misma anualidad, a las 3:30 p.m., de acuerdo con la planeación de diligencias que lleva ese Despacho y las condiciones en que actualmente se labora.
De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir que se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, no se interpusieron los recursos de ley.
Si bien para el actor operó el vencimiento de términos previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que entre la audiencia de formulación de imputación (4 de diciembre de 2019) y la instauración de la presente acción (21 de mayo de 2020), transcurrieron más de 120 días sin que se presente escrito de acusación en su contra, lo cierto es que dicha situación fue puesta en conocimiento del juez natural en razón de la solicitud de libertad que este le formuló, petición que fue negada por el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Cartagena en audiencia celebrada el 17 de abril de esta anualidad y contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, lo cual tendrá ocurrencia el día 7 de julio de 2020, a las 3:30 p.m. Lo anterior evidencia que actualmente se está a la espera de llevar a cabo la audiencia de lectura del auto que resuelva la alzada, por parte del referido Juzgado, siendo este el competente para pronunciarse sobre la privación ilegal del actor, por presunto vencimiento de términos, en ejercicio de las herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
En ese entendido, comoquiera que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, no le es permitido al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente ni sustituir el mecanismo judicial ordinario y, por tanto, dicha acción resulta improcedente, pues todas las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Lo anterior impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva. Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla[5]. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”[6].
(Negrillas fuera de texto). Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan, pues, en este caso, está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del indiciado contra la decisión de 17 de abril de 2020, que denegó la solicitud de libertad del señor BERTEL DÍAZ, por vencimiento de términos, circunstancia esta que da lugar a la improcedencia del hábeas corpus de la referencia, dado que, como ya se indicó, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural.
Por lo anterior, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor LUIS ALBERTO BERTEL DÍAZ, a su apoderado judicial y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Según acta individual de reparto. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [5] Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092;
AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHP, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897.