ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta valoración probatoria / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS EN PREDIO – No acreditada [C]orresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia (…) el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, por indebido ejercicio de los poderes probatorios del juez e indebida valoración de las pruebas del proceso.
(…) la pretensión indemnizatoria del [actor] en el proceso de reparación directa deriva de los daños que presenta el predio de su propiedad (…) consistentes en la erosión del suelo, formación de cárcavas, caída de árboles y reproducción de insectos. El demandante atribuye los daños a los desbordamientos y filtraciones de aguas provenientes de la servidumbre que se constituyó (…) dentro su predio y a favor de la sociedad Triple A S.A. E.S.P consistente en planta de rebombeo de agua potable.
De otra parte, la entidad demandada sostiene que los daños en el predio del accionante son consecuencia de factores ajenos a la servidumbre, como las características del suelo y la acción de la naturaleza. (…) De todo lo anterior se resalta que: la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, en las sentencias se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes.
Por consiguiente, y al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela en lo que refiere al defecto fáctico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-00940-00 Actor: ANTONIO ABEL DE JESÚS ESCOBAR LLACH Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Antonio Abel de Jesús Escobar Llach, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de marzo de 2020[1], el señor Antonio Abel de Jesús Escobar Llach interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones [2]: “Actuando en nombre y representación propia, con todo respeto manifiesto a Usted, que en ejercicio del derecho de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591, por este escrito formuló acción de tutela contra ( ), a fin de que se les ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso y la igualdad, ( ) se les ordene conceder Valor Probatorio a mis pruebas aportadas al proceso administrativo Reparación Directa, donde el Juez de Primera Instancia y los Magistrados de segunda instancia omitieron darle valor probatorio a mis pruebas: Pruebas Documentales Dictámenes Periciales, Testimonios de mis Testigos, y Pruebas técnicas de los Peritos a mi favor aportadas y presentadas por mí, contra “LA Empresa Triple A.A.A. S.A. E.S.P. y otros adelantados por diferentes entidades administrativas del Estado.” 2.
Hechos Del expediente de tutela y del proceso ordinario[3], se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Antonio Abel de Jesús Escobar Llach y otros, interpusieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Galapa (Atlántico) y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – Triple A S.A. E.S.P (en adelante sociedad Triple A) con el objeto de obtener la reparación por los perjuicios causados en predio rural de su propiedad denominado “Panijo”, por los daños presuntamente derivados de la falla en la prestación del servicio y omisión administrativa de la demandada. 2.2.
El 12 de octubre de 2005, el predio denominado “Panijo” fue afectado por una servidumbre (planta de rebombeo de agua) a favor de la sociedad Triple A. Según informa la parte actora, dicha planta de rebombeo de agua tiene un área de 10 metros por 10 metros, y empezó a funcionar en el mes de febrero de 2009. 2.3. El actor sostiene que la defectuosa construcción y el inadecuado manejo de la servidumbre ha causado daños en su predio, tales como inundaciones y filtración de agua en el terreno, lo que generó “desmoronamiento, erosión y desestabilización del suelo” y la reproducción de insectos trasmisores de enfermedades como dengue y chikungunya. 2.4.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia del 12 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no obraba prueba que permitiera concluir que la erosión del suelo en el predio del demandante obedeció al desbordamiento de aguas de la planta de rebombeo. 2.5.
El demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que por sentencia del 22 de noviembre de 2019 la confirmó, ratificando el juicio probatorio del a quo y explicando que no se probó el nexo causal entre las afectaciones sufridas por el demandante y las acciones desplegadas por las autoridades demandadas. 3.
Fundamentos de la acción El accionante expuso varias inconformidades relacionadas con el decreto, práctica y valoración de las pruebas en cada una de las instancias del proceso ordinario de reparación directa. Los mencionados yerros se pueden sintetizar de la siguiente manera: 3.1. Omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante.
En consideración del señor Escobar Llach los jueces del proceso ordinario sólo tuvieron en cuenta para adoptar la decisión, las pruebas aportadas por el empresa Triple A S.A. E.S.P. y omitieron la ponderación de los siguientes medios de convicción: - “CONCEPTO TÉCNICO DE LA C.R.A. SEPTIEMBRE 4 Y 9 del 2012 al 2014”. - “ACTUACIONES DEL INSPECTOR DE POLICÍA RURAL DE GALAPA” - “JULIO 28 DEL 2014, VISITA AL PREDIO PANIJO Y CONCEPTO TÉCNICO DEL INGENIERO CIVIL CONTRATADO POR LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DE GALAPA, FRANCISCO RÍOS INSIGNARES.” - “TESTIMONIO DE LOS DOS TESTIGOS DEL ACCIONANTE”: ENRIQUE OSPINO Y EDUARDO DE ÁVILA. - “TESTIMONIOS TÉCNICOS DE PERITO HERNANDO DE JESÚS VÁSQUEZ.
ARQUITECTO, NOMBRADO POR EL JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO. JUAN MANUEL MARIANO CAICEDO. TÉCNICO CONTRATADO POR LA EMPRESA TRIPLE AAA S.A. E.S.P.” 3.2. Valoración de pruebas que fueron tachadas por la parte demandante. Sostiene que el juez no podía tener en cuenta los testimonios que oportunamente fueron tachados por sospecha, en razón a que tenían interés directo en las resultas del proceso. 3.3.
Las pruebas aportadas por la sociedad Triple A S.A. ESP fueron obtenidas con violación al derecho fundamental a la intimidad del demandante. La empresa demandada obtuvo fotos por medio de un dron o aeronave no tripulada, sin que mediara autorización del dueño del inmueble para tal fin. El accionante califica estos hechos como abuso de posición dominante por parte de la empresa y obtención de medios de prueba con violación al debido proceso. 3.4.
Las autoridades judiciales del proceso ordinario impidieron el derecho de contradicción probatorio del hoy accionante. 3.5. Poderes probatorios oficiosos del juez. Si el juez tenía dudas respecto de la veracidad de los hechos de la demanda y consideraba que pudieron resolverse con un dictamen pericial, debió haberlo decretado en ejercicio de sus poderes oficiosos. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de abril de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al alcalde del municipio de Galapa (Atlántico), a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP –Triple A S.A. ESP, y a los señores Antonio Abel Escobar Miranda y Mónica del Socorro Miranda Bustamante. 4.2.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia que profirió no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Llamó la atención en el hecho de que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicación estricta de la normatividad procesal pertinente.
Concluyó afirmando que la actividad jurisdiccional desplegada con independencia, razonabilidad y autonomía no puede entenderse como violatoria a los derechos de los usuarios de la administración de justicia, sólo porque el sentido de la decisión no es favorable a sus pretensiones. 4.3. La Alcaldía de Galapa (Atlántico), por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que en el curso del proceso ordinario de reparación directa no se incurrió en violación de los derechos al debido proceso e igualdad del señor Antonio Abel de Jesús Escobar Llach.
Recordó que las razones por las que las autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda no obedecen al desconocimiento ni falta de valoración de los medios de prueba, como lo aduce el accionante, sino a la falta de prueba del nexo causal entre la acción u omisión que se atribuye al Estado y el daño que se pretende indemnizar.
Esto porque los testimonios y dictámenes practicados daban cuenta de que el desbordamiento de agua de la planta de rebombeo del acueducto no tiene la capacidad suficiente para ocasionar la erosión sufrida en el predio Panijo. Insistió en que el juez de primera instancia realizó un examen minucioso de todas las pruebas aportadas al proceso, incluso, las que el actor alega como omitidas y que fue esa ponderación la que permitió concluir que no había prueba de la responsabilidad de la demandada.
Expuso que el razonamiento del juez administrativo fue avalado y compartido por el tribunal que conoció la segunda instancia, pues consideró que las pruebas del proceso plantean diversas causas que pudieron generar la erosión del suelo, no sólo las relacionadas con las acciones y omisiones atribuibles a las demandadas. Dado que la prueba de relación del nexo causal es una carga del demandante y que no fue posible cumplirla al punto de lograr la convicción del juez, entonces se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
En relación con los informes rendidos por la Corporación Regional del Atlántico (en adelante CRA) en el proceso sancionatorio, el juez de segunda instancia expuso que no están soportados en un peritaje u otro medio que brinde certeza al juez en relación con la causa de la afectación. Resaltó que comparte lo dicho por el Tribunal accionado, en cuanto a que el actor no debió conformarse con los informes técnicos rendidos por la CRA en el marco del proceso administrativo sancionatorio, sino que debió aportar o solicitar en el proceso otros elementos contundentes de prueba con los cuales pudiera acreditar la verdad de los supuestos de hecho que constituyeron el fundamento de su demanda.
Y concluyó aseverando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reabrir el debate probatorio que se surtió de manera adecuada en el curso del proceso ordinario. 4.4. El 13 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla allegó informe de la notificación del auto admisorio de la demanda a los señores Mónica del Socorro Miranda Bustamante y Antonio Abel Escobar Miranda, quienes fueron vinculados a la acción de tutela en calidad de terceros con interés. 4.5.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. no dieron respuesta a la presente acción de tutela a pesar de haber sido debidamente notificados[4]. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala precisa que el análisis del defecto factico alegado por el actor, se concretará a los cargos expuestos contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque fue ésta la que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta en el medio de control de reparación directa, y por tanto, el escenario natural en el que debieron plantearse y resolverse las inconformidades contra las decisiones adoptadas en el curso de la primera instancia de dicho medio de control.
Así las cosas, se excluirá del análisis el cargo propuesto contra el informe pericial del ingeniero Juan M. Caicedo Reyes, que el accionante acusa de haber sido elaborado con desconocimiento de su derecho al debido proceso e intimidad. Considerando que dicho medio de prueba fue practicado en el curso de la primera instancia, resulta evidente que ese era el escenario en el que debieron exponerse las inconformidades relativas a la practica de dicha prueba y a su forma de obtención, incluso, pudo plantearse la inconformidad frente a este medio de prueba en el recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia, para que dicho cargo fuera decidido por el juez de segunda instancia. De allí que no sea la acción de tutela la oportunidad para ventilar asuntos que debieron exponerse al juez natural.
Con todo, resulta relevante anotar, que en relación con el informe pericial elaborado por el ingeniero hidráulico Juan M. Caicedo Reyes, en la providencia de primera instancia se dejó consignado que “El dictamen pericial realizado por el señor JUAN MANUEL MARIANO CAICEDO REYES, no fue objetado por la parte actora, y se surtió en debida forma el trámite que contempla el artículo 202 del C.P.A.C.A”[7] De acuerdo con expuesto, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, se advierte que esta no es una instancia adicional en la que se puedan abrir discusiones jurídicas o probatorias que no fueron expuestas en el proceso, o para mejorar los argumentos que debieron plantearse al juez de la causa. 3.2.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, por indebido ejercicio de los poderes probatorios del juez e indebida valoración de las pruebas del proceso. 4.
Alcance del defecto fáctico como requisito especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[8] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[10]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[11].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[12]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[13]. 4.2.
En este punto resulta pertinente recordar que la pretensión indemnizatoria del señor Antonio Abel de Jesús Escobar Llach en el proceso de reparación directa deriva de los daños que presenta el predio de su propiedad denominado “El Panijo” consistentes en la erosión del suelo, formación de cárcavas, caída de árboles y reproducción de insectos.
El demandante atribuye los daños a los desbordamientos y filtraciones de aguas provenientes de la servidumbre que se constituyó en el año 2005 dentro su predio y a favor de la sociedad Triple A S.A. E.S.P consistente en planta de rebombeo de agua potable. De otra parte, la entidad demandada sostiene que los daños en el predio del accionante son consecuencia de factores ajenos a la servidumbre, como las características del suelo y la acción de la naturaleza. 4.3.
Del cargo por omisión probatoria en perjuicio de la parte demandante El primer cargo formulado por el accionante guarda relación con la omisión de valoración de los siguientes medios de prueba: • Conceptos técnicos emitidos por la CRA en desarrollo del procedimiento administrativo que se inició contra la sociedad Triple A S.A. E.S.P. • Las actuaciones del Inspector de Policía de Galapa quien estuvo al tanto de la situación derivada de los desbordamientos y filtraciones de la planta de rebombeo en el predio “El Panijo” • Concepto técnico del ingeniero civil contratado por la Alcaldía de Galapa: Francisco Ríos Insignares. • Testimonios del demandante: Enrique Ospino y Eduardo de Ávila. • Testimonios técnicos.
Perito nombrado por el juez de primera instancia Hernando de Jesús Vásquez y el técnico contratado por la empresa Triple A S.A. E.S.P., señor Juan Manuel Mariano Caicedo. De la lectura de las sentencia acusada, encuentra la Sala que cada uno de los medios de prueba antes enunciados aparecen relacionados en la misma y se estableció el valor probatorio que aportan respecto de los hechos que se pretendían probar. 4.3.1.
Frente a los conceptos técnicos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, se observa que en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico aparecen relacionados en sus apartes útiles para el proceso y se indicó el valor probatorio que tenían. Así pues, en el acápite “7.3.1. El DAÑO” se indicó que las afectaciones sufridas en el predio PANIJO estaban debidamente probadas en el proceso a través de los medios de prueba aportados por las partes, entre ellos, “la investigación adelantada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico que ratifica la pluricitada erosión”[14]. 4.3.2.
De otro lado, las actuaciones del inspector de policía rural de Galapa y los testimonios de Enrique Ospino y Eduardo Ávila, fueron debidamente relacionadas en el acápite de hechos probados de la sentencia de primera instancia (Págs. 11 a 38 S1) y constituyeron el apoyo probatorio de la posesión del inmueble y del daño sufrido por los demandantes de la reparación directa (Pág. 8 S2). 4.3.3.
El concepto técnico del ingeniero civil Francisco Ríos Insignares hace parte de la actuación administrativa desplegadas por la CRA contra la empresa Triple A, de manera que, como se dijo antes (supra 4.2.1.), fue tenido en cuenta en la sentencia como prueba del daño sufrido por el actor, consistente en la erosión y formación de cárcavas en el predio de su propiedad.
Además, el tribunal lo tuvo en cuenta como elemento de ponderación frente a la imputación, pero matizó el peso de sus conclusiones por las siguientes razones: “Ahora, no desconoce o pasa por alto el Tribunal que en los informes elaborados por la CRA en el proceso adelantado contra la Triple A S.A. E.S.P., se hace alusión al ‘desperdicio hídrico”, el cual, según indican, se derrama hacia el predio PANIJO, presentando el terreno ‘efecto acumulativo de la erosión’; sin embargo, tales conclusiones no encuentran soporte en algún peritazgo u otro medio que brinde suficiente certeza al tribunal sobre la aludida afectación. Es más, no se informa con claridad la cantidad de agua rebosada y si esta tiene la capacidad de causar las erosiones que se indican, máxime si dos de los experticios arribados al expediente llegan a una conclusión distinta en cuanto a la afectación sufrida en el predio del actor, pruebas que sirvieron al juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda.”[15] 4.3.4.
En lo que refiere al dictamen pericial rendido por Hernando de Jesús Vásquez, se recuerda que fue solicitado en la demanda con el objeto de tasar los daños sufridos en el predio de propiedad del actor, por lo que en su momento, el juez de la causa expuso que “en evento de accederse a las pretensiones de la demanda, y de tenerse en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito HERNANDO PARDO VÁSQUEZ, sólo se valorará lo concerniente a los perjuicios materiales que correspondan al objeto de la pericia.” En la sentencia de segunda instancia se relacionó este medio de prueba y sus conclusiones frente a los perjuicios materiales sufridos por el actor, que el perito tasó en $156.767.605 (Pág.14 párrafo 19 S2).
De acuerdo con lo expuesto, es claro que no le asiste razón al accionante cuando afirma que dicho medio de prueba fue omitido por el juez de la causa, otro asunto es que el mismo debe atender al objeto que justificó su solicitud, que era el avalúo de los daños materiales, por lo que, se encuentra razonable la conclusión del juez en cuanto a que en caso de condena sería tenido en cuenta para los fines pertinentes. 4.3.5.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el peritaje del ingeniero Juan Manuel Caicedo. Baste con indicar que fue relacionado con los apartes pertinentes de su pericia, en el acápite de hechos probados de la sentencia de primera instancia (Pág. 32 S1) y constituyó uno de los medios de prueba que respaldó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en segunda instancia (Pág. 14 párrafo 20 S2). 4.4.
Del cargo por valoración de pruebas que debieron ser excluidas del proceso Para el actor, las autoridades judiciales no podían tener en cuenta los testimonios de los señores Ramón Hemer Redondo, gerente de operaciones de la sociedad Triple A y Carlos Juliao Arismendi, director de gestión ambiental de la misma sociedad, porque fueron oportunamente tachados por sospecha en razón al interés económico que les asiste en el proceso.
Considera que por tal razón, el juez no debió darles valor probatorio a estos medios de prueba, y que hacerlo constituye un abuso de su posición dominante. En efecto se observa que en las dos providencias fueron ponderados los testimonios de las personas relacionadas, en razón a su formación y experiencia en asuntos como el que hoy se analiza.
No obstante, esta Sala considera que la determinación de las autoridades ordinarias de instancia de otorgar valor probatorio a estos medios de convicción no configura defecto fáctico, por las razones que pasan a exponerse: 4.4.1. La tacha de testigos no es un asunto regulado por la Ley 1437 de 2011, de manera que, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 211[16] de esta normativa, corresponde analizar esta figura a la luz del Código General del Proceso, que en su artículo 211 se refiere a la imparcialidad del testigo, estableciendo la posibilidad de que cualquiera de las partes tache de manera justificada un testigo por considerar que se encuentra en una condición que afecta su credibilidad, y advierte al juez que deberá tener en cuenta esta circunstancia al momento de fallar. 4.4.2.
En consecuencia, es errónea la creencia del accionante en cuanto a que la tacha por sospecha implica la exclusión del medio de prueba, pues como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-790 de 2006, el hecho de que el testigo se encuentre en ciertas circunstancias no justifica una presunción de que falte a la verdad o a la objetividad, lo que se espera es que el juez en su valoración tenga en cuenta esta circunstancia y la pondere de conformidad con las reglas de la sana crítica y la experiencia. En consecuencia, la decisión de los jueces que conocieron el proceso de reparación directa, consistente en darle valor probatorio a los testimonios de los señores Ramón Hemer Redondo y Carlos Juliao Arismendi, está conforme al régimen procesal aplicable y en consecuencia no comporta un defecto fáctico. 4.5.
Del cargo por omisión de las autoridades judiciales de desplegar sus poderes probatorios oficiosos Afirmó el actor que si el juez tenía dudas respecto de la veracidad de los hechos de la demanda y consideraba que pudieron resolverse con un dictamen pericial, debió haberlo decretado en ejercicio de sus poderes oficiosos. Al respecto se precisa que los poderes probatorios del juez no pueden suplir la carga probatoria de las partes.
En relación con la carga de la prueba, el Código General del Proceso en su artículo 167, consagra que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en materia probatoria civil y contenciosa, el ordenamiento jurídico colombiano está orientado por el principio de incumbencia que impone en cabeza de las partes la formulación de una estrategia probatoria robusta que permita acreditar la veracidad de los supuestos de hecho que respaldan sus pretensiones.
Ahora, es cierto que el CPACA en su artículo 213[17] establece la posibilidad de que el juez de la causa, ante un punto o aspecto oscuro, utilice sus facultades probatorias para tratar de esclarecerlo, pero tal facultad debe utilizarse de manera prudente y en determinadas y excepcionales circunstancias, pues en ejercicio arbitrario de esta potestad podría afectar el equilibrio procesal que se predica de la jurisdicción contenciosa.
En el caso concreto las pruebas aportadas por la entidad demandante restaron peso a la tesis del actor, quien, en consideración del juez, pudo tratar de acreditar su hipótesis con mejores elementos de prueba, pero ello no se traduce en que evidenciadas estas falencias deba el juez acreditar los supuestos de hecho plateados por el demandante, pues como se indicó, la carga de la prueba está en cabeza de las partes.
En consecuencia, ya que el juez no incumplió una obligación ni incurrió en una omisión que perjudique los derechos fundamentales del actor, esta Sala no encuentra configurado el defecto fáctico en virtud del argumento analizado. 4.6. Del cargo por indebida valoración de los medios de prueba El accionante expuso que las pruebas del proceso habían sido indebidamente valoradas.
De su escrito de tutela se observa una sensación general de que los medios de convicción por él aportados no fueron valorados en atención a su real poder de convicción respecto a la tesis por él defendida y la prueba del nexo causal. Frente a esta inconformidad, se debe en primer lugar hacer énfasis en que la valoración de los medios de prueba y la determinación de su poder de convicción son funciones que por excelencia corresponden a los jueces naturales de la causa, quienes deben desarrollar esta tarea en despliegue de su autonomía e independencia, teniendo como límite la razonabilidad en su juicio, es decir, que la ponderación debe estar alejada de la arbitrariedad y el capricho.
Lo dicho tiene por propósito evidenciar que en este ámbito el ejercicio del juez de tutela en sumamente restrictivo y se debe adelantar con sensatez y prudencia, cuidando limitarse a verificar que el juez ordinario no haya incurrido en juicio caprichoso o irrazonable, pero sin que esta función justifique, en ningún caso, que se imponga el criterio o valoración de las pruebas que haría el juez de tutela, pues ello implicaría extralimitación de las funciones del juez constitucional.
Dicho lo anterior, en este caso, se observa que los jueces de la causa a partir de las pruebas del proceso evidenciaron que la erosión del suelo en el predio del hoy accionante pudo obedecer a causas diferentes a la servidumbre de la sociedad Triple A, y expusieron el material probatorio obrante en el expediente que apoyaba esa hipótesis con mayor suficiencia y grado de convicción que la sostenida por el actor.
Las autoridades judiciales relacionaron en el cuerpo de la sentencias todas las pruebas e indicaron las razones por las que ponderaron con mayor peso las de la entidad demandada, entre otras, expusieron la coherencia entre el contenido de los medios de prueba, contundencia de las conclusiones y la formación de los expertos que la emitieron.
En palabras del Tribunal Administrativo del Atlántico: “Conforme las pruebas obrantes en el expediente, anteriormente relacionadas, no hay duda del daño sufrido por el demandante Antonio Escobar Llach, el cual se concreta, como ya se vio, en las afectaciones sufridas en el predio denominado PANIJO ubicado en el Municipio de Galapa, atlántico.
Sin embargo, al estudiar la causalidad entre éste y las entidades demandadas, no hay plena prueba que permita atribuírselos con certeza absoluta, pues tal como lo adujo el a quo, existen pruebas en el expediente que inducen al tribunal en una orientación distinta a la mostrada por la parte actora, como pasa a verse: Una de las pruebas al cual el Tribunal da credibilidad, pues guarda consistencia con otros medios de prueba aportados en la actuación, el dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Hidráulico Juan Caicedo Reyes, quien indicó haber investigado muchas hipótesis para tratar de responder la pregunta de su la presencia del tanque de la estación de bombeo de la Triple AAAA tiene incidencia en la formación de la depresión o en el aumento del hueco de erosión ( ).
Se destaca igualmente el Estudio de Suelos realizado por INEICA Ltda. ( ) en el cual se indicó ( ) ´Las erosiones y cárcavas presentes en la orilla del arroyo, consideramos que se deben al efecto de las aguas con régimen turbulento, que se presentan durante la estación lluviosa; aún cuando hay contribución en la erosión de las aguas superficiales, consideramos que su efecto es poco relevante.’ Acorde con estos medios de prueba, que muestran ser idóneos para determinar la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte demandante, respecto de las afectaciones al predio de su propiedad, son concluyentes en tanto permiten advertir que la causa del daño irrogado no es la constitución de la servidumbre e instalación de la pluricitada planta de rebombeo.
Es más tal como lo precisa el juez de instancia, al proceso no se allegó por la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, un dictamen pericial- prueba reina en estos asuntos- que indique con precisión que la erosión ocasionada en el predio PANIJO es producto del desbordamiento de aguas de la planta de rebombeo ( )”[18] 4.7.
De todo lo anterior se resalta que: (i) la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes. 5.
Por consiguiente, y al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela en lo que refiere al defecto fáctico En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Abel de Jesús Escobar Llach, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 31 del cuaderno de tutela. [2] Folios 1 y 2 del expediente de tutela. [3] Cfr. Páginas 11 y 12 de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 08-001-33-33-008-2015-00309-00/01 [4] Expediente digital. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Cfr. Páginas 56 y 57 de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 08-001-33-33-008-2015-00309-00/01 [8] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Ibídem. Óp. Cit. 10 [13] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. [14] Cfr. Página 8 de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 08-001-33-33-008-2015-00309-00/01 [15] Cfr. Página 16 de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 08-001-33-33-008-2015-00309-00/01 [16] Ley 1437 de 2011.
Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [17] “En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.” [18] Cfr. Páginas 15 a 18 de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 08-001-33-33-008-2015-00309-00/01