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11001-03-15-000-2019-04410-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Catherine Juvinao Clavijo·Demandado: Consejo De Estado, Sala Especial De Decisión N 16

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas sobre impedimentos y recusaciones / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta valoración probatoria / CAUSAL DE RECUSACIÓN - Tener el juez o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad interés directo o indirecto en el proceso Si bien el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral.

(…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”, lo cierto es que para que el impedimento se configure, es necesario que se sustente en debida forma cuál es el interés que le asiste al juez recusado y en qué medida afecta su imparcialidad. [L]a inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que, a su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por no haber declarado fundada la recusación presentada en contra del magistrado Nicolás Yepes Corrales, toda vez que se demostró que su padre es miembro del Partido Conservador, configurándose la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

(…) [L]a Sala estima que la decisión de declarar infundada la recusación presentada en contra del magistrado Nicolás Yepes Corrales, dictada por la Sala de Decisión N 16 de esta Corporación, se ajusta a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, bajo el entendido de que, para que se configurara la causal alegada por la hoy accionante —interés directo o indirecto en el proceso—, no era suficiente alegar que el padre del magistrado pertenecía al Partido Conservador como único fundamento de la recusación, sino que, como acertadamente apuntó el a quo, también se debía demostrar en qué medida afectaba tal circunstancia la imparcialidad del Magistrado, o cómo lo beneficiaría dicha condición, lo cual no ocurrió. (…) era necesario que la aquí demandante probara de qué manera la filiación política del padre del magistrado por ella recusado incidirá en la sentencia que habrá de proferirse en el proceso de pérdida de investidura promovido contra el congresista (…).

Invertir la carga de la prueba, como se sugiere en la impugnación, sería obligar al magistrado recusado a demostrar que algo no ha ocurrido -la inexistencia de un hecho—, esto es, que él o su padre no se beneficiarán de aquella decisión, estándar probatorio que resulta inadmisible desde la óptica del derecho contemporáneo. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la [accionante], toda vez que no se acreditó que la Sala Especial de Decisión N 16 del Consejo de Estado hubiera incurrido en los defectos alegados.

(…) la Sala confirmará el fallo impugnado. PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD - Aplicación En este punto, conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio.

La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2019-04410-01(AC) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N 16 Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la acción de tutela[1].

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 7 de octubre de 2019 (fl. 1 a 12), la señora Catherine Juvinao Clavijo, por medio de apoderada judicial (fls. 38 y 39), interpuso acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión N° 16 del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare sin validez la Providencia del 30 de septiembre de 2019, expedida por la Sala Especial de Decisión No. 16, para resolver recusación respecto de Magistrado del Consejo de Estado en proceso de pérdida de Investidura No. 2019 - 01599 -00 contra David Barguil Assis, por ser contraria a la Constitución Política, artículos 29, 228, 229, 230 y al artículo 10 de la Declaración de Derechos Humanos, y al artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles. 2.

En consecuencia, se ordene perentoriamente a la Sala de Decisión No. 16, volver a producir providencia que resuelva la recusación, teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al incidente, y aplicando en legal forma el artículo 141, numeral 1 del CGP, con respeto al debido proceso, al derecho a la imparcialidad de los Jueces, y en función al debido acceso a la administración de justicia por los ciudadanos. 3.

Se ordene como medida cautelar la suspensión del proceso 2019- 01599-00, y se comunique tal orden a las partes de dicha actuación y a los funcionarios tutelados. 2. Hechos El 22 de abril de 2019, la señora Catherine Juvinao Clavijo y otros presentaron demanda de pérdida de investidura contra el señor David Alejandro Barguil Assis, quien se desempeña como congresista, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política[2].

El proceso le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, perteneciente a la Sala Especial de Decisión N° 16 del Consejo de Estado, el que, en providencia del 14 de mayo de 2019, admitió la solicitud de pérdida de investidura (fls. 114 a 117, C. 1 obrante en CD 1). Durante el trámite del proceso, mediante memorial allegado el 19 de septiembre de 2019 (fls. 13 a 20), la apoderada de la parte actora presentó escrito de recusación en contra del magistrado Nicolás Yepes Corrales, por considerar que estaba incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 141 del CGP[3], para lo cual expuso lo siguiente: El H. Magistrado Ponente Dr. Nicolás Yepes Corrales, es hijo de don Hernando Yepes Arcila identificado con cédula 4.319.970 y de la señora Lucía Corrales.

Nació el 13 de Julio de 1967 en la ciudad de Manizales, fue registrado en la Notaria Cuarta de esa misma ciudad. Su padre, es activista político por el Partido Conservador Colombiano, y a nombre de dicha colectividad fue delegado a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, Ministro de Estado, y hace parte activa de dicha colectividad.

Entre tanto, el proceso en desarrollo versa sobre la pérdida de investidura del ahora senador, pero inicialmente representante a la Cámara, señor David Alejandro Barguil Assis, quien integra el Partido Conservador Colombiano, a cuyo nombre ejerció las curules de representante a la Cámara en los periodos 2010-2014 y 2014- 2018 y actualmente Senador de la República periodo 2018-2022.

De acuerdo a la norma invocada, surge evidente la existencia de interés directo, del progenitor del juez en el proceso en curso. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala Especial de Decisión N° 16, resolvió declarar infundada la recusación formulada en contra del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, por considerar que no se demostró cómo la filiación política del padre del mencionado Consejero de Estado podría incidir en la resolución del proceso o en qué forma resultaría beneficiado o favorecido. 3.

Argumentos de la tutela La señora Catherine Juvinao Clavijo señaló que la autoridad judicial demandada, en la providencia del 30 de septiembre de 2019, omitió valorar la certificación expedida por la secretaria jurídica del Partido Conservador, en la cual se evidenciaba la pertenencia del padre del magistrado Yepes al partido y los cargos que ocupó a nombre de dicha colectividad; y aplicó erróneamente el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, la causal surge del simple interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 (fls. 43 y 44), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. En la misma providencia, se denegó la medida provisional y las pruebas solicitadas por la parte accionante en la demanda. 2.1.

El magistrado ponente de la decisión atacada (fls. 55 y 56) manifestó que allí se expusieron con suficiencia las razones por las cuales se declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado Nicolás Yepes Corrales, para lo cual, además, se valoraron las pruebas allegadas al proceso, sin que se evidencie arbitrariedad alguna. Agregó que la parte actora no invocó ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción. 2.2.

El congresista David Barguil Assis (fls. 89 a 72), por medio de apoderado judicial, solicitó que se rechazara la acción de tutela de la referencia, por considerar que carece de relevancia constitucional y porque no se demostró la configuración de los defectos alegados por la accionante. De otra parte, señaló que resultaba “absurda” la petición de la accionante, pues nunca se acreditó que el señor Hernando Yepes, padre del Magistrado Nicolás Yepes, tuviera una inclinación de ánimo favorable o afinidad con el congresista.

Y que, de aceptarse esa interpretación, ningún Consejero de Estado podría participar en las salas especiales de pérdida de investidura cuando el procesado perteneciera a una colectividad política en la cual militara algún familiar en los grados de parentesco previstos en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Finalmente, sostuvo que la tutela es prematura porque el proceso de pérdida de investidura no ha culminado y no se han agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para cuestionar las decisiones que se adopten durante el trámite del mismo. 3.

Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 2 de diciembre de 2019 (fls. 73 a 76), negó las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que, contrario a lo expuesto por la accionante, se acreditó que el juez natural de la causa había valorado en debida forma todo el material probatorio allegado, incluso la certificación del Partido Conservador.

En cuanto al defecto sustantivo, señaló que no se evidenciaba una indebida aplicación de la norma, sino que, por el contrario, no se habían acreditado los supuestos de la causal de recusación invocada, “pues no bastaba con acreditar la pertenencia al partido político del padre del magistrado recusado, sino que se debía cumplir con la carga de demostrar cómo ello le podía generar un beneficio o interés en el proceso de perdida de investidura”, lo cual no ocurrió. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 81 a 84), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y señaló que no era posible que el juez le impusiera al ciudadano la carga de demostrar qué clase de interés puede tener el juez, pues esto lesiona los derechos de los ciudadanos a tener una justicia “sin mácula”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[4], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Catherine Juvinao Clavijo. Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados por la accionante, al haberse declarado infundada la recusación presentada en contra del Magistrado Nicolás Yepes Corrales. 3.

Análisis del caso 3.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[6] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[7]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[8]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[9].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[10]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[11]. 3.2.

Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[12]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que, a su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por no haber declarado fundada la recusación presentada en contra del magistrado Nicolás Yepes Corrales, toda vez que se demostró que su padre es miembro del Partido Conservador, configurándose la causal establecida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

En orden a resolver el problema jurídico formulado, conviene precisar que, una vez revisada la providencia atacada mediante la presente acción, encuentra la Sala que la decisión de declarar infundada la recusación no se centra en la falta de prueba sobre la filiación política del padre del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, sino en el hecho de no haberse demostrado cómo podría incidir esa condición en la resolución del proceso —que, valga decir, aún se encuentra en trámite— o en qué forma beneficiaría al magistrado o a su padre, para que le aplicara la causal de recusación establecida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]. Si bien el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral.

(…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”[13], lo cierto es que para que el impedimento se configure, es necesario que se sustente en debida forma cuál es el interés que le asiste al juez recusado y en qué medida afecta su imparcialidad.

Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002[14], estableció lo siguiente: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto[15].

En ese contexto, la Sala estima que la decisión de declarar infundada la recusación presentada en contra del magistrado Nicolás Yepes Corrales, dictada por la Sala de Decisión N° 16 de esta Corporación, se ajusta a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, bajo el entendido de que, para que se configurara la causal alegada por la hoy accionante —interés directo o indirecto en el proceso—, no era suficiente alegar que el padre del magistrado pertenecía al Partido Conservador como único fundamento de la recusación, sino que, como acertadamente apuntó el a quo, también se debía demostrar en qué medida afectaba tal circunstancia la imparcialidad del Magistrado, o cómo lo beneficiaría dicha condición, lo cual no ocurrió. En este punto, conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.

La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso[16].

Justamente por lo anterior, es que, se reitera, era necesario que la aquí demandante probara de qué manera la filiación política del padre del magistrado por ella recusado incidirá en la sentencia que habrá de proferirse en el proceso de pérdida de investidura promovido contra el congresista David Barguil Assis. Invertir la carga de la prueba, como se sugiere en la impugnación, sería obligar al magistrado recusado a demostrar que algo no ha ocurrido —la inexistencia de un hecho—, esto es, que él o su padre no se beneficiarán de aquella decisión, estándar probatorio que resulta inadmisible desde la óptica del derecho contemporáneo.

Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Catherine Juvinao Clavijo, toda vez que no se acreditó que la Sala Especial de Decisión N° 16 del Consejo de Estado hubiera incurrido en los defectos alegados. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 19 de marzo de 2020. ----------------------- [1] Vale la pena precisar que, el 31 de enero de 2020, el expediente de tutela entró al despacho de la magistrada ponente para dictar el fallo correspondiente; sin embargo, mediante auto del 7 de febrero siguiente se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de pérdida de investidura.

Es por ello que, el 19 de febrero de 2020, el expediente de tutela volvió a ingresar al despacho para proferir sentencia. [2] “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura”. [3] “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. [4] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [9] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [10] Ibídem. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [12] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [13] López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 19 de marzo de 2002, exp: 2002- 0094-01 (IMP 135). [15] En el mismo sentido, ver la providencia del 7 de julio de 2015, proferida por la Sala Especial de Decisión N° 13 del Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-000-2014-00902-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez. [16] Sobre el particular, ver auto del 2 de mayo de 2019, radicado número: 11001-03-15-000-2019-01167-00, demandante: Ecopetrol, demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.