ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]o que se pretende es que se deje sin efectos la providencia (…), por la supuesta configuración de un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, precisa la Sala que, tanto en las demandas como en los escritos de impugnación, los argumentos en realidad se dirigen en contra de providencias diferentes, esto es en contra del auto (…) proferido por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, que consideró que se trataba de una acción de simple nulidad y lo remitió al Consejo de Estado; el auto (…) proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio del cual se admitió la demanda de simple nulidad; y el auto (…) proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión anterior.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que es a partir de las providencias a las que se hizo mención, que la parte actora pudo advertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala precisa que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la última de estas decisiones fue dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mientras que las solicitudes de amparo se presentaron el 6 de septiembre de 2019 (…) y el 13 de septiembre de 2019 (…), esto es, más de 6 años después, lo que denota que el ejercicio extemporáneo de la acción de tutela.
Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de los accionantes. (…) se considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural hace más de 6 años, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
(…) En conclusión, la acción de tutela (…) no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y de relevancia constitucional, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04046-01(AC) Actor: JAIME AFANADOR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de las tutelas acumuladas.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Las demandas 1. El 6 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 133, C. 2), los señores Agustín Herazo Garcés, Alberto Granados Acevedo, Alcides Barba Ramos, Aldemar Osorio Marín, Alfredo Antonio Barbosa Quintero, Álvaro Antonio de la Ossa, Angelmiro Rodríguez Ávila, Apolonio Pimienta Rodríguez, Aristirco Antonio Herazo, Arnoldo Payares Díaz, Bladimir Galeano Amaya, Bladimir Mendoza, Carlos Arturo Rueda Morales, Darío Miranda Galván, Demostenes Centeno Miranda, Edinson Elías Palomino Montero, Eduardo Echeverry Martínez, Eduardo Palancia Rangel, Edgar Trespalacio Castellanos, Eliceo Morales Ayala, Emiliano Fonseca, Enrique Escobar Vesga, Enrique Evelio Tordecilla Pérez, Estidiano Jiménez Peña, Ezequiel Fernando Llanos Beltrán, Félix Samaca Cárdenas, Fernando Rojas Navarro, Gilberto Barba Ramos, Héctor Manuel Hoyos Ortega, Heriberto Mosquera, Hernando Santos Díaz, Hipólito Ramírez Puentes, Hugo Fonegra Cabrera, Isidoro Navarro Bersinger, Jacob Carvajal Estupiñán, Jaime Afanador, Jairo Antonio Ramírez Suárez, Javier Antonio Pérez Hernández, Javier Navas Acosta, Jhon Jairo Contreras, Jhon Jairo Mosquera Jiménez, Juan Carlos López Marconi, Julián Antonio Molina de la Cruz, Kervin Leonardo Barba Medina, Leovigildo Enrique Rosado Camargo, Libardo Martínez Morato, Lorenzo Rodríguez Núñez, Luciano Nieto Morriaga, Luis Alfonso Rojas Tirado, Luis Arnulfo Celis Tristancho, Luis Herazo Garcés, Manuel Ruedas Rueda, Marco Tulio Barrera, Mario González Vargas, Miguel Ángel Ortiz Prada, Néstor Alfonso Ortiz, Orlando José Pérez Rueda, Pedro Pablo López Simanca, Porfirio Torres Tahur, Rafael Carvajal Moreno, Raúl Briceño Pinzón, Raul Cossio Martínez, Reinaldo Antonio Torres Duran, Rene Gamarra Corredor, Ruth Cristina Albarracín Villalba, Víctor Julio Buendía Bastidas, Víctor Manuel Gil, Víctor Manuel Ortiz Rueda, Walter Núñez Santana, Willian Enrique Tapias Wilches, Wilmar Camacho Parra y Wilson Leguizamón Pabón, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Formularon las siguientes pretensiones: Solicitamos a la Sección correspondiente del Consejo de Estado, se nos protejan los derechos al debido proceso y acceso a la recta administración de justicia judicial en las dos instancias ante el Tribunal Administrativo de Santander o el Juzgado Administrativo del circuito de Barrancabermeja y la Sección Segunda del Consejo de Estado como segunda instancia o por vía de tutela subsidiariamente y en consonancia con el derecho al trabajo e condiciones justas y dignas.
Para lo cual solicitamos que se deje sin efectos el fallo proferido en única instancia por la Seccion Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento y acatamiento de la decisión sobre competencia funcional y territorial adoptada inicialmente por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de asignar al Tribunal Administrativo de Santander el conocimiento de la demanda promovida por el señor Jaime Afanador y Otros, contra la Nación -Ministerio de la Protección Social.
De conformidad con lo anterior y a fin de garantizar los derechos fundamentales constitucionales a las dos instancias, al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, se solicita al Consejo de Estado mediante este recurso de Amparo Constitucional revocatoria de la sentencia impugnada mediante esta Acción de Tutela, para disponer, en su lugar, que el Tribunal Administrativo de Santander se pronuncie de fondo respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial como de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la anulación de las resoluciones acusadas que revocaron la declaración de despido colectivo ilegal hecha inicialmente por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social Oficina Especial de Barrancabermeja (Santander) mediante la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002, expedida por esa misma autoridad administrativa del trabajo, que decidió la solicitud de declaración de despido colectivo ilegal no autorizado presentada por los demandantes aquí tutelantes, conforme lo establece el artículo 67 dela Ley 50 de 1990 como se deprecaron en la solicitud inicial hecha ante esa autoridad administrativa del trabajo tal como la da cuenta la Resolución A.0144 del 25 de septiembre de 2003 en virtud de la querella administrativa laboral de fecha 20 de mayo de 2002.
Y del 22 de julio de 2002 y de octubre 10 de 2003 […] y conforme a las pretensiones de la demanda inicial instaurada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de noviembre de 2004 […]. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. 1.2.
De igual forma, mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 133, C. 1) los señores Héctor José Olave, Hernando Maffiold Durán, Humberto Puerta, Jaime Afanador[1], Jorge Maffiold Durán, Luis Alvarado Sánchez, Orlando Estévez, Orlando Lascarro Vera, Ramiro Reina Altuve, Samuel Orellán y Víctor Amaya, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, bajo las mismas consideraciones y pretensiones. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de las solicitudes de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los aquí accionantes y otros demandaron a la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución 00016 del 16 de abril de 2003, expedida por el director territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se decide un recurso de reposición y revoca parcialmente la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002, expedida por esa misma autoridad, que decidió la solicitud de declaración de despido colectivo no autorizado presentada por los demandantes. b. Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto por Talleres de Mecánica I. Klein & Cía. Ltda, revocándose totalmente la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002 al considerar que existía una controversia jurídica entre, de una parte, las empresas Talleres de Mecánica I. Klein y Cía. Ltda., Servicios Técnicos Profesionales S.T.P. y Montajes Morelco Ltda. y, de otra, los trabajadores de estas, por lo que no era dable para ese ministerio autorizar el despido colectivo, correspondiéndole a los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para que se hicieran valer los derechos a que hubiera lugar. c. Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se resolvieron (i) un recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Montajes Morelco Ltda. y (ii) una solicitud de revocatoria directa de las resoluciones antes mencionadas, presentada por el apoderado de los trabajadores.
En dicho acto administrativo se confirmó en su integridad la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003. En principio, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, el que, en providencia del 17 de junio de 2005, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar que la jurisdicción ordinaria debía decidirlo.
Como consecuencia, ordenó que se remitiera el proceso al Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Sin embargo, dicho despacho judicial, en providencia del 2 de septiembre de 2005, también se declaró incompetente por falta de jurisdicción y trabó el correspondiente conflicto negativo. Mediante auto del 29 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones y le asignó el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Santander.
Debido a la entrada en funcionamiento los Juzgados Administrativos, en agosto de 2006, el proceso fue remitido al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, el que, en providencia del 2 de mayo de 2007, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por los hoy demandantes. Sin embargo, mediante auto del 25 de noviembre de 2009, ese mismo despacho judicial ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por considerar “que se trataba de una acción de nulidad dirigida contra un acto proferido por una autoridad pública del orden nacional, el cual carece de cuantía”.
Una vez realizado el correspondiente reparto en esta Corporación, la demanda le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, la que, en providencia del 9 de abril de 2010, consideró que, ante la falta de competencia para decidir sobre cualquier clase de restablecimiento del derecho, la acción se convertía en una de simple nulidad y así la admitió. La anterior decisión fue confirmada en auto del 12 de diciembre de 2012.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia de única instancia, negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad, instaurada por el señor Jaime Afanador y otros en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social. 3. Argumentos de las tutelas En concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar que, contrario a lo expuesto por ese despacho en auto del 9 de abril de 2010, confirmado el 12 de diciembre de 2012, la demanda era de nulidad y restablecimiento del derecho y no se simple nulidad, por lo que debía ser conocido en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, tal como lo había ordenado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 29 de marzo de 2006, cuando dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones.
Para argumentar su petición, los accionantes alegaron la supuesta configuración de un defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la decisión del 13 de junio de 2019. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2019-04046-00 fue admitida mediante auto del 11 de septiembre de 2019 (fls 136 y 137, C. 2), por medio del cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Ministerio del Trabajo, a las empresas Ecopetrol S.A., Asea Brown Boveri ABB Ltda., Montajes Morelco Ltda. y Talleres Mecánica I. Klein & Cía, así como al Tribunal Administrativo de Santander, al juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.1.1.
Ecopetrol S.A. (fls. 151 a 153, C. 2), por medio de apoderada judicial, manifestó que, contrario a lo expuesto por los accionantes, la providencia atacada mediante la presente acción se encuentra ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie la configuración de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos invocados en la demanda, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. 4.1.2.
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (fls. 164 a 168, C. 2), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que la tutela carece de sustento jurídico, por lo que se evidencia que las inconformidades de los accionantes se presentaron en tutela como una forma de segunda instancia, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad simple se tramitó en única instancia. En relación con el alegado defecto fáctico, expuso que no se configuró porque: a) El auto del 13 de marzo de 2017 que decretó pruebas no fue objeto de ningún recurso. b) Tampoco lo fue el que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Si los demandantes consideraban que la etapa probatoria no estaba clausurada aún debieron haber recurrido aquella decisión. c) Lo propio sucedió con el auto del 10 de octubre de 2018, que si bien no era pasible de recursos por ser un auto de mejor proveer, habría sido la fuente de la supuesta violación de derechos que hoy pretenden alegar los accionantes y, por consiguiente, debió ser controvertido a través de acción de tutela, a Io que no procedieron los entonces demandantes. d) En todo caso, las pruebas que los accionantes echan de menos no hubieran tenido ninguna incidencia en la decisión de fondo pues estaban dirigidas a acreditar la cantidad total de contratos de trabajo que fueron terminados unilateralmente a efectos de definir si el alegado despido podía catalogarse de colectivo.
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, señaló que dicho cargo no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fundamento de la supuesta anomalía radica en haberle dado a la demanda el trámite de una acción de nulidad simple cuando la interpuesta fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue decidido en un auto del 9 de abril de 2010, confirmado en súplica el 12 de diciembre de 2012, por lo que han transcurrido 6 años desde entonces. 4.1.3.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja (fl. 170, C. 2) por medio de su titular, solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia, pues no le corresponde a ese despacho garantizar la protección de los derechos tutelados. 4.1.4. El Ministerio de Salud (fls. 173 a 174, C. 2), por medio de la Directora Jurídica, manifestó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y señaló que, en todo caso, no se configura ninguno de los defectos alegados por los accionantes, razón por la cual la tutela deviene en improcedente. 4.1.5.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 256 a 258, C. 3), por conducto de una de sus magistradas, señaló que dicha Colegiatura carece de legitimación e interés en el asunto, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite. 4.2. La tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2019-04154-00, le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, el que, en providencia del 18 de septiembre de 2019, remitió el proceso al despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, a fin de que se adelantara el trámite de acumulación al radicado 11001-03-15-000-2019-04046-00 (fl. 154, C. 1), a lo cual se accedió mediante auto del 9 de octubre de 2019 (fls. 177 y 178, C. 1).
En la misma decisión, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la tutela presentada por el señor Jaime Afanador y otros, en virtud de lo cual dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.3. Las demás autoridades vinculadas al proceso acumulado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas de los autos admisorios de las tutelas. 5.
Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en providencia del 13 de noviembre de 2019 (fls. 536 a 542, C. 4), declaró la improcedencia de las tutelas acumuladas, por considerar que las pretensiones en contra de las decisiones del 9 de abril de 2010 y 12 de diciembre de 2012, no cumplían con el requisito de la inmediatez.
De otra parte, expuso que los argumentos esgrimidos en contra de la sentencia del 13 de junio de 2019, no cumplían con el requisito de la relevancia constitucional, “toda vez que no justifican de forma suficiente la carga argumentativa requerida, y se perciben como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al fallo en única instancia proferido el 13 de junio de 2019 dentro del medio de control y nulidad simple con radicado No. 11001-03-25-000-2010-00060 (0520-2010)”. 6.
Impugnación Los accionantes, en dos escritos idénticos (fls. 658 a 712, y 746 a 802, C. 5), impugnaron la anterior decisión y pidieron que se revocara, para lo cual reiteraron los argumentos de las demandas y señalaron que el principio de la inmediatez y la supuesta carencia de relevancia constitucional, son criterios que se tienen en cuenta solo para la selección de revisión de las sentencias de tutela establecido por la Corte Constitucional, mas no para que el juez de instancia haga uso de los mismos sin estudiar de fondo el asunto (fl. 659, C. 5).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la tutela de la referencia. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de inmediatez y relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación vulneró o no los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[4].
Además, como lo señaló la misma Corporación[5], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[6]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[7]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[8].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[9]. Para esta Subsección[10], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[11] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 3.2.
De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, los accionantes consideran que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, al proferir la sentencia de única instancia del 13 de junio de 2019. Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
En el caso particular, si bien lo que se pretende es que se deje sin efectos la providencia del 13 de junio de 2013, por la supuesta configuración de un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, precisa la Sala que, tanto en las demandas como en los escritos de impugnación, los argumentos en realidad se dirigen en contra de providencias diferentes, esto es i) en contra del auto del 25 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, que consideró que se trataba de una acción de simple nulidad y lo remitió al Consejo de Estado; ii) el auto del 9 de abril de 2010, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio del cual se admitió la demanda de simple nulidad; y iii) el auto del 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión anterior.
Así las cosas, se tiene que la real inconformidad de los accionantes radica en considerar que el proceso bajo estudio tenía que ser tramitado como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no como una acción de simple nulidad, por lo que, en su criterio, debía conocerlo en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, como supuestamente lo había ordenado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 29 de marzo de 2006.
Al respecto, esta Sala precisa que, mediante auto del 29 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria y la contencioso administrativa, para finalmente decidir que a quien le correspondía conocer del asunto era al Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que, a esa fecha, aún no se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos.
Sin embargo, una vez los Juzgados Administrativos entraron en funcionamiento en el mes de agosto de 2006, y con claridad respecto de que el asunto debía conocerlo esta jurisdicción, el proceso fue enviado al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, el que, a pesar de haber admitido en principio la demanda mediante auto del 25 de agosto de 2008, posteriormente, consideró que el asunto era de competencia exclusiva del Consejo de Estado en única instancia, al tratarse “de una acción de nulidad dirigida contra un acto proferido por una autoridad pública del orden nacional, el cual carece de cuantía”.
Es a partir de esa decisión que se origina la inconformidad de la parte actora, pues erróneamente considera que el Consejo Superior de la Judicatura había determinado la competencia para conocer del asunto, cuando en realidad estableció a qué jurisdicción le correspondía. En cuanto al tipo de acción procedente, conviene señalar que es una cuestión que finalmente quedó resuelta en auto del 12 de diciembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en sede de súplica, confirmó la providencia del 9 de abril de 2010, por medio de la cual se admitió la demanda como una de nulidad simple.
Ahora bien, teniendo en cuenta que es a partir de las providencias a las que se hizo mención, que la parte actora pudo advertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala precisa que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la última de estas decisiones fue dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mientras que las solicitudes de amparo se presentaron el 6 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 133, C. 2) y el 13 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 133, C. 1), esto es, más de 6 años después, lo que denota que el ejercicio extemporáneo de la acción de tutela.
Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de los accionantes. Aunado a lo anterior, como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, lo que verdaderamente pretenden es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos por finalmente en auto del 12 de diciembre de 2012, por la Sección Segunda, Subsección del Consejo de Estado, como ya se expuso.
Conviene mencionar que, contrario a lo expuesto por los accionantes en los recursos de impugnación, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, sin que sea una facultad exclusiva de dicha Corte, sino de todos los jueces que conocen de asuntos constitucionales en sede de tutela.
Así las cosas, para la Subsección se evidencia que los planteamientos de la parte actora giran en torno a un aspecto netamente legal, por lo que se considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural hace más de 6 años, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Al respecto, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado lo siguiente: 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. [L]o que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[13].
A esto se suma que en la presente solicitud de amparo no se explica de qué manera la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación desconoció postulados de estirpe constitucional o pronunciamientos de la Corte Constitucional en la que se le hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, requisitos que, se reitera, exige la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas por las altas cortes[14].
En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Afanador y otros, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y de relevancia constitucional, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 19 de marzo de 2020. ----------------------- [1] Precisa la Sala que el señor Jaime Afanador suscribió ambas demandas. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [5] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [7] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido, ver las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [9] Consejo de Estado, Sala Plena.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado número 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [11] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [12] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Ver nota de pie de página no. 3.