ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Para que se fije fecha y hora para la práctica de unos testimonios / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Se niega por no ser la decisión competencia del juez que resuelve el recurso de súplica sino del magistrado sustanciador del proceso Para efectos de resolver la solicitud de adición, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso que nos ocupa en atención a la remisión consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA […]. [E]s procedente la adición de autos, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. Así las cosas, la Sala estudiará, en primer lugar, si la solicitud de adición interpuesta por el apoderado judicial del tercero interviniente, a través de escrito del 18 de mayo de 2016, se presentó dentro del término oportuno. Revisado el expediente se tiene que el auto de 2 de marzo de 2016, fue notificado a las partes por estado del 17 del mayo del mismo año, de tal manera que se contaba hasta el día 20 de mayo de 2016 para presentar dicha solicitud; en este entendido, la solicitud de adición fue presentada oportunamente.
En segundo lugar, se tiene que el tercero interesado en las resultas del proceso solicitó se adicionara la providencia en el sentido de indicar la fecha y hora en que se practicarán los testimonios que fueron decretados: sin embargo, para la Sala tal aspecto no es de competencia del juez que resuelve la súplica. […] [L]a Sala no encuentra que la providencia del 2 de marzo de 2016 deba ser adicionada, puesto que la decisión de fijar fecha y hora para la práctica de los testimonios que fueron decretados por solicitud del tercero interesado, es un asunto de competencia exclusiva del magistrado sustanciador del proceso, quien, atendiendo la programación de las demás diligencias decretadas en los procesos sometidos a su cargo y de acuerdo con la disponibilidad de las salas de audiencias, determinará cuándo se recaudaran testimonios de los señores […].
En consecuencia, la Sala dispondrá negar la solicitud de adición presentada por la apoderada judicial del tercero interviniente, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 21 de febrero de 2011, Radicación 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00398-00 Actor: LUIS EDUARDO LEIVA ROMERO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Auto que resuelve solicitud de adición Procede la Sala a decidir la solicitud de adición presentada por la apoderada judicial de la sociedad Zona Franca de Occidente S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la providencia de 2 de marzo de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que, al resolver el recurso de súplica, se decidió revocar parcialmente el auto de 3 de agosto de 2015, para, en su lugar, decretar la práctica de dos testimonios que habían sido denegados por la magistrada sustanciadora del proceso.
I.
ANTECEDENTES I.1. El señor Luis Eduardo Leiva Romero, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, con miras a que se decrete la nulidad de la Resolución No. 1825 de 18 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se declara la existencia de un área geográfica como Zona Franca Permanente denominada ZONA FRANCA PERMANENTE y se autoriza como Usuario Operador a la sociedad ZONA FRANCA DE OCCIDENTE S.A.”, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
I.2. La demanda fue admitida mediante auto de 15 de octubre de 2009[1], providencia en la que se dispuso notificar a la parte demandada, a la sociedad Zona Franca de Occidente S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, así como al Ministerio Público, con miras a que estos sujetos procesales se pronunciarán sobre los cargos de nulidad alegados en la demanda.
I.3. Una vez surtidas dichas notificaciones, el despacho de la entonces consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, a través de providencia de 3 de agosto de 2015[2], se pronunció en relación con las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, resolviendo, entre otras cosas, negar por impertinentes los testimonios de los señores Luis Guillermo Plata, Santiago Pinzón Galán, Bernardo Escobar y Ángela María Orozco, declaraciones cuya práctica fue solicitada por la tercera interesada en las resultas del proceso.
I.4. Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la tercera interviniente, por medio de memorial de 20 de agosto de 2015[3], interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, por considerar que los citados testimonios sí eran pertinentes para resolver la presente controversia, en tanto que se relacionaban con el análisis de legalidad de los actos acusados.
I.5. Esta Sección, mediante auto de 2 de marzo de 2016, al desatar el recurso de súplica, resolvió revocar parcialmente la providencia de 3 de agosto de 2015, en el sentido de disponer únicamente el decreto de los testimonios de los señores Luis Guillermo Plata y Santiago Pinzón Galán. I.6. La apoderada judicial del tercero interesado, una vez notificada de la anterior decisión, mediante memorial del 18 de mayo de 2016[4], presentó solicitud de adición respecto de la providencia de 2 de marzo de 2016, “con el fin de que se fije fecha y hora” para la práctica de los citados testimonios, toda vez que ello no quedó consignado en la providencia en la que se dispuso su decreto.
I.7. Tal como se observa en el informe secretarial de 31 de mayo de 2016[5], el expediente de la referencia fue remitido al despacho del consejero sustanciador del proceso y en dicho estado procesal, la apoderada judicial de la tercera interviniente, mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2017[6], puso de relieve que aún no se había resuelto su solicitud de adición de la providencia de 2 de marzo de 2016, y agregó que: “en el sistema de la rama judicial se había consignado una anotación que indica que el expediente se encuentra al despacho para fallo, a pesar de que a la fecha no se han practicado todas las pruebas decretadas”.
I.8. El consejero sustanciador del proceso, según lo consignado en el auto de 11 de marzo de 2020[7], encontró que, en efecto, la solicitud de adición presentada por la tercera interviniente se encontraba pendiente de ser resuelta, motivo por el cual adoptó la medida de saneamiento consistente en remitir el expediente para que la Sala de Decisión resolviera si resultaba o no procedente la adición de la providencia de 2 de marzo de 2016 y ordenó que la secretaria de la Sección corrigiera la anotación obrante en el sistema informativo Siglo XXI, según la cual, desde el 31 de mayo de 2016, el proceso se encontraba “AL DESPACHO PARA FALLO”, ello en razón a que el expediente de la referencia aún se encuentra en la etapa probatoria.
II. CONSIDERACIONES La Sala, una vez efectuadas las anteriores precisiones, procede a emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de adición presentada, en contra de la providencia de 2 de marzo de 2016, por la apoderada judicial de la sociedad Zona Franca de Occidente S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en los siguientes términos: “[…] me permito solicitar se ADICIONE el auto notificado el 17 de mayo de 2016, mediante el cual se decretó la práctica de los testimonios de los señores LUIS GUILLERMO PLATA y SNATIAGO PINZÓN, con el fin de que se fije fecha y hora para la referida diligencia […]” (Negrilla original del texto).
Para efectos de resolver la solicitud de adición, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso que nos ocupa en atención a la remisión consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo - CCA[8], precepto que al regular lo concerniente a la posibilidad de adicionar las providencias judiciales, dispone: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (Destacado de la Sala).
Nótese que el artículo antes citado establece que es procedente la adición de autos, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. Así las cosas, la Sala estudiará, en primer lugar, si la solicitud de adición interpuesta por el apoderado judicial del tercero interviniente, a través de escrito del 18 de mayo de 2016, se presentó dentro del término oportuno. Revisado el expediente se tiene que el auto de 2 de marzo de 2016, fue notificado a las partes por estado del 17 del mayo del mismo año[9], de tal manera que se contaba hasta el día 20 de mayo de 2016 para presentar dicha solicitud; en este entendido, la solicitud de adición fue presentada oportunamente.
En segundo lugar, se tiene que el tercero interesado en las resultas del proceso solicitó se adicionara la providencia en el sentido de indicar la fecha y hora en que se practicarán los testimonios que fueron decretados: sin embargo, para la Sala tal aspecto no es de competencia del juez que resuelve la súplica. En efecto, esta Corporación, al fijar los límites del juzgador al momento de resolver la impugnación de una providencia, ha señalado lo siguiente[10]: “[…] su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. […]” En armonía con la anterior cita jurisprudencial, la Sala no encuentra que la providencia del 2 de marzo de 2016 deba ser adicionada, puesto que la decisión de fijar fecha y hora para la práctica de los testimonios que fueron decretados por solicitud del tercero interesado, es un asunto de competencia exclusiva del magistrado sustanciador del proceso, quien, atendiendo la programación de las demás diligencias decretadas en los procesos sometidos a su cargo y de acuerdo con la disponibilidad de las salas de audiencias, determinará cuándo se recaudaran testimonios de los señores Luis Guillermo Plata y Santiago Pinzón Galán. En consecuencia, la Sala dispondrá negar la solicitud de adición presentada por la apoderada judicial del tercero interviniente, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la apoderada judicial de la sociedad Zona Franca de Occidente S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la providencia de 2 de marzo de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17). ----------------------- [1].Folios 85 a 101. [2] Folios 375 a 376. [3] Folios 377 a 379. [4] Folio 424. [5] Folio 425. [6] Folio 435. [7] Folios 437 a 438. [8] “[…] Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]”. [9] Folio 423 vuelto. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia de 21 de febrero de 2011, Expediente No. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.