RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se señalen con precisión y claridad los actos demandados y se estime razonadamente la cuantía / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos / RECURSO DE APELACIÓN – No controvierte la decisión de rechazo de la demanda RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente asunto, la parte actora, dentro del término conferido para corregir la demanda, guardó silencio, pese a ser notificada de dicha decisión a través de correo electrónico el viernes 18 de octubre […] y, por estado de 21 de octubre de 2019.
Dado lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 14 de noviembre de 2019, dispuso el rechazo de la demanda “[…] ante la falta de subsanación de los defectos […] lo que impide que prosiga el curso del proceso […]”. Frente a tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que no hizo manifestación alguna respecto a las razones por las cuales no subsanó la demanda dentro del término conferido en el auto inadmisorio, ni alegó una indebida notificación de dicha providencia que le impidiera corregir la misma, sino que pretende subsanar la demanda.
En este contexto, cabe poner de relieve que el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que: “[…] el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]”.Con fundamento en la anterior premisa, cabe resaltar que el presente recurso de apelación no cumple con tal presupuesto, en tanto que, a través del mismo, la sociedad demandante, se reitera, no controvierte la decisión de rechazo de la demanda, sino que, pretende, extemporáneamente, subsanar la demanda, lo que, en esta etapa procesal, resulta improcedente.
Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda, el a quo, a través de auto de 14 de noviembre de 2019, dispuso el rechazó de la demanda, decisión que será confirmada por la Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo Estado, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-33-33-000-2019-00209-01 Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda por no subsanar Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 14 de noviembre de 2019[1], proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo del Quindío[2], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2019 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío[3], la sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – en adelante CRQ, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: A. De la Resolución 2160 del 18 de julio de 2018, proferida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, “POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”. B. De la Resolución 3022 del 2 de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2160 DE 2018” C. De la Resolución 324 del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, “POR MEDIO DE LA CUAL, SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 2.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., tiene derecho al permiso de vertimientos sobre el lote 16 del conjunto campestre LA FONTANA y que obran bajo el radicado: […]. 3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se orden el pago de todos los daños que se ocasionaron a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., por la negativa del permiso de vertimientos y que se demuestren a lo largo del proceso. […]". […]”.
El expediente fue asignado, por reparto, al doctor Luis Carlos Alzate Ríos, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, quien mediante auto de 18 de octubre de 2019[4], inadmitió la demanda ordenando a la parte actora: i) precisara los actos administrativos acusados y ii) estimara razonadamente la cuantía. Dentro del término conferido para corregir la demanda, la sociedad demandante guardó silencio.
II. La providencia apelada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 14 de noviembre de 2019[5], dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] la demanda fue previamente inadmitida, indicando cada uno de los defectos de que adolecía, sin que el accionante se hubiera pronunciado al respecto.
Corolario de lo expuesto, sin ahondar en mayores elucubraciones y ante la falta de subsanación de los defectos de la demanda, aunado a que los defectos de que adolece son sustanciales pues determinan el alcance de las pretensiones y la competencia por el factor funcional, lo que impide que prosiga el curso del proceso, son suficientes razones para que se ordene el rechazo de la misma y la devolución de sus anexos, como en efecto se hará. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación La parte actora, mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2019[6], presentó recurso apelación, en contra del auto de 14 de los mismos mes y año, indicando, para el efecto, lo siguiente: “[…] me permito señalar, que los actos acusados, sobre los cuales el Tribunal solicitó la modificación de la demanda si cumplen con el requisito de ser un acto definitivo, y de ser el acto por medio del cual se resolvió el recurso contra dicha decisión, sin que se hayan decretado nulidades dentro de la actuación administrativa.
En efecto, la Resolución 2160 del 18 de julio de 2018, proferida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ […] es un acto definitivo, en tanto resolvió de fondo la solicitud planteada e impidió seguir adelante con la actuación. […] Ahora, la Resolución 3022 del 2 de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ […] al resolver el recurso de reposición, sin declarar una nulidad procesal, convierte a éste acto en una unidad jurídica inescindible con el Acto inicial, esto es, la Resolución 2159 de 2018, y en tal sentido es también un acto de control jurisdiccional. […] Finalmente, no existe discusión sobre el control de la Resolución 324 de 22 de febrero de 2019, proferida por la Subdirección de Regulación y Control ambiental de la CRQ […]”.
El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 25 de noviembre de 2019[7], concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala La sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 2160 de 18 de junio de 2018, 3022 de 2 de octubre del mismo año y 324 de 22 de febrero de 2019, por medio de las cuales la CRQ, negó el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas solicitado por dicha sociedad.
El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Luis Carlos Alzate Ríos, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, quien, mediante auto de 18 de octubre de 2019, inadmitió la demanda, sustentando dicha decisión con los siguientes argumentos: “[…] la Sala Unitaria considera que las Resoluciones demandadas No. 2160 del 18 de julio de 2018 y No. 3022 de octubre de 2018 no son actos definitivos a la luz del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto o hicieron imposible continuar con la actuación; al punto que el procedimiento administrativo continuo para ser finalmente resuelto a través de la Resolución 324 del 22 de febrero de 2019, acto definitivo que concluyó la actuación administrativa y es el causante del perjuicio alegado.
En segundo lugar, en la demanda se afirma que con la negativa a conceder el permiso de vertimiento se causan perjuicios y como consecuencia de la orden de pago de todos los daños que se le ocasionaron y que se demuestren a lo largo del proceso; sin embargo, estos no aparecen definidos en que consisten dichos perjuicios, aspecto este que posee relación directa con la siguiente causal de inadmisión […] es menester que se razone la cuantía, a fin de determinar de forma clara el inicio del proceso, la competencia del mismo, por lo que debe adecuarse la demanda a los anteriores aspectos […]”.
Así las cosas, sea lo primero señalar que en contra del auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición y que, si la parte demandante no interpone dicho recurso, tiene la obligación se dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio. Así lo ha precisado esta Sección, entre otros, en auto de 12 de diciembre de 2019[8], al señalar: “[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]”.
En el presente asunto, la parte actora, dentro del término conferido para corregir la demanda, guardó silencio, pese a ser notificada de dicha decisión a través de correo electrónico el viernes 18 de octubre (fls. 94- 95) y, por estado de 21 de octubre de 2019 (fl. 93). Dado lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 14 de noviembre de 2019, dispuso el rechazo de la demanda “[…] ante la falta de subsanación de los defectos […] lo que impide que prosiga el curso del proceso […]”.
Frente a tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que no hizo manifestación alguna respecto a las razones por las cuales no subsanó la demanda dentro del término conferido en el auto inadmisorio, ni alegó una indebida notificación de dicha providencia que le impidiera corregir la misma, sino que pretende subsanar la demanda.
En este contexto, cabe poner de relieve que el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que: “[…] el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]”.
Con fundamento en la anterior premisa, cabe resaltar que el presente recurso de apelación no cumple con tal presupuesto, en tanto que, a través del mismo, la sociedad demandante, se reitera, no controvierte la decisión de rechazo de la demanda, sino que, pretende, extemporáneamente, subsanar la demanda, lo que, en esta etapa procesal, resulta improcedente.
Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda, el a quo, a través de auto de 14 de noviembre de 2019, dispuso el rechazó de la demanda, decisión que será confirmada por la Sala. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 31 de enero de 2020 [2] Sala de decisión integrada por los Magistrados Luis Carlos Alzate Ríos (ponente), Juan Carlos Botina Gómez y Alejandro Londoño Jaramillo. [3] Folios 1 a 26 [4] Folios 91-93 [5] Folios 97-98 [6] Folios 101-104 [7] Folio 106 [8] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000- 2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU