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13001-23-31-000-2010-00338-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gustavo Martínez Puello Y Otros·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – Incoder

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Las autoridades judiciales deben atender el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Requisitos / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO – Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social o cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación, tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. […] De igual forma, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”.

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en dos situaciones concretas: i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público.

Para efecto de resolver, la Sala destaca que la solicitud de prelación de fallo que nos ocupa, tiene como fundamento la causal prevista en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006, en razón a que, según el demandante, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, entidad demandada en el proceso de la referencia, se encuentra en proceso de liquidación. Ahora bien, la Sala advierte que, mediante Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, el Presidente de la República dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, proceso que culminó el 28 de marzo de 2017 con la suscripción del acta final de liquidación, publicada en el Diario Oficial 50.191 de 30 de marzo de la misma anualidad.

Así las cosas, el hecho alegado por el apoderado judicial de la parte demandante como sustento de la petición de prelación de fallo, no se subsume dentro del supuesto contemplado en el artículo 7º de la referida Ley 1105, comoquiera que la entidad demandada ya fue liquidada. […] En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razón para conceder prelación en el turno de fallo en el asunto de la referencia y, en virtud de ello, denegará la solicitud formulada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 12 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2007-00289-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00338-01 Actor: GUSTAVO MARTÍNEZ PUELLO Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve solicitud de prelación de fallo La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo, elevada por el apoderado judicial de la parte demandante[1], en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo Bolívar.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Los ciudadanos María Eugenia Martínez Arrieta, Rosario Teresa Martínez Arrieta, Alberto Guillermo Martínez Arrieta, Guillermo Rafael Martínez Arrieta y Gustavo Martínez Puello, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de fechas 11 de abril de 2008 y 30 de diciembre de 2009, por medio de los cuales el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural decidió negar la formalización de oferta de compra de un predio.

I.2. Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 4 de octubre de 2010 y, posteriormente, a través de sentencia de 8 de mayo de 2014, el a quo decidió declarar la nulidad de los actos acusados y, como medida de restablecimiento del derecho, ordenó que se formalizara la compra del bien inmueble denominado “El Roble” ubicado en la vereda Botijuela jurisdicción del municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), perteneciente a los demandantes.

Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, el cual fue admitido por el Despacho sustanciador el 20 de septiembre de septiembre de 2015[2] y, encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, la parte demandante solicitó prelación de fallo, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006.

II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN En escrito obrante en folio 250 del cuaderno de instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó “que sirva dar prelación y dictar sentencia al proceso en mención con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[3] establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.

La norma en comento, es del siguiente tenor literal: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[4], modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Negrilla fuera de texto). De igual forma, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[5], prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”.

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en dos situaciones concretas: i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público.

Para efecto de resolver, la Sala destaca que la solicitud de prelación de fallo que nos ocupa, tiene como fundamento la causal prevista en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006, en razón a que, según el demandante, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, entidad demandada en el proceso de la referencia, se encuentra en proceso de liquidación. Ahora bien, la Sala advierte que, mediante Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, el Presidente de la República dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, proceso que culminó el 28 de marzo de 2017 con la suscripción del acta final de liquidación, publicada en el Diario Oficial 50.191 de 30 de marzo de la misma anualidad.

Así las cosas, el hecho alegado por el apoderado judicial de la parte demandante como sustento de la petición de prelación de fallo, no se subsume dentro del supuesto contemplado en el artículo 7º de la referida Ley 1105, comoquiera que la entidad demandada ya fue liquidada. Es de anotar que un asunto similar al que hoy nos ocupa, esta Sección, mediante providencia de 12 de octubre de 2017[6], dispuso que: “[…] En el caso concreto, la solicitud de prelación tiene como fundamento la causal prevista en el artículo 7º de la Ley 1105, comoquiera que mediante Decreto número 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Ministerio de Protección Social dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal S.A. EPS; proceso que culminó el 30 de marzo de 2008 con la suscripción del acta de final de liquidación. Así las cosas, es claro que el hecho alegado por el apoderado judicial de la entidad demandada como sustento de la petición de prelación de fallo, no se subsume dentro del supuesto contemplado en el artículo 7º de la precitada norma legal, comoquiera la entidad ya fue liquidada […]”.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razón para conceder prelación en el turno de fallo en el asunto de la referencia y, en virtud de ello, denegará la solicitud formulada en tal sentido por la parte demandante como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de prelación de fallo, elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Solicitud instaurada a través de memorial de 14 de febrero de 2020. [2] Folio 17 del Cuaderno No. 10. [3] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [4] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [5] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión proferida dentro del expediente con número de radicación 25000-23-24-000-2007-00289-01;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.