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11001-03-24-000-2020-00124-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alberto Enrique Marín Zamora·Demandado: Ministerio De Transporte

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del Coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de nulidad frente a decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad respecto de un decreto legislativo expedido en virtud de facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la República / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional [D]e conformidad con el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, el control respecto de esta clase de norma es de conocimiento de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la solicitud recae sobre un decreto legislativo, expedido para conjurar la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante el Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política.

En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 NORMA DEMANDADA: DECRETO LEGISLATIVO 575 DE 2020 (15 de abril) GOBIERNO NACIONAL (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00124-00 Actor: ALBERTO ENRIQUE MARÍN ZAMORA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO El señor ALBERTO ENRIQUE MARÍN ZAMORA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Legislativo núm. 575 de 15 de abril de 2020, "Por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica", expedido por el GOBIERNO NACIONAL.

Para resolver, se CONSIDERA: El numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, sobre la competencia de la Corte Constitucional frente al control de los decretos legislativos, establece: “[…]

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. […]”.

En el caso sub lite, de la revisión del Decreto Legislativo núm. 575 de 15 de abril de 2020, se lee lo siguiente: “[…] EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. […] Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud la declaración del de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir extensión sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con dicho Estado, O i) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por cuales son incompatibles con el correspondiente de Excepción. […] Que en atención a los efectos negativos la pandemia Coronavirus COVID- 19 respecto de las empresas del sector transporte, es necesario adoptar una alternativa económica para éstas con el fin contribuir a (i) la prestación del servicio público transporte, (ii) el funcionamiento de empresas de transporte como unidad de explotación económica que brindan a la comunidad un servicio esencial y (iii) la estabilidad económica de quienes obtienen su sustento de industria del transporte. […] Que durante la vigencia 2020, como mínimo, se requiere mantener medidas de gestión de la demanda y de oferta de servicios, que permitan evitar aglomeraciones en los vehículos, estaciones y portales de los sistemas; así como medidas de desinfección de vehículos e infraestructura; dotación de personal de operación y campañas de promoción del autocuidado en los servicios de transporte público, con el propósito de evitar que los sistemas de transporte masivo se conviertan en lugares de propagación del Coronavirus COVID-19. […] Que dada la afectación económica que ha generado la pandemia del Coronavirus COVID-19, es necesario adoptar medidas que respalden a los entes gestores del transporte masivo del país para la obtención de diferentes recursos ante la Banca Multilateral y nacional, y logren mitigar y hacer frente a la crisis.

Que por lo anterior se requiere establecer mecanismos que permitan mitigar los efectos económicos adversos de la pandemia Coronavirus COVI 19 en los sistemas de transporte masivo, tendientes a apoyar financieramente la operación de los sistemas de transporte público masivo y, así, garantizar la prestación del servicio público de transporte terrestre en los territorios donde operan estos sistemas. […]” (Resaltas y negrillas fuera del texto).

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, el control respecto de esta clase de norma es de conocimiento de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la solicitud recae sobre un decreto legislativo, expedido para conjurar la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante el Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020[1], en los términos del artículo 215[2] de la Constitución Política.

En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, promovida por el señor ALBERTO ENRIQUE MARIN ZAMORA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente digital a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [2] “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. […]

PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”