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NR-2151108Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Bio Zoo S.A. De C.V·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una inspección judicial a una página web / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / INSPECCIÓN JUDICIAL – Requisitos de procedencia: Cuando sea imposible verificar los hechos por medio de documentos, dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba / INSPECCIÓN JUDICIAL – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia y ser innecesaria la Sala advierte que el consejero sustanciador del proceso decidió negar la inspección judicial del sitio web https: / /dle.rae.es/?d=cT9ev0X., en consideración a que la parte demandante omitió expresar los hechos que pretendía probar con la práctica de la misma.

Del mismo modo, por cuanto el artículo 236 del Código General del Proceso – CGP dispone que este medio de convicción solo será procedente cuando no exista otra forma de probar el hecho que se pretende con su práctica. […] [L]a Sala estima pertinente citar los artículos 236 y 237 del CGP, normas que desarrollan los requisitos que deben cumplirse para que el juez decrete la práctica de una inspección judicial, […].

De los artículos citados anteriormente, se desprende con claridad que los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la inspección judicial son: i) que su práctica sea el único medio de convicción existente para demostrar el hecho que se pretende y, ii) que el solicitante de la prueba exprese con claridad y precisión los hechos a esclarecerse con su práctica.

Así las cosas, y al descender al caso concreto, la Sala advierte que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, la prueba denegada no cumple con uno de los requisitos establecidos por las normas procesales para su decreto y práctica, en tanto que, para demostrar la definición de un vocablo del idioma español no es necesario realizar la inspección judicial al sitio web de la Real Academia de la Lengua Española, toda vez que las definiciones y conceptos emitidos por dicha institución son de público conocimiento y acceso, en esa medida, […].

En consecuencia, la Sala considera que la inspección judicial solicitada por la parte demandante, además de incumplir con los requisitos indicados por la ley para su decreto, resulta innecesaria, en razón a que el concepto que se pretende aportar con su práctica se encuentra visible a folio 7 del expediente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 236 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 237 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00324-00A Actor: BIO ZOO S.A. DE C.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en desarrollo de la audiencia inicial de 17 de febrero de 20201, por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba.

I.

ANTECEDENTES I.1. La sociedad Bio Zoo S.A. de C.V., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 33808 de 8 de septiembre de 2008, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “ZOO” para distinguir productos comprendidos en la clase 5 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. En aras de demostrar las cuestiones fácticas reseñadas en la demanda, la sociedad actora solicitó el decreto y práctica de la prueba relacionada con la “[…] 5.1. Inspección del sitio web https: / /dle.rae.es/?d=cT9ev0X. […]”2., la cual fue denegada en el auto objeto de la presente decisión. I.3. La demanda fue admitida mediante auto de 30 de agosto de 20193; una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, dispuso: “[…] NIÉGASE, la solicitud probatoria consistente en efectuar una inspección judicial a la página web https: / /dle.rae.es/?d=cT9ev0X. porque no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 237 de la ley 1564, en la medida en que no expresó los hechos que pretende probar con la inspección y, en ese sentido, este Despacho no puede estudiar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; y por cuanto de conformidad con el artículo 236 ibídem solo se ordenará la inspección cuando imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba, lo cual no corresponde para el caso sub examine […]”4.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de parte actora interpuso recurso de reposición en contra del proveído en mención, con fundamento en lo siguiente: “[…] Su señoría, interpongo recurso de reposición frente al auto que niega pruebas en ese sentido, en la medida en que, en el cuerpo de la demanda, se encuentra la justificación de porque es importante realizar la inspección judicial del sitio web antes indicado por usted, en la medida en que en el sitio web se puede apreciar de manera clara la definición de la palabra “zoo” según la Real Academia de la Lengua Española y teniendo en cuenta que se está cuestionando tanto la distintividad de tal elemento nominativo en la marca concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, consideramos que se debe llevar a cabo esta práctica […]”5.

Cabe resaltar que el magistrado conductor del proceso decidió adecuar el trámite del recurso de reposición al de súplica, toda vez que la decisión por medio de la cual se deniegan pruebas pedidas oportunamente, es susceptible del recurso de apelación, por lo que de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, decidió remitir el expediente al despacho que le seguía en turno, con miras a que este fuese resuelto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA6, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibidem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.

En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de una prueba solicitada por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, la inspección judicial solicitada cumple con los requisitos establecidos por la ley para su decreto y, en consecuencia, determinar si la decisión cuestionada debe ser revocada o confirmada.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el consejero sustanciador del proceso decidió negar la inspección judicial del sitio web https: / /dle.rae.es/?d=cT9ev0X., en consideración a que la parte demandante omitió expresar los hechos que pretendía probar con la práctica de la misma. Del mismo modo, por cuanto el artículo 236 del Código General del Proceso – CGP dispone que este medio de convicción solo será procedente cuando no exista otra forma de probar el hecho que se pretende con su práctica.

Por su parte, el recurrente manifestó que estaba en desacuerdo con la decisión impugnada, comoquiera que del escrito de la demanda es posible advertir que su práctica se encuentra dirigida a demostrar la definición dada por la Real Academia de la Lengua Española respecto de la palabra “zoo”, circunstancia que se encuentra ligada con la controversia planteada en el caso sub lite, toda vez que se está cuestionando la distintividad de tal elemento nominativo.

Para efectos de resolver, la Sala estima pertinente citar los artículos 236 y 237 del CGP, normas que desarrollan los requisitos que deben cumplirse para que el juez decrete la práctica de una inspección judicial, estos son: “[…]

ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso.

ARTÍCULO 237. SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. (Destacado y subrayado de la Sala).

De los artículos citados anteriormente, se desprende con claridad que los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la inspección judicial son: i) que su práctica sea el único medio de convicción existente para demostrar el hecho que se pretende y, ii) que el solicitante de la prueba exprese con claridad y precisión los hechos a esclarecerse con su práctica.

Así las cosas, y al descender al caso concreto, la Sala advierte que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, la prueba denegada no cumple con uno de los requisitos establecidos por las normas procesales para su decreto y práctica, en tanto que, para demostrar la definición de un vocablo del idioma español no es necesario realizar la inspección judicial al sitio web de la Real Academia de la Lengua Española, toda vez que las definiciones y conceptos emitidos por dicha institución son de público conocimiento y acceso, en esa medida, basta con que el recurrente cite la definición de la palabra “zoo” y el sitio web o documento académico del cual se extrae tal información, como en efecto se observa a folio 7 del expediente.

En consecuencia, la Sala considera que la inspección judicial solicitada por la parte demandante, además de incumplir con los requisitos indicados por la ley para su decreto, resulta innecesaria, en razón a que el concepto que se pretende aportar con su práctica se encuentra visible a folio 7 del expediente, el cual será verificado por esta Sala junto con las demás pruebas practicadas en el sub lite, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el magistrado Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial de 17 de febrero de 2019, en cuanto denegó la inspección judicial solicitada por la parte demandante, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha 17 de febrero de 2020, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17).