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11001-03-24-000-2016-00233-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Productos De Capsulas De Gelatina S.A. – Procaps S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: Utilidad / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por ser inútil al estar los documentos debidamente incorporados al proceso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. […] [L]a Sala advierte que el consejero sustanciador del proceso decidió negar por innecesarias las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en razón a que estas corresponden: i) a los actos administrativos demandados y a sus respectivas constancias de notificación y, ii) a los documentos aportados por las partes dentro del trámite administrativo que dio origen a los actos acusados, los cuales ya fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio junto con la contestación de la demanda. […] [A]l descender al caso concreto, la Sala observa que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, las pruebas denegadas resultan innecesarias, toda vez que los documentos que se pretenden obtener con su decreto ya fueron aportados por la entidad demandada y se encuentran debidamente incorporados al proceso en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.

Del mismo modo, se pone de presente que de acuerdo con el artículo 244 del CGP […] y toda vez que los documentos allegados por la parte demandada no han sido tachados de falsos o desconocidos por las partes, estos se presumen auténticos y serán valorados por esta Sala al momento de proferir la decisión de fondo en el sub lite. Cabe resaltar que el hecho consistente en que tales documentos no fueran decretados con base en la solicitud de la parte actora, no significa que se haya negado su incorporación al proceso, pues, como se indicó anteriormente, su decreto se hace innecesario en la medida en que ya obran en el plenario y serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente.

Aunado a ello, la Sala no comparte el argumento del recurrente consistente en que todas las pruebas aportadas con la demanda tienen que ser incorporadas al expediente, comoquiera que es facultad del juez determinar cuáles medios de prueba resultan útiles, pertinentes y conducentes para resolver la controversia sometida a su conocimiento. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el [Consejero] en la audiencia inicial de 22 de julio de 2019 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Quinta de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00233-00 Actor: PRODUCTOS DE CAPSULAS DE GELATINA S.A. – PROCAPS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en desarrollo de la audiencia inicial de 22 de julio de 20191, mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.

ANTECEDENTES I.1. La sociedad Propacaps S.A., a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 100512 de 23 de diciembre de 2015 y 23442 de 8 de mayo de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca nominativa “ISPERIN” para distinguir productos comprendidos en la clase 5 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. La parte actora, junto con el escrito de la demanda, aportó los documentos que se relacionarán a continuación, los cuales fueron denegados en la decisión objeto del presente pronunciamiento, estos son: “[…] 9.1. Documentales: 1. Copia del escrito radicado el 15 de agosto de 2014, con sello de radicado de la Superintendencia de Industria y Comercio No, 14-79512, con el cual la PROCAPS S.A., mediante apoderado judicial solicitó el registro de la marca nominativa ISPERIN, en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

Copia de la Resolución No. 23441 de 8 de Mayo de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al interior del Expediente Administrativo No. 14-179512, mediante la cual se negó el registro de la marca nominativa ISPERIN, clase 05 internacional, solicitada por la sociedad PROCAPS S.A. 3.

Copia del listado único de Notificaciones de Propiedad Industrial por el cual se notificó la Resolución No. 23441 del 8 de mayo de 2015. 4. Copia del recurso de apelación radicado por la sociedad PROCAPS S.A. contra la Resolución No. 23441 del 8 de mayo de 2015. 5. Copia de la Resolución No. 100512 de 23 de Diciembre de 2015, mediante la cual se CONFIRMÓ lo resuelto mediante resolución No. 23441 de 8 de Mayo de 2015. 6.

Copia del listado único de Notificaciones de Propiedad Industrial de 29 de diciembre de 2016 en el que se notificó la Resolución No. 100512 de 23 de Diciembre de 2015. 1. Copia de la certificación datada el 04 de noviembre de 2015, mediante la cual la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, hace constar que la notificación de la Resolución No. 100512 de 23 de Diciembre de 2015, tuvo lugar el 03 de febrero de 2016 […]”2.

I.3. La demanda fue admitida mediante auto de 31 de agosto de 20163; una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley. II.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, dispuso: “[…] Se niegan, por inútiles, de la parte demandante, las pruebas documentales indicadas en los numerales 9.1.1. a 9.1.7., comoquiera que: i) las pruebas indicadas en los numerales 9.1.1., 9.1.3., 9.1.4., y 9.1.6., corresponden a los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ya fueron aportados al expediente y se apreciarán en la oportunidad procesal correspondiente; ii) los documentos indicados en los numerales 9.1.2. y 9.1.5, corresponden a los actos administrativos acusados, que son un requisito formal de la demanda y no son un medio probatorio; y iii) el documento indicado en el numeral 9.7. corresponde a un requisito formal de la demanda.

Además, se niegan, por inútiles, las pruebas solicitadas: i) por la parte demandante, en el núm. 9.2. del acápite de pruebas de la demanda; ii) por la parte demandada, en el núm. 6.1. del acápite de pruebas de su contestación; y iii) por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en el numeral 6.2 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda; comoquiera que consiste en la copia del expediente administrativo núm. 14-179512 y en piezas procesales del mismo, los cuales corresponden a los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados, que ya fueron aportados al expediente, los cuales se apreciarán en la oportunidad procesal correspondiente […]”4.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, con fundamento en lo siguiente: “[…] El Despacho denegó las pruebas de los puntos 9.1. y 9.2 del texto de la demanda. Frente al punto 9.2., esta parte no tiene ninguna observación y respeta la decisión de negación de esa prueba, comoquiera que se trata de los antecedentes administrativos que previamente aportó la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sin embargo, la suscrita advierte que el Despacho está negando las pruebas del punto 9.1., aportadas en la demanda y, no entiende esta parte como el Despacho deniega una prueba que no se está solicitando sino que se aportó con el libelo demandatorio; por lo tanto, lo que esperaba esta parte era que se tuvieran como tales y se incorporaran al expediente y no que se resolvieran como una prueba solicitada con la demanda […]”5.

IV. TRASLADO DEL RECURSO Dentro de la oportunidad para descorrer traslado del recurso, la apoderada judicial de la entidad demandada manifestó que se encontraba conforme con la decisión que dispuso negar las pruebas aportadas por la sociedad demandante, toda vez que dichas pruebas hacen parte del expediente administrativo, el cual ya se encuentra incorporado al plenario en virtud del artículo 175 del CPACA, por lo que considera que no hay lugar a la revocatoria de dicha decisión. A su vez, el tercero interesado en las resultas del proceso señaló que: “las pruebas [denegadas], a pesar de haber sido aportadas con la demanda, corresponden a los antecedentes administrativos y que en esa medida, al estar ya incorporadas al expediente y, ya que van a ser objeto de valoración en el momento procesal oportuno, definitivamente devienen inútiles por más que se hayan aportado o se haya solicitado su decreto como prueba, independientemente de haber sido aportadas, entonces su señoría coadyuvo la solicitud de la parte demandada y le solicitaría muy respetuosamente a la Sala que va a resolver el recurso, que confirme la decisión proferida en esta audiencia”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA6, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.

En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, las pruebas documentales solicitadas por la parte actora resultan útiles para el proceso y, en consecuencia, determinar si la decisión cuestionada debe ser revocada o confirmada.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el consejero sustanciador del proceso decidió negar por innecesarias las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en razón a que estas corresponden: i) a los actos administrativos demandados y a sus respectivas constancias de notificación y, ii) a los documentos aportados por las partes dentro del trámite administrativo que dio origen a los actos acusados, los cuales ya fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio junto con la contestación de la demanda.

Por su parte, el recurrente manifestó que estaba en desacuerdo con la decisión impugnada, dado que las pruebas denegadas debieron ser incorporadas al plenario, por cuanto las mismas no se solicitaron como prueba, sino que se aportaron con el libelo demandatorio, de allí que no encuentra justificación para que fuesen negadas y, en esa medida, solicita que se revoque la decisión tomada en audiencia inicial, para que, en su lugar, sean decretadas.

En tal contexto, resulta preciso destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP7, el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento de determinar si la prueba debe ser decretada o rechazada, estos son: “[…] 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho8 […]” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al descender al caso concreto, la Sala observa que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, las pruebas denegadas resultan innecesarias, toda vez que los documentos que se pretenden obtener con su decreto ya fueron aportados por la entidad demandada y se encuentran debidamente incorporados al proceso en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA9.

Del mismo modo, se pone de presente que de acuerdo con el artículo 244 del CGP: “[…] Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]”; por consiguiente, y toda vez que los documentos allegados por la parte demandada no han sido tachados de falsos o desconocidos por las partes, estos se presumen auténticos y serán valorados por esta Sala al momento de proferir la decisión de fondo en el sub lite (destacado y subrayado de la Sala).

Cabe resaltar que el hecho consistente en que tales documentos no fueran decretados con base en la solicitud de la parte actora, no significa que se haya negado su incorporación al proceso, pues, como se indicó anteriormente, su decreto se hace innecesario en la medida en que ya obran en el plenario y serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente.

Aunado a ello, la Sala no comparte el argumento del recurrente consistente en que todas las pruebas aportadas con la demanda tienen que ser incorporadas al expediente, comoquiera que es facultad del juez determinar cuáles medios de prueba resultan útiles, pertinentes y conducentes para resolver la controversia sometida a su conocimiento. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial de 22 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha 22 de julio de 2019, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17).