Micelio
11001-03-24-000-2014-00589-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Laboratorios Bussie S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción de caducidad de la acción / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Es susceptible del recurso de súplica / MATERIA MARCARIA – Acciones / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede frente al acto que concede un registro marcario / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l consejero sustanciador del proceso declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que: i) la acción de nulidad relativa contemplada en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión Comunidad Andina prevé un término de caducidad de cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado; ii) la resolución demandada se notificó el 16 de agosto de 2013 y; iii) la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2014; en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda dentro del término otorgado por la referida norma comunitaria, la excepción alegada no se encontraba llamada a prosperar. […] La Sala resalta que el tercero interesado sustenta su impugnación en un aspecto que ya fue resuelto por el consejero ponente y que no es objeto del presente pronunciamiento, y con fundamento en dicha premisa encuentra que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, cuando se solicita la nulidad de un registro marcario previamente concedido y se alega la vulneración del artículo 136 de la referida normatividad andina o se invoca un evento de mala fe, la acción marcaria cuenta con un término de prescripción de cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] En este contexto, se advierte que la Resolución No. 41125 de 10 de julio de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión tomada en la Resolución No. 2736 de 30 de enero de 2012, en el sentido de conceder el registro de la marca “DERMOQUINONA” para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, fue notificada el 16 de agosto de 2013, de allí que el demandante o cualquier otro interesado podía interponer demanda contra dicha decisión hasta el 16 de agosto del año 2018, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486.

Por tal razón, y comoquiera que la demanda de la referencia fue presentada el 15 de septiembre de 2014, es evidente que la misma fue incoada dentro del término establecido por la norma comunitaria para su interposición; por consiguiente, la excepción de caducidad de la acción no se encuentra llamada a prosperar. En consecuencia, se dispondrá confirmar la decisión tomada por el [Consejero] en la audiencia inicial de 22 de agosto de 2019.

MATERIA MARCARIA – Clases de medios de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n materia marcaria existen tres clases de medios de control: “[…] - El de nulidad absoluta, consagrado en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el cual resulta procedente cuando se hubiese el concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. - El de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y - El de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00321-00, C.P. María Elizabeth García González; 21 de junio de 2018, Radicación 11001-03-24-000- 2011-00416-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 28 de junio de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00264-00; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 15 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2007-00109-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 28 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018- 00258-00;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 1 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00589-00 Actor: LABORATORIOS BUSSIE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en desarrollo de la audiencia inicial de 22 de agosto de 2019[1], mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES I.1. La sociedad Laboratorios Bussie S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 2736 de 30 de enero de 2012 y 41125 de 10 de julio de 2013, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “DERMOQUINONA” para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. La demanda fue admitida mediante auto de 18 de noviembre de 2014[2], providencia en la que se dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso. I.3. Dentro de la oportunidad establecida para descorrer traslado de la demanda, el tercero interviniente contestó la misma oponiéndose a las pretensiones impetradas[3], asimismo, propuso como excepción previa la que denominó “Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[4], en razón a que la demanda había sido interpuesta por fuera de los cuatro (4) meses señalados en el artículo 164, numeral 2, literal d, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

I.4 De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 172 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, oportunidad en la que la sociedad demandante guardó silencio. Ahora bien, una vez agotados los trámites previstos en la ley 1437, el consejero sustanciador del proceso fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del citado estatuto normativo[5].

I.5. El 5 de agosto de 2019, se celebró la audiencia inicial prevista dentro del expediente de la referencia, diligencia en la cual se decidió, como medida de saneamiento, adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, comoquiera que se encontraban configurados los presupuestos previstos en la citada norma comunitaria.

I.6. El tercero interesado en las resultas del proceso, al ser notificado en estrados de la referida decisión, interpuso recurso de reposición[6] argumentado que en el caso sub examine no era necesario realizar ningún saneamiento, en tanto que la demanda fue presentada con fundamento en el artículo 138 del CPACA y así fue admitida por el Despacho ponente en su oportunidad, de manera que no había lugar adecuar el trámite del proceso, toda vez que ello vulneraba el derecho de contradicción y defensa de las partes.

I.7. En virtud de dicho pronunciamiento, el magistrado ponente resolvió suspender el trámite de la audiencia inicial y convocó a las partes y demás intervinientes para el 14 de agosto de 2019, fecha en la que se reanudaría el trámite de audiencia. I.8. El 14 de agosto de 2019, el consejero ponente dio continuación al trámite de la audiencia inicial suspendida, exponiendo nuevamente las razones por las cuales consideraba que resultaba procedente la medida de saneamiento adoptada durante el desarrollo de la diligencia de 5 de agosto de 2019.

En tal sentido dispuso lo siguiente: “[…] i) ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa y, en ese sentido, ordenar a la Secretaría de la Sección que corrija la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. ii) Declarar saneado el proceso hasta este momento procesal y, es consecuencia, declarar precluida esta fase[7] […]”.

I.9. Cabe resaltar que en la providencia citada anteriormente, nada se dispuso en relación con el recurso de reposición interpuesto por el tercero interesado en las resultas del proceso durante el trámite de la audiencia inicial de 5 de agosto de 2019, quien inmediatamente se profirió la decisión anterior, manifestó lo siguiente: “[…] no pueden cambiarse, por así decir, las reglas de juego sin violar derechos de la parte que represento.

Esta adecuación de los trámites es evidentemente una irregularidad del proceso, porque uno no puede ir (…) en contra de[l] querer de la parte demandante, porque esta es una justicia rogada (…) [ni] en contra de una decisión no impugnada, perfectamente legal de 18 de noviembre de 2014 [auto admisorio] […][8]”. I.10. Con todo, el consejero sustanciador del proceso decidió suspender nuevamente el trámite de la audiencia inicial seguida dentro del proceso de la referencia y convocó a las partes y demás intervinientes para el 22 de agosto de 2019, con miras a continuar con la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

I.11. En desarrollo de la audiencia inicial programada para el 22 de agosto de 2019, el consejero Hernando Sánchez Sánchez resolvió el recurso de reposición interpuesto por la el tercero interesado, decisión adoptada en los siguientes términos: “[…] CONFIRMAR la decisión preferida en la fase de saneamiento consistente en adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”[9].

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial de 22 de agosto de 2019, el magistrado conductor del proceso, al referirse a la excepción previa de “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, planteada por el tercero interviniente, resolvió: “[…] Visto el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sobre la oportunidad para presentar la acción de nulidad relativa, estableciendo que prescribe en el término de 5 años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Atendiendo a que: i) la Resolución 41125 de 10 de julio de 2013, ´por la cual se resuelve un recurso de apelación´, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante el cual se confirmó la concesión del registro de la marca nominativa DERMOQUINONA, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, se notificó el 16 de agosto de 2013, como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 20 del expediente; ii) la demanda se presentó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 15 de septiembre de 2014, como se observa en el sello impuesto a folio 66 del expediente; iii) la acción procedente es la de nulidad relativa y no la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se determinó previamente en la fase del saneamiento del proceso, decisión que se encuentra en firme; y iv) la acción de nulidad relativa tiene un término de prescripción de 5 años.

Así las cosas, atendiendo a que la excepción formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no se encuentra probada, que la parte demandada no formuló excepción alguna de las señaladas en esta disposición, que las propuestas por las partes corresponden a las denominadas excepciones de mérito, y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, Resuelve: i) DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ii) DECLARAR PRECUIDA ESTA FASE de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia […]”[10].

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial del tercero interviniente interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, tal impugnación fue sustentada en los siguientes términos: “[…] Los argumentos que tengo son los siguientes, que de alguna manera reproducen la argumentación que tuve en el recurso anterior cuando me opuse e impugné la adecuación extemporánea, irregular e ilegal del trámite cuando ya este va muy adelantado y contraviniendo tanto la voluntad del demandante, que sabe que acción ejercer, si la de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, y escogió la de nulidad y restablecimiento del derecho y, su antecesora como consejera ponente, quien admitió la demanda como había sido presentada, esto es, de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Ya volviendo, haciendo estas aclaraciones, de que sí hay violación de derechos subjetivos en la demanda, eso es clarísimo, porque si no, no habría demandado, y eso lo dice pues el origen del proceso y que no se viola la legislación andina adecuando el trámite porque los dos trámites son los mismos, los de nulidad relativa y el de restablecimiento del derecho Pues eso no es cierto, porque usted mismo está en este momento negándome la excepción por la adecuación del trámite que hizo, si no hubiera adecuado el trámite, no podría decir lo que dijo (…) porque si se notifica el acto administrativo en agosto del 2013 y se presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho casi un año después, en septiembre de 2014, han transcurrido los cuatro meses establecidos por la ley para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para admitir la demanda, la caducidad es clarísima (…) yo quiero insistir en que sí hay una vulneración de derechos en toda la adecuación del trámite de nulidad relativa, insisto también en que hay una violación de derechos al no tramitar mi caducidad teniendo en cuenta el término de cuatro meses y toda esta situación genera que vamos a hacer un pleito que no tiene nada que ver con la demanda ni con las excepciones, porque se adecuó el trámite (…) Yo creo que uno no puede adecuar el trámite violando derechos de defensa y violando la contestación de las demandas, porque eso es una evidente violación del derecho de defensa y del derecho al debido proceso […]” (Destacado y subrayado de la Sala).

IV. TRASLADO DEL RECURSO La apoderada judicial de la sociedad demandante descorrió traslado del mencionado recurso, manifestando lo siguiente: “[…] Los argumentos que acaba de exponer el apoderado del interviniente para sustentar su recurso, se enderezan nuevamente a atacar una decisión que ya quedó zanjada en la etapa de saneamiento, decisión que fue adoptada en esta audiencia y en la pasada por el señor Magistrado en donde consideró que el trámite a seguir en este asunto es el de la nulidad relativa (…) luego los argumentos expuestos por el apoderado no están llamados a prosperar […]”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA[11], el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 180 numeral 6º ibídem, el auto “que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” En consecuencia, y dado que en la decisión cuestionada se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica, por cuanto, el proceso se tramita en única instancia ante un juez colegiado.

Del mismo modo, se resalta que de acuerdo con los artículos 180 numeral 5º y 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del Código General del Proceso – CGP, es competencia del juez o magistrado ponente adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias o cualquier otra irregularidad procesal que acarre la nulidad del proceso.

Visto lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, tal como se expresó en la providencia impugnada y en la manifestación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante al descorrer traslado del recurso de súplica, el debate relacionado con la decisión de adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa, ya quedó resuelto al momento de definirse el recurso de reposición interpuesto por la sociedad interesada en las resultas del proceso.

Así pues, y comoquiera que respecto de la decisión de saneamiento del proceso no procede el recurso de apelación y por ende el de súplica, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de tal aspecto, por cuanto, se reitera, tal discusión quedó resuelta al resolverse el recurso de reposición impetrado en contra de la decisión de saneamiento.

En ese orden de ideas, la Sala estima que el objeto del presente pronunciamiento se circunscribe a determinar si, en el caso concreto, se encuentra o no probada la excepción de caducidad de la acción, y en esa medida, resolver si la decisión recurrida debe ser confirmada o en su defecto revocada. Así las cosas, se destaca que el consejero sustanciador del proceso declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que: i) la acción de nulidad relativa contemplada en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión Comunidad Andina prevé un término de caducidad de cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado; ii) la resolución demandada se notificó el 16 de agosto de 2013 y; iii) la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2014; en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda dentro del término otorgado por la referida norma comunitaria, la excepción alegada no se encontraba llamada a prosperar.

Por su parte, el recurrente señaló que la providencia impugnada era violatoria del debido proceso, dado que desconocía la voluntad del demandante, quien decidió demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de nulidad relativa; además, indicó que no era entendible como el consejero ponente después de cinco años de admitida la demanda decretaba una medida de saneamiento cambiando las reglas de juego, pues su defensa se encontraba dirigida al medio de control establecido en el artículo 180 del CAPACA y no a la acción prevista en el artículo 172 de la Decisión 486.

La Sala resalta que el tercero interesado sustenta su impugnación en un aspecto que ya fue resuelto por el consejero ponente y que no es objeto del presente pronunciamiento, y con fundamento en dicha premisa encuentra que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, cuando se solicita la nulidad de un registro marcario previamente concedido y se alega la vulneración del artículo 136 de la referida normatividad andina o se invoca un evento de mala fe, la acción marcaria cuenta con un término de prescripción de cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Al respecto, la Sala estima necesario recordar que en materia marcaria existen tres clases de medios de control: “[…] - El de nulidad absoluta, consagrado en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el cual resulta procedente cuando se hubiese el concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. - El de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y - El de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.

Se tiene, entonces, que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento tan sólo se consagró frente a los actos que denieguen una concesión o cancelen un registro por no uso […]”[12].

En armonía con lo anterior, cabe resaltar que esta Sección al resolver un asunto similar al que nos ocupa, indicó lo siguiente[13]: “[…] la Sala recuerda que la acción de nulidad relativa frente al acto administrativo que concede un registro marcario es un trámite procesal al cual le corresponde un trámite especial, regulado por las normas comunitarias, en este caso por el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y no, como lo considera la parte demandada, que encuentra fundamento en el artículo 136, numeral 2º del CCA.

De manera al tratarse de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, el término para presentarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es de cinco (5) años contados a partir de la concesión del registro impugnado. En efecto, el artículo 172 ibídem consagra respecto de este tipo de acciones un término de caducidad de “cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado”, en este sentido y siendo que la Resolución 13502 de 30 de abril de 2002, fue notificada el 22 de mayo de 2002, y que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2007, conforme consta a folio 133 del expediente, se tiene que la misma se radicó dentro de los cinco (5) años a los que se refiere la norma en estudio, razón por la cual la excepción no está llamada a prosperar y, por tanto, la Sala procede a realizar el estudio de fondo […]”.

En este contexto, se advierte que la Resolución No. 41125 de 10 de julio de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión tomada en la Resolución No. 2736 de 30 de enero de 2012, en el sentido de conceder el registro de la marca “DERMOQUINONA” para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, fue notificada el 16 de agosto de 2013[14], de allí que el demandante o cualquier otro interesado podía interponer demanda contra dicha decisión hasta el 16 de agosto del año 2018, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486[15].

Por tal razón, y comoquiera que la demanda de la referencia fue presentada el 15 de septiembre de 2014[16], es evidente que la misma fue incoada dentro del término establecido por la norma comunitaria para su interposición; por consiguiente, la excepción de caducidad de la acción no se encuentra llamada a prosperar. En consecuencia, se dispondrá confirmar la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial de 22 de agosto de 2019 y se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha 22 de agosto de 2019, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 326 a 339. [2] Folios 69 a 71. [3] Folio 187 a 200. [4] Folio 189. [5] Folio 255 a 256. [6] Minuto 13:33 a 16:09 de la audiencia inicial. [7] Folio 310. [8] Folio 314 y 315. [9] Folio 335. [10] Folios 336 a 337. [11]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

(…) (Destacado y subrayado del Despacho). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, audiencia inicial de 28 de febrero de 2020, expediente 11001-03-24- 000-2018-00258-00; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, Expediente 11001-03-24-000-2007- 00109-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En los mismos términos ver las siguientes providencias de la Sección Primera: • Sentencia de 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-24-000-2010- 00264-00;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. • Auto de 21 de junio de 2018, expediente 11001-03-24-000-2011-00416-00, C.P. Oswaldo Giraldo López (Resuelve Súplica). • Auto 15 de febrero de 2018, expediente 11001-03-24-000-2016-00321-00, C.P. María Elizabeth García González (Resuelve súplica). [14] Constancia de notificación visible a folio 20 del expediente. [15] “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado “[…]”. [16] Folio 66 del expediente.