DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento del demandante para suministrar la dirección del tercero con interés en las resultas del proceso en el plazo otorgado / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Procede por no haber realizado el demandante el acto necesario para continuar con el trámite El Despacho, mediante auto de 17 de septiembre de 2018, admitió la demanda de la referencia y ordenó vincular al […] tercero con interés en las resultas del proceso, en la dirección que suministrara la actora previo requerimiento por parte de la Secretaría. A través de proveído de 18 de febrero de 2019, se requirió a la actora para que allegara la dirección de notificación del tercero, sin obtener respuesta alguna.
Por providencia de 5 de noviembre de 2019, se requirió nuevamente a la actora para tal efecto, advirtiéndole que en caso de que no cumpliera con la carga impuesta se declararía la terminación del proceso conforme con lo previsto en el artículo 178 del CPACA. Conforme consta en informe secretarial, visible a folio 696 del expediente, la parte actora guardo silencio respecto del requerimiento efectuado en auto de 5 de noviembre de 2019.
Igualmente se advierte que, el 7 de noviembre de 2019, se notificó por estado a la actora el auto 5 de noviembre del mismo año, es decir, que la parte demandante tenía hasta el 29 de noviembre para suministrar la dirección del […] tercero con interés en las resultas del proceso, lo cual no ha tenido ocurrencia. Como quiera que trascurrió dicho término sin que la actora hubiera cumplido con la carga impuesta desde el proveído de 17 de septiembre de 2018, habrá de declararse desistida la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 NORMA DEMANDADA: OFICIO 4702013EE00503 DE 2013 (1 de abril) REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL – CASANARE (Demanda desistida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00622-00 Actor: GLORIA OBANDO SANTAMARÍA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 17 de septiembre de 2018, admitió la demanda de la referencia y ordenó vincular al señor CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO, tercero con interés en las resultas del proceso, en la dirección que suministrara la actora previo requerimiento por parte de la Secretaría. A través de proveído de 18 de febrero de 2019, se requirió a la actora para que allegara la dirección de notificación del tercero, sin obtener respuesta alguna.
Por providencia de 5 de noviembre de 2019, se requirió nuevamente a la actora para tal efecto, advirtiéndole que en caso de que no cumpliera con la carga impuesta se declararía la terminación del proceso conforme con lo previsto en el artículo 178 del CPACA[1]. Conforme consta en informe secretarial, visible a folio 696 del expediente, la parte actora guardo silencio respecto del requerimiento efectuado en auto de 5 de noviembre de 2019.
Igualmente se advierte que, el 7 de noviembre de 2019, se notificó por estado a la actora el auto 5 de noviembre del mismo año, es decir, que la parte demandante tenía hasta el 29 de noviembre para suministrar la dirección del señor CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO, tercero con interés en las resultas del proceso, lo cual no ha tenido ocurrencia. Como quiera que trascurrió dicho término sin que la actora hubiera cumplido con la carga impuesta desde el proveído de 17 de septiembre de 2018, habrá de declararse desistida la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR desistida la demanda de nulidad presentada por la actora.
Una vez en firme el presente proveído, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares”.