CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia para acumulación de procesos [S]e tiene claridad sobre los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos. En efecto, la citada disposición [artículo 148 del CGP] prevé requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia;
(ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma, (ii) de materias conexas e inescindibles y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
Pero, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Dispone acumulación de procesos al existir identidad y conexidad entre los actos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020 Observa el Despacho que los dos procesos, el No. 11001-03-15-000-2020-01780- 00 a cargo de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-02090-00, a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, versan sobre actos diferentes, a saber: el primero, sobre la resolución CRA 915 del 16 de abril de 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” y, el segundo, sobre la resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020, cuyo punto de conexidad es que este último acto modifica la resolución CRA 915.
No obstante lo anterior, encuentra el Despacho que las circunstancias que rodearon la expedición de dichos actos administrativos guardan identidad y conexidad, ya que la resolución CRA 918 de 2020 se dictó en razón de la necesidad de modificar algunos aspectos relacionados con la resolución CRA 915. (…). Así las cosas, resulta evidente que la resolución CRA 918 tiene como finalidad modificar el concepto de tarifa final, aclarar los valores y las facturas que serán objeto de pago diferido y cuáles no, señalar las condiciones para la aplicación de intereses derivados del incumpliendo del pago diferido, aclarar las tasas aplicables al pago diferido y precisar el inicio del periodo de gracia y el pago diferido, todas estas medidas adoptadas en la Resolución CRA 915.
(…). [S]e advierte que existe una verdadera conexidad entre las resoluciones CRA 915 y 918, al punto que materialmente la última de las mencionadas, (…), lo que hace es complementar y aclarar conceptos expuestos en el primer acto expedido, (…), por lo que el iter de causa, contenido y de aspectos resolutorios de ambas resoluciones esté en completa conexidad, lo que permite que el estudio de legalidad de dichos actos sea viable realizarlo de manera conjunta, a partir de la figura de la acumulación. (…).
En consecuencia, de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, (…), ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad.
(…). En consecuencia, se decretará la acumulación de los procesos citados y se dispondrá que el proceso con radicación CIL 11001- 03-15-000-2020-02090-00 asignado por reparto al Magistrado Oswaldo Giraldo López, se acumule al vocativo CIL 11001-03-15-000-2020-01780-00 a cargo de la suscrita Magistrada sustanciadora de este proceso, para que cursen bajo la misma cuerda procesal y reciban decisión unificada.
(…). Ahora bien, correspondería dar aplicación al artículo 148 del CGP, en su numeral 3° incisos 2 y 3, por ser compatible a la naturaleza de este Control Inmediato de Legalidad, cuya literalidad es la siguiente “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. (…).” [E]ste Despacho advierte que el proceso que estaba a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo no contiene aún auto de avocación, por lo que correspondería -como ya se ha hecho en otros medios de control- devolver el expediente al Despacho remitente para que surtiera y decidiera la avocación del proceso, no obstante por tratarse del medio especial y único del Control Inmediato de Legalidad, ante la similitud y empatía entre ambos actos mencionados y entre los factores propios de la avocación del Control Inmediato, como son: el factor del sujeto autor (entidad nacional CRA); el factor de causa o motivo (se expide en desarrollo de las medidas adoptadas luego de la declaratoria de Emergencia que decretara el Presidente de la República en el Decreto 417 de 2020) y el factor objeto (acto administrativo general (Resolución 918 de 6 de mayo de 2020), en esta providencia se AVOCARÁ el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”, pues como se demostró guarda identidad y conexidad con resolución CRA 915 del 16 de abril de 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” y se impartirán las órdenes consecuenciales, solo respecto de la resolución CRA 918 de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a demandas que versaban sobre una misma norma en las que no se accedió a la acumulación, pese a ser conocidas por el mismo magistrado, ver: Corte Constitucional, auto 190 de 10 de abril de 2019, expedientes D-13062 y D-13094, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01780-00 (2020-02090-00) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Demandado: RESOLUCIONES CRA 915 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 Y CRA 918 DEL 6 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Ordena acumular, avoca conocimiento y ordena correr traslado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación del proceso de la referencia, remitido por el Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, de la Sala 18 Especial de Decisión, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la RESOLUCIÓN CRA 918 del 6 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, ponente del Control Inmediato de Legalidad No. 11001-03-15-000-2020-02090-00, y quien preside la Sala 18 Especial de Decisión, mediante auto de 27 de mayo de 2020, ordenó remitir el proceso a este Despacho, a fin de que se estudie la acumulación con el vocativo a mi cargo, con radicación 11001-03-15-000-2020-01780-00 y en el que se controla la legalidad de la RESOLUCIÓN CRA 915 del 16 de abril de 2020.
Sustenta en el auto remisorio que “…no es posible efectuar de forma autónoma el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020, en la medida en que ese acto modificó la Resolución 915 del 16 de abril de ese mismo año, por lo que es necesario que sea efectuado un estudio respecto de la posibilidad de acumular ambos procesos, teniendo en cuenta sus similitudes fácticas y jurídicas”. 1.2.
Sobre el proceso acumulante 2020-01780-00, fue repartido al Despacho de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, de la Sala 4 Especial de Decisión, el 7 de mayo de 2020. Por auto del 12 de mayo siguiente se avocó conocimiento, fue notificado el día 15 del mismo mes y año y avisado a la comunidad, por lo que actualmente se encuentra cursando el término de traslado para que los que a bien lo tengan contesten o intervengan dentro del mentado Control Inmediato de Legalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Desde el punto de vista de la generalidad, el Control Inmediato de Legalidad, de conformidad con el artículo 111 numeral 8° del CPACA, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien “ejerce el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general”[1]. Ese trámite por ser de control inmediato, se asume o bien por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio.
En esa línea, para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[2], por lo que la instrucción y proyección de las decisiones estarían a cargo del Magistrado a quien se le repartiera el asunto.
Así las cosas, los autos sean de sustanciación o interlocutorios, corresponden a los Magistrados integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión y, para las decisiones colegiadas a todos los Consejeros que hacen parte de la referida Sala Especial, como lo dispone el Reglamento de esta Corporación, en su artículo 30 sobre el funcionamiento de las mencionadas Salas.
Por otra parte, el vocativo acumulante de la referencia, como ya se indicó se encuentra en trámite de traslado, luego de que se avocara su conocimiento, mientras que el proceso a cargo del Magistrado Giraldo, que se pretende acumular, fue repartido a ese Despacho, el 21 de mayo de 2020, sin que cuente con trámite diferente que el del auto remisorio para decidir sobre la acumulación. En consecuencia, corresponde a este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente. 2.2.
La acumulación de procesos En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibidem.
Menos aún se advierte que dentro del Control Inmediato de Legalidad, tal evento se haya regulado. A título comparativo, se encuentra que la Corte Constitucional, en materia de demandas de inexequibilidad tiene establecido que sólo es viable aplicar la medida de acumulación, en el momento mismo del reparto, siendo para esa Alta Corporación un término preclusivo, como se evidencia del auto 190 de 10 de abril de 2019[3], en el que incluso tratándose de procesos a cargo de la misma Magistrada titular y que versaban sobre la misma norma a conocer en su constitucionalidad, no se accedió a la acumulación, como se lee en el siguiente aparte: “(…) El… artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.[4] Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”.
Sobre este punto, el Auto 085 de 2001[5] aclaró lo siguiente: “[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos.
(…) La solicitante manifestó que las dos demandas se dirigieron contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones y correspondieron por reparto al mismo despacho. Sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Silvia Daniela Ojeda Valenzuela en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13062 y D-13094.
Sobre este punto cabe precisar que el reparto del expediente D-13062 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y el reparto del expediente D-13094 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de febrero de 2019.”. Eso en cuanto a medios de control que de alguna forma y por tratarse de controles de legalidad y de constitucionalidad, pudieran verse medianamente similares, en sus figuras y trámites.
Pero es claro que nada obstaría, para que, en dado caso, ante la falta de norma expresa en la regulación de lo Contencioso Administrativo y de cara al medio de Control Inmediato de Legalidad, se hiciera remisión al Código General del Proceso, en aplicación del artículo 306 del CPACA que dispone que en los aspectos no contemplados se seguirá la regulación procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso y actuación contencioso administrativa.
Pues bien, la acumulación de procesos se encuentra regulada en el artículo 148 del CGP, bajo la siguiente literalidad: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código”. De lo anterior, se tiene claridad sobre los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos. En efecto, la citada disposición prevé requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia;
(ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma, (ii) de materias conexas e inescindibles y (iii) del mismo autor de la norma controlada Pero, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.
Se afirma de ese modo, porque es claro que al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior, así verse sobre la misma temática, y de ello es testigo silente la forma cómo lo tiene entendido la Corte Constitucional en su competencia de los procesos de exequibilidad, pues responde a la inviabilidad de la acumulación por el factor temporal que le fija su propia norma y como quedó visto en el aparte del auto 190 de 2019 pretranscrito.
Aclaradas esas generalidades, se descenderá al análisis del asunto sub judice. 2.3. Caso concreto Observa el Despacho que los dos procesos, el No. 11001-03-15-000-2020-01780- 00 a cargo de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-02090-00, a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, versan sobre actos diferentes, a saber: el primero, sobre la RESOLUCIÓN CRA 915 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” y, el segundo, sobre la RESOLUCIÓN CRA 918 DEL 6 DE MAYO DE 2020, cuyo punto de conexidad es que este último acto modifica la RESOLUCIÓN CRA 915.
No obstante lo anterior, encuentra el Despacho que las circunstancias que rodearon la expedición de dichos actos administrativos guardan identidad y conexidad, ya que la RESOLUCIÓN CRA 918 DE 2020 se dictó en razón de la necesidad de modificar algunos aspectos relacionados con la RESOLUCIÓN CRA 915, lo cual se explica, así: “…como consecuencia del análisis de las diferentes consultas que las personas prestadoras y los suscriptores y/o usuarios han realizado sobre la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 915 de 2020, se identificaron los siguientes aspectos que deben ser objeto modificación: (i) modificar el concepto de tarifa final incluido en los artículos 2, 3 y 4 de la citada resolución, con el fin de dar claridad sobre el valor objeto de pago diferido;
(ii) señalar cuáles conceptos, incluidos en la factura, no son objeto de la medida de pago diferido; (iii) determinar cuáles son las facturas objeto de pago diferido; (iv) señalar las condiciones de aplicación de intereses sobre los montos dejados de pagar por los suscriptores y/o usuarios que incumplan el pago diferido; (v) dar claridad respecto de las tasas aplicables para la financiación de facturas objeto de pago diferido a los suscriptores y/o usuarios de estratos 1 al 4 y (vi) precisar el periodo de gracia e inicio del pago diferido” (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, resulta evidente que la RESOLUCIÓN CRA 918 tiene como finalidad modificar el concepto de tarifa final, aclarar los valores y las facturas que serán objeto de pago diferido y cuáles no, señalar las condiciones para la aplicación de intereses derivados del incumpliendo del pago diferido, aclarar las tasas aplicables al pago diferido y precisar el inicio del periodo de gracia y el pago diferido, todas estas medidas adoptadas en la Resolución CRA 915.
En este orden de ideas, se advierte que existe una verdadera conexidad entre las RESOLUCIONES CRA 915 y 918, al punto que materialmente la última de las mencionadas, frente a la cual el Magistrado Giraldo ha pedido se acumule, lo que hace es complementar y aclarar conceptos expuestos en el primer acto expedido, sin que se advierta texto nuevo o medidas novedosas, por lo que el iter de causa, contenido y de aspectos resolutorios de ambas resoluciones esté en completa conexidad, lo que permite que el estudio de legalidad de dichos actos sea viable realizarlo de manera conjunta, a partir de la figura de la acumulación. Para mayor claridad, obsérvese el cotejo de ambos actos, en el que el Despacho mediante subrayas destaca los cambios o modificaciones de los contenidos: |Resolución CRA 915 de 16 de abril de|Resolución CRA 918 de 6 de mayo | |2020 |de 2020 | |ARTÍCULO 1.
OBJETO. Establecer |No se modificó | |medidas transitorias relacionadas | | |con el pago diferido del valor de la| | |factura por concepto de servicios | | |públicos domiciliarios de acueducto,| | |alcantarillado y/o aseo. | | | |ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo| | |2 de la Resolución CRA 915 de | | |2020, el cual quedará así: | | | | | | | |ARTÍCULO
2. VALORES SUJETOS A PAGO |ARTÍCULO
2. VALORES SUJETOS A | |DIFERIDO. Para los suscriptores y/o |PAGO DIFERIDO. Para los | |usuarios residenciales de los |suscriptores y/o usuarios | |estratos 1 al 4, el valor sujeto a |residenciales de los estratos 1 | |pago diferido será el de la tarifa |al 4, el valor sujeto a pago | |final por suscriptor y/o usuario |diferido será el de la factura | |asociado a la prestación de los |(cargo fijo y cargo por consumo | |servicios públicos de acueducto, |para los servicios de acueducto y| |alcantarillado y/o aseo del período |alcantarillado - cargo fijo y | |facturado. |cargo variable para el servicio | | |de aseo) por suscriptor y/o | | |usuario asociado a la prestación | | |de los servicios públicos de | | |acueducto, alcantarillado y/o | | |aseo. | |Para los suscriptores y/o usuarios | | |de los estratos 5 y 6, y |Para los suscriptores y/o | |suscriptores y/o usuarios |usuarios de los estratos 5 y 6, y| |industriales, comerciales y |suscriptores y/o usuarios | |oficiales, que acuerden con las |industriales, comerciales y | |personas prestadoras el pago |oficiales, que acuerden con las | |diferido, el valor sujeto a pago |personas prestadoras el pago | |diferido será el de la tarifa legal |diferido, el valor sujeto a pago | |por suscriptor y/o usuario asociado |diferido será el de la factura | |a la prestación de los servicios |(cargo fijo y cargo por consumo | |públicos de acueducto, |para los servicios de acueducto y| |alcantarillado y/o aseo del período |alcantarillado – cargo fijo y | |facturado. |cargo variable para el servicio | | |de aseo) por suscriptor y/o | | |usuario asociado a la prestación | | |de los servicios públicos de | | |acueducto, alcantarillado y/o | | |aseo, sin incluir los aportes | | |solidarios. | | | | |PARÁGRAFO.
Las medidas transitorias | | |establecidas en la presente | | |resolución, no aplican para otros | | |cobros incluidos en la facturación, | | |no provenientes de los servicios | | |públicos de acueducto, | | |alcantarillado y/o aseo. | | | |ARTÍCULO 2. MODIFICAR el artículo| | |3 de la Resolución CRA 915 de | | |2020, el cual quedará así: | | | | | |ARTÍCULO
3. APLICACIÓN DE LA | |ARTÍCULO
3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN |OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A | |DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O |SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE | |USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4. Las |ESTRATOS 1 AL 4. Las personas | |personas prestadoras de los |prestadoras de los servicios | |servicios públicos de acueducto, |públicos de acueducto, | |alcantarillado y/o aseo deberán |alcantarillado y/o aseo deberán | |ofrecer a sus suscriptores y/o |ofrecer a sus suscriptores y/o | |usuarios residenciales de estratos 1|usuarios residenciales de | |al 4, opciones de pago diferido del |estratos 1 al 4, opciones de pago| |valor de la tarifa final por |diferido del valor de la factura | |suscriptor y/o usuario, de acuerdo |(cargo fijo y cargo por consumo | |con lo establecido en la presente |para los servicios de acueducto y| |resolución. |alcantarillado – cargo fijo y | | |cargo variable para el servicio | | |de aseo) por suscriptor y/o | | |usuario, de acuerdo con lo | | |establecido en la presente | | |resolución. | | |ARTÍCULO 3.
MODIFICAR el artículo| | |4 de la Resolución CRA 915 de | | |2020, el cual quedará así: | | | | |ARTÍCULO
4. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN |ARTÍCULO
4. APLICACIÓN DE LA | |DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O |OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A | |USUARIOS DE ESTRATOS 5 Y 6, Y |SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE | |SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS |ESTRATOS 5 Y 6, Y | |INDUSTRIALES, COMERCIALES Y |SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS | |OFICIALES. Las personas prestadoras |INDUSTRIALES,COMERCIALES Y | |de los servicios públicos de |OFICIALES.
Las personas | |acueducto, alcantarillado y/o aseo |prestadoras de los servicios | |podrán ofrecer a sus suscriptores |públicos de acueducto, | |y/o usuarios residenciales de |alcantarillado y/o aseo podrán | |estratos 5 y 6, y suscriptores y/o |ofrecer a sus suscriptores y/o | |usuarios industriales, comerciales y|usuarios residenciales de | |oficiales, opciones de pago diferido|estratos 5 y 6, y suscriptores | |del valor de la tarifa final por |y/o usuarios industriales, | |suscriptor y/o usuario, de acuerdo |comerciales y oficiales, opciones| |con lo establecido en la presente |de pago diferido del valor de la | |resolución. |factura (cargo fijo y cargo por | | |consumo para los servicios de | | |acueducto y alcantarillado – | | |cargo fijo y cargo variable para | | |el servicio de aseo) por | | |suscriptor y/o usuario, de | | |acuerdo con lo establecido en la | | |presente resolución. | | |ARTÍCULO 4.
MODIFICAR el artículo| | |5 de la Resolución CRA 915 de | | |2020, el cual quedará así: | | | | |ARTÍCULO
5. FACTURAS OBJETO DE PAGO |ARTÍCULO
5. FACTURAS OBJETO DE | |DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta|PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro| |medida transitoria las facturas de |de esta medida transitoria las | |los suscriptores y/o usuarios de los|facturas emitidas durante la | |estratos 1 a 6, y suscriptores y/o |Emergencia Económica, Social y | |usuarios industriales, comerciales y|Ecológica, así como las facturas | |oficiales emitidas durante la |de los suscriptores y/o usuarios | |Emergencia Económica, Social y |de los estratos 1 al 6, | |Ecológica y el periodo de |industriales, comerciales y | |facturación siguiente a su |oficiales, correspondientes a los| |finalización. |consumos causados durante los 60 | | |días siguientes a la declaratoria| | |de dicha emergencia. | | | | | |Lo dispuesto en este artículo | | |corresponderá, en el caso de | | |períodos de facturación mensual a| | |un total de tres (3) facturas a | | |diferir, y en el caso de períodos| | |de facturación bimestral a un | | |total de dos (2) facturas a | | |diferir. | | | | | |En todo caso, cuando los consumos| | |causados durante los 60 días | | |siguientes a la declaratoria de | | |la Emergencia Económica, Social y| | |Ecológica, no coincidan con los | | |periodos de facturación, la | | |persona prestadora deberá | | |garantizar que esta medida | | |transitoria se aplique en las | | |facturas estipuladas en el inciso| | |segundo del presente artículo. | | | | | |PARÁGRAFO.
Para efectos de la | | |presente resolución se entiende | | |por factura emitida la que se | | |expida dentro del término de la | | |Emergencia Económica, Social y | | |Ecológica. | | |ARTÍCULO 5. MODIFICAR el | | |parágrafo 2 del artículo 6 de la | | |Resolución CRA 915 de 2020, el | | |cual quedará así: | | | | |ARTÍCULO
6. SELECCIÓN DE LA OPCIÓN | | |DE PAGO DIFERIDO POR PARTE DE LOS | | |SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS. Los | | |suscriptores y/o usuarios | | |residenciales de estratos 1 al 4 | | |tienen la posibilidad de seleccionar| | |si se acogen a la opción de pago | | |diferido establecida en la presente | | |resolución, o si continúan pagando | | |la factura de los servicios públicos| | |de acueducto, alcantarillado y/o | | |aseo en las condiciones previamente | | |establecidas en los contratos de | | |condiciones uniformes. | | | | | |El suscriptor y/o usuario | | |residencial de estrato 1 al 4 | | |selecciona automáticamente la medida| | |de pago diferido cuando no realiza | | |el pago de la factura en la fecha | | |límite de pago prevista por la | | |persona prestadora. | | | | | |PARÁGRAFO 1.
La selección de la |PARÁGRAFO 2. En caso de | |opción del pago diferido debe |incumplimiento del pago diferido,| |hacerse para cada una de las |una vez superada la emergencia | |facturas objeto de la medida. |sanitaria declarada mediante la | | |Resolución 385 de 2020 del | |PARÁGRAFO 2. En caso de |Ministerio de Salud y Protección | |incumplimiento del pago diferido, |Social, o aquella que la | |una vez superada la emergencia |modifique, adicione y/o | |sanitaria declarada mediante la |sustituya, la persona prestadora | |Resolución 385 de 2020 del |podrá reiniciar las acciones de | |Ministerio de Salud y Protección |suspensión o corte del servicio | |Social, o aquella que la modifique, |público en los plazos | |adicione y/o sustituya, la persona |establecidos en el parágrafo 1 | |prestadora podrá reiniciar las |del artículo 5 de la Resolución | |acciones de suspensión o corte del |CRA 911 de 2020 y dar aplicación | |servicio público en los plazos |a lo establecido en el artículo | |establecidos en el parágrafo 1 del |96 de la Ley 142 de 1994. | |artículo 5 de la Resolución CRA 911 | | |de 2020. | | |ARTÍCULO
6. SELECCIÓN DE LA OPCIÓN |No se modificó | |DE PAGO DIFERIDO POR PARTE DE LOS | | |SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS. Los | | |suscriptores y/o usuarios | | |residenciales de estratos 1 al 4 | | |tienen la posibilidad de seleccionar| | |si se acogen a la opción de pago | | |diferido establecida en la presente | | |resolución, o si continúan pagando | | |la factura de los servicios públicos| | |de acueducto, alcantarillado y/o | | |aseo en las condiciones previamente | | |establecidas en los contratos de | | |condiciones uniformes. | | | | | |El suscriptor y/o usuario | | |residencial de estrato 1 al 4 | | |selecciona automáticamente la medida| | |de pago diferido cuando no realiza | | |el pago de la factura en la fecha | | |límite de pago prevista por la | | |persona prestadora. | | | | | |PARÁGRAFO 1.
La selección de la | | |opción del pago diferido debe | | |hacerse para cada una de las | | |facturas objeto de la medida. | | | | | |PARÁGRAFO 2. En caso de | | |incumplimiento del pago diferido, | | |una vez superada la emergencia | | |sanitaria declarada mediante la | | |Resolución 385 de 2020 del | | |Ministerio de Salud y Protección | | |Social, o aquella que la modifique, | | |adicione y/o sustituya, la persona | | |prestadora podrá reiniciar las | | |acciones de suspensión o corte del | | |servicio público en los plazos | | |establecidos en el parágrafo 1 del | | |artículo 5 de la Resolución CRA 911 | | |de 2020. | | |ARTÍCULO
7. INFORMACIÓN MÍNIMA PARA | | |EL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. La | | |persona prestadora deberá informar | | |al suscriptor y/o usuario a través | | |de la factura, de su página web o | | |mediante otro medio de eficaz | | |difusión, como mínimo lo siguiente: | | |(i) condiciones de selección de la | | |opción de pago diferido, (ii) tasa | | |de financiación aplicable, (iii) | | |fecha de inicio del pago, (iv) | | |período de pago, y (v) opciones de | | |pago anticipado del valor diferido. | | | | | |Una vez se empiecen a realizar los | | |pagos, la persona prestadora de los | | |servicios públicos de acueducto, | | |alcantarillado y/o aseo deberá | | |informar al suscriptor y/o usuario, | | |con la factura, lo siguiente: (i) | | |valor a pagar en la factura, (ii) | | |saldo total a pagar, (iii) fecha de | | |inicio y finalización de pagos, (iv)| | |plazo de pago y (v) las demás | | |condiciones relacionadas con el | | |financiamiento de la factura. | | | | | |PARÁGRAFO.
En los eventos en los | | |cuales la factura ya hubiere sido | | |expedida, la persona prestadora | | |deberá informar lo previsto en el | | |inciso primero del presente | | |artículo, a través de su página web | | |o mediante otro medio de eficaz | | |difusión. | | | |ARTÍCULO 6. MODIFICAR el artículo| | |8 de la Resolución CRA 915 de | | |2020, el cual quedará así: | | | | |ARTÍCULO
8. TASA DE FINANCIACIÓN. |ARTÍCULO
8. TASA DE FINANCIACIÓN.| | |Las personas prestadoras de los | | |servicios públicos de acueducto, | | |alcantarillado y/o aseo no podrán| | |trasladar a los suscriptores y/o | | |usuarios residenciales de | | |estratos 1 y 2 ningún interés o | | |costo financiero por el | | |diferimiento del cobro por los | | |consumos causados durante los 60 | | |días siguientes a la declaratoria| | |de la Emergencia Económica, | | |Social y Ecológica, de | | |conformidad con lo previsto en | | |los Decretos Legislativos 528 y | | |581 de 2020 y en la presente | | |resolución. | | | | | |Para las facturas | | |correspondientes a los usuarios | | |y/o suscriptores de estratos 1 y | | |2, emitidas durante la Emergencia| | |Económica, Social y Ecológica, | | |que incluyan consumos anteriores | | |a la misma, se aplicará el menor | |Las personas prestadoras de los |valor entre: i) la tasa de los | |servicios públicos de acueducto, |créditos que la persona | |alcantarillado y/o aseo aplicarán a |prestadora adquiera para esta | |los suscriptores y/o usuarios |financiación o ii) la tasa | |residenciales de estratos 1 al 4 el |preferencial más doscientos | |menor valor entre: i) la tasa de los|puntos básicos. | |créditos que la persona prestadora | | |adquiera para esta financiación, ii)|Las personas prestadoras de los | |la tasa preferencial más doscientos |servicios públicos de acueducto, | |puntos básicos o iii) la línea de |alcantarillado y/o aseo aplicarán| |crédito directo a empresas de |a los suscriptores y/o usuarios | |servicios público domiciliarios |residenciales de estratos 3 y 4, | |prevista en el Decreto Legislativo |la tasa de la línea de crédito | |581 de 2020. |directo a empresas de servicios | | |públicos domiciliarios prevista | | |en el Decreto Legislativo 581 de | | |2020, si hay lugar a ello.
En el | | |caso que la misma no se | | |establezca, aplicarán el menor | | |valor entre: i) la tasa de los | | |créditos que la persona | | |prestadora adquiera para esta | | |financiación o ii) la tasa | | |preferencial más doscientos | |Para los suscriptores y/o usuarios |puntos básicos. | |de estratos 5 y 6, y suscriptores | | |y/o usuarios industriales, |Para los suscriptores y/o | |comerciales y oficiales se deberá |usuarios de estratos 5 y 6, y | |aplicar el menor valor entre: i) la |suscriptores y/o usuarios | |tasa de los créditos que la persona |industriales, comerciales y | |prestadora adquiera para esta |oficiales se deberá aplicar el | |financiación y ii) el promedio entre|menor valor entre: i) la tasa de | |la tasa preferencial y la tasa de |los créditos que la persona | |interés bancario corriente. |prestadora adquiera para esta | | |financiación y ii) el promedio | | |entre la tasa preferencial y la | |La tasa preferencial corresponde a |tasa de interés bancario | |la tasa de interés preferencial o |corriente. | |corporativo de los créditos | | |comerciales, de la última semana |La tasa preferencial corresponde | |disponible antes de facturar, en la |a la tasa de interés preferencial| |página de la Superintendencia |o corporativo de los créditos | |Financiera para el Total |comerciales, de la última semana | |Establecimientos de Crédito. |disponible antes de facturar, | | |publicada en la página web de la | | |Superintendencia Financiera para | | |el Total de Establecimientos de | |La tasa de interés bancario |Crédito. | |corriente corresponde a la tasa de | | |consumo y ordinarios certificada por|La tasa de interés bancario | |la Superintendencia Financiera, y |corriente corresponde a la tasa | |vigente durante el mes de expedición|de consumo y ordinarios | |de la factura. |certificada por la | | |Superintendencia Financiera, y | | |vigente durante el mes de | | |expedición de la factura. | | |ARTÍCULO 7.
MODIFICAR el artículo| | |9 de la Resolución CRA 915 de | | |2020, el cual quedará así: | | | | | |ARTÍCULO
9. PERÍODO DE GRACIA. | |ARTÍCULO
9. PERÍODO DE GRACIA. Las |Las personas prestadoras de los | |personas prestadoras de los |servicios públicos de acueducto, | |servicios públicos de acueducto, |alcantarillado y/o aseo deberán | |alcantarillado y/o aseo deberán |ofrecer a los suscriptores y/o | |ofrecer a los suscriptores y/o |usuarios residenciales de | |usuarios residenciales de estratos 1|estratos 1 al 4 un período de | |al 4 un período de gracia para que |gracia, para que el primer pago | |el primer pago de las facturas |del valor sujeto a pago diferido | |diferidas se realice a partir de los|se realice a partir de la factura| |dos (2) meses siguientes a la |expedida en el mes de julio de | |finalización del término previsto |2020. | |para la Emergencia Económica, Social| | |y Ecológica. |Las personas prestadoras podrán | | |incluir los intereses ocasionados| | |durante el período de gracia en | |Las personas prestadoras podrán |las cuotas a pagar por la | |incluir los intereses ocasionados |financiación de las facturas de | |durante el período de gracia en las |conformidad con la tasa a aplicar| |cuotas a pagar por la financiación |referida en el ARTÍCULO 8 de la | |de las facturas, acorde con la tasa |presente resolución. | |a aplicar de conformidad con lo | | |previsto en el ARTÍCULO 8 de la | | |presente resolución. | | |ARTÍCULO
10. PERÍODO DE PAGO. Las |No se modificó | |personas prestadoras de los | | |servicios públicos de acueducto, | | |alcantarillado y/o aseo deberán | | |ofrecer los siguientes períodos de | | |pago. | | | | | |Para los suscriptores y/o usuarios | | |residenciales de estratos 1 y 2, un | | |período de pago de treinta y seis | | |(36) meses. | | | | | |Para suscriptores y/o usuarios | | |residenciales de estratos 3 y 4, un | | |período de pago de veinticuatro (24)| | |meses. | | | | | |Para los suscriptores y/o usuarios | | |residenciales de estratos 5 y 6, y | | |suscriptores y/o usuarios | | |industriales, comerciales y | | |oficiales el plazo será el acordado | | |entre las partes. | | |ARTÍCULO 11.
PAGO ANTICIPADO. Los |No se modificó | |suscriptores y/o usuarios que se | | |acojan a la medida de pago diferido | | |prevista en la presente resolución | | |podrán cancelar en cualquier momento| | |el saldo total a pagar de cada | | |factura, sin aplicación de sanciones| | |por parte de la persona prestadora. | | |ARTÍCULO
12. TRASLADO DE RECURSOS |No se modificó | |DE LA ACTIVIDAD DE PROVECHAMIENTO. | | |Los recursos recaudados | | |correspondientes a la actividad de | | |aprovechamiento del servicio público| | |de aseo, deberán ser trasladados a | | |la persona prestadora de dicha | | |actividad, de acuerdo con lo | | |establecido en el Decreto 596 de | | |2016, el cual modificó y adicionó el| | |Decreto 1077 de 2015.
En todo caso, | | |las personas prestadoras de la | | |actividad de recolección y | | |transporte de residuos sólidos no | | |aprovechables deberán trasladar | | |dichos recursos procurando disminuir| | |los plazos allí establecidos, dada | | |la vulnerabilidad de las personas | | |prestadoras de la actividad de | | |aprovechamiento. | | |ARTÍCULO
13. REPORTE DE INFORMACIÓN.|No se modificó | |Las personas prestadoras de los | | |servicios públicos de acueducto, | | |alcantarillado y/o aseo deberán | | |reportar la información de la | | |implementación de la medida de que | | |trata la presente resolución en las | | |condiciones y términos que determine| | |la Superintendencia de Servicios | | |Públicos Domiciliarios – SSPD, para | | |efectos de inspección, vigilancia y | | |control. | | |ARTÍCULO 14.
VIGENCIA. La presente |ARTÍCULO 8. VIGENCIA. La presente| |resolución rige a partir de la fecha|resolución rige a partir de la | |de su publicación en el Diario |fecha de su publicación en el | |Oficial. |Diario Oficial. | En efecto, prueba de lo anterior, es que del análisis de la motivación expuesta en cada una de las resoluciones no se advierte diferencias abismales que pudieran dar cuenta de que lo que a continuación se regula es escindible en su materia.
En los juicios resolutorios del acápite del “resuelve”, si bien, como se advierte del anterior cotejo, existen cambios que introdujo la RESOLUCIÓN 918 DE 2020, concretamente, en los artículos 2 a 5, el parágrafo 2° del artículo 6, los artículos 8 y 9, éstos cambios están interrelacionados en forma directa sobre los elementos y presupuestos esenciales que se contienen en las materias de la primigenia RESOLUCIÓN 915 DE 6 DE MAYO DE 2020.
Por lo que a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su conexión directa de materia y de contenido, permiten aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de relación de mera modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas temáticas nuevas ni disímiles a las planteadas por la primera de las Resoluciones.
En consecuencia, de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la Resolución CRA 918 no obedeció a la dinámica propia de las circunstancias del Estado de Emergencia declarado, sino a la necesidad de la CRA de modificar, aclarar, señalar y precisar medidas y conceptos que fueron adoptadas en la Resolución CRA 915.
En consecuencia, se DECRETARÁ LA ACUMULACIÓN de los procesos citados y se dispondrá que el proceso con radicación CIL 11001-03-15-000-2020-02090-00 asignado por reparto al Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se acumule al vocativo CIL 11001-03-15-000-2020-01780-00 a cargo de la suscrita Magistrada sustanciadora de este proceso, para que cursen bajo la misma cuerda procesal y reciban decisión unificada.
Para tal efecto, se ORDENA que, por Secretaría General de esta Corporación, se informe al Magistrado Giraldo sobre la acumulación decretado, para que remita el expediente a su cargo, el cual de aquí en adelante debe cursar en un expediente unificado; así mismo se dejen las respectivas constancias en ambos radicados y se actualice la información en los medios oficiales web de esta corporación para efectos de la modificación del reparto y la reasignación respectiva del ponente a cargo.
Ahora bien, correspondería dar aplicación al artículo 148 del CGP, en su numeral 3° incisos 2 y 3, por ser compatible a la naturaleza de este Control Inmediato de Legalidad, cuya literalidad es la siguiente “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.// De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. // En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.” Pero este Despacho advierte que el proceso que estaba a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo no contiene aún auto de avocación, por lo que correspondería -como ya se ha hecho en otros medios de control- devolver el expediente al Despacho remitente para que surtiera y decidiera la avocación del proceso, no obstante por tratarse del medio especial y único del Control Inmediato de Legalidad, ante la similitud y empatía entre ambos actos mencionados y entre los factores propios de la avocación del Control Inmediato, como son: el factor del sujeto autor (entidad nacional CRA); el factor de causa o motivo (se expide en desarrollo de las medidas adoptadas luego de la declaratoria de Emergencia que decretara el Presidente de la República en el Decreto 417 de 2020) y el factor objeto (acto administrativo general (Resolución 918 de 6 de mayo de 2020), en esta providencia se AVOCARÁ el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN CRA 918 DEL 6 DE MAYO DE 2020 "Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”, pues como se demostró guarda identidad y conexidad con RESOLUCIÓN CRA 915 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” y se impartirán las órdenes consecuenciales, solo respecto de la RESOLUCIÓN CRA 918 DE 2020.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. DECRÉTASE la acumulación del vocativo CIL No. 11001-03-15-000-2020- 02090-00 al expediente CIL No. 11001-03-15-000-2020-01780-00, para que el Control Inmediato de Legalidad de las Resoluciones 915 y 918 de 2020 de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-, cursen bajo la misma cuerda procesal SEGUNDO. SUSPÉNDASE el proceso con el radicado CIL 11001-03-15-000-2020- 01789-00 hasta tanto el vocativo CIL No. 11001-03-15-000-2020-02090-00 se encuentre en el mismo estado.
TERCERO. ORDÉNASE a la Secretaría General que informe al Despacho del MAGISTRADO OSWALDO GIRALDO sobre la acumulación de los procesos de la referencia, para lo de su cargo. Así también, por Secretaría, se actualicen las páginas oficiales de la Corporación con las respectivas anotaciones de los procesos acumulados.
CUARTO. AVOCAR el conocimiento, en única instancia, en vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN CRA 918 del 6 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020” expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-.
QUINTO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA o a su representante judicial o a quien haga sus veces y a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
SEXTO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 197 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
SÉPTIMO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y, en atención a la coyuntura del COVID-19, al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 171 y 185 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CÓRRASE traslado sin necesidad de auto que así lo disponga.
OCTAVO. INFORMAR A LA COMUNIDAD EN GENERAL SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO, mediante la FIJACIÓN DE UN AVISO EMAIL, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos del Consejo de Estado, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla, esto es, la RESOLUCIÓN CRA 918 del 6 de mayo de 2020 Esas intervenciones de terceros, debido a la coyuntura del COVID-19, se recibirán vía email al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOVENO. CORRER traslado por diez (10) días a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA -teniendo en cuenta las notificaciones que por medios electrónicos y acorde con la coyuntura de la pandemia COVID-19 se han indicado- dentro del cual, la CRA podrá pronunciarse sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN CRA 918 del 6 de mayo de 2020.
DÉCIMO. SEÑALAR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-, que de conformidad con el artículo 175 del CPACA, al pronunciarse sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN CRA 918 del 6 de mayo de 2020, deberá aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos de la referida resolución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la norma en cita.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-, que a través de la página web oficial de esa cartera, se publique este auto de acumulación y avocar conocimiento, a fin de que todos los interesados, tengan conocimiento de la existencia del medio de control inmediato de legalidad y del inicio de la presente causa.
La Secretaría General del Consejo de Estado, la requerirá para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
DÉCIMO SEGUNDO. INVITAR a las instituciones universitarias en general, para que si a bien lo tienen, en el término de diez (10) días, contados a partir de la publicación del aviso web en la página oficial del Consejo de Estado, que se anuncia en el numeral quinto de esta parte resolutiva, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN CRA 918 del 6 de mayo de 2020, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-.
DÉCIMO TERCERO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado digitalmente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [2] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [3] Referencia: Expedientes D-13062 y D-13094. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D-13062 y D-13094. Solicitante: Silvia Daniela Ojeda Valenzuela. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [4] [“Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.”] [5] [“Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)”].