RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que adecúa el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechaza la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Concepto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […].
Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causas de rechazo de la demanda […]. Esta Corporación ha considerado que la caducidad del medio de control debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción […].
De conformidad con la norma y jurisprudencia citadas supra, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda. […] Atendiendo a que el acto acusado, contenido en el “[…] Acta de Entrega y Transferencia de Bien Inmueble a Título Gratuito núm. PAR CAL […]” fue suscrito […] el 15 de diciembre de 2011, y fue a partir de este día que las partes tuvieron pleno conocimiento del acto acusado, el término de cuatro (4) meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 16 de diciembre de 2011 y venció el 16 de abril de 2012.
Atendiendo a que la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 5 de octubre de 2017 y que el término de caducidad no se interrumpió o suspendió; la Sala considera que operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, se configuró una de las causales de rechazo de la demanda. En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 17 de septiembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que adecúa el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se transfiere la propiedad de un inmueble rural a una sociedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad […]., la Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.
Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, […] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. […] La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y el restablecimiento de derechos subjetivos, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho […]. [L]a Sala considera que cuando se demande la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Atendiendo a que la demandante pretende la declaratoria de nulidad del “[…] Acta de Entrega y Transferencia de Bien Inmueble a Título Gratuito núm. PAR CAL 018 […]”.
Considerando que el acto administrativo acusado corresponde a un acto de contenido particular respecto al cual no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 […]. La Sala considera que, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437, la decisión del Despacho Sustanciador de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto: i) se trata de una demanda contra un acto administrativo de contenido particular; y ii) el asunto no corresponde a alguna de las casuales previstas excepcionalmente en el artículo 137 de la Ley 1437.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta, de 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41- 000-2016-00668-01, C.P. María Elizabeth García González; 13 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00, C.P Gerardo Arenas Monsalve; 12 de agosto de 2014, Radicación 18001-23-33-000-2013-00298- 01(AG), C.P. Enrique Gil Botero, y 16 de octubre de 2014, Radicación 81001- 23-33-000-2012-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00385-00 Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda. 1. Central de Inversiones S.A., actuando por medio de apoderado, presentó demanda contra el Patrimonio Autónomo Remanentes Caja Agraria en Liquidación[1] (administrado por la fiduciaria La Previsora S.A.), en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad del “[…] Acta de Entrega y Transferencia de Bien Inmueble a Título Gratuito núm. PAR CAL 018 […]” de 15 de diciembre de 2011, suscrita por el apoderado General de la Fiduprevisora S.A. y la Gerente de Nuevos Negocios de la Vicepresidencia Comercial y Apoderada General de Central de Inversiones S.A.[3] 2.
La parte demandante solicitó que: "[ ] se ordene la inscripción de la Sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-18016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, correspondiente al bien inmueble objeto de transferencia por parte del Acta de Entrega PAR CAL 018 del 15 de diciembre de 2011 que se pide anular [ ]".
Fundamentos de la providencia recurrida. 3. El Consejero Sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 2018, resolvió: i) adecuar el medio de control de nulidad, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) rechazar la demanda por haber operado la caducidad, por las siguientes razones: 1. El acto acusado "[ ] es de contenido particular y concreto, por cuanto se refiere a la entrega y transferencia del bien inmueble rural denominado “La Tagua", identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 442-18016, ubicado en el Municipio de Puerto Leguizamo, Departamento de Putumayo, por lo que se trata de un acto administrativo que produce sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a una situación jurídica concreta [ ]". 2.
La declaración de nulidad del acto acusado generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, por cuanto se exoneraría a la parte demandante de cumplir con la carga de asumir la propiedad del inmueble que considera que no se encuentra saneado y, por lo tanto, no se puede comercializar. 3. El Acta de Entrega núm. PAR CAL 018 del 15 de diciembre de 2011 fue suscrita por las partes demandada y demandante el 15 de diciembre de 2011, razón por la cual, al haberse presentado la demanda el 5 de octubre de 2017, se concluye que la demanda se presentó con posterioridad al vencimiento del término de caducidad.
Fundamentos del recurso de súplica. 4. La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto de 17 de septiembre de 2018, argumentando lo siguiente: “[…] Al no haber solicitud de condena alguna, ni reconocimiento de daño o reparación a favor de CISA, ni devolución de suma de dinero ni resolución de ningún pago, es claro que el medio de control de simple nulidad es el adecuado conforme a las normas de control de la gestión de la administración para revisar la legalidad de dicho acto, cuya conclusión favorable significará simplemente la devolución de la titularidad del derecho de dominio del inmueble trabado en cabeza del ente público demandado, sin ninguna otra consecuencia, como si el acto jamás hubiera existido, y por ello no puede haber caducidad de la acción, como consideró el Despacho al momento de rechazar la demanda […]”.
Traslado del recurso de súplica. 5. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 8 de octubre de 2018[4], surtió el traslado del recurso de súplica; sin embargo, no hubo manifestación alguna dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES Competencia 6. Vistos los artículos 125[5] y 246[6] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante.
Procedencia del recurso de súplica. 7. Vistos los artículos 243[7] y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. 8. Atendiendo a que el presente asunto se trata de un proceso que cursa, en única instancia, y que la parte demandante presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.
Problema jurídico. 9. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control; para resolver este aspecto, es necesario determinar si era procedente o no adecuar el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo a los fundamentos expuestos en el recurso de súplica. 10.
Para resolver el problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo sobre el medio de control de nulidad; ii) marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación del medio de control; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; posteriormente se analizará el caso concreto, el cual se desarrollará en los siguientes aspectos: i) adecuación del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control.
Marco normativo sobre el medio de control de nulidad. 11. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad que dispone: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Destacado de la Sala). 12.
De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.
Marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que establece: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” (Destacado de la Sala). 14.
De conformidad con la norma citada supra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación del medio de control. 15. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el inciso 1° del artículo 171 de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 16.
Esta Corporación ha indicado que la adecuación del medio de control se debe establecer de acuerdo a los criterios fijados por la ley y tiene como objeto la seguridad jurídica: "[ ] El artículo 171 del C.P.A.C.A., al igual que lo hace el 86 del C.P.C. (ahora artículo 90 del C.G.P.), autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda.
La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad [ ]"[8]. 17.
La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y el restablecimiento de derechos subjetivos, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: "[ ] En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia Ley la que le dio ese móvil o finalidad.
Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio [ ]"[9]. 18.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que cuando se demande la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19. Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Resalta la Sala). 20.
Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causas de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”. 21. Esta Corporación[10] ha considerado que la caducidad del medio de control debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción;
“[…] se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas […]”[11]. 22. De conformidad con la norma y jurisprudencia citadas supra, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda.
Análisis del caso en concreto. Adecuación del medio de control. 23. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el inciso 1° del artículo 171 ibidem, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 24.
Atendiendo a que el acto acusado, contenido en el “[…] Acta de Entrega y Transferencia de Bien Inmueble a Título Gratuito núm. PAR CAL 018 […]” de 15 de diciembre de 2011, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERA – OBJETO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, transfiere y entrega a título gratuito a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA.
El cien por ciento (100%) del derecho de dominio que tiene sobre el área remanente el bien inmueble que se describe a continuación: |Ubicación |Folio de |Cédula |Municipio |Valor | | |Matrícula |Catastral |y |Transferenc| | |Inmobiliaria| |Departamen|ia | | | | |to | | |Predio | | | | | |rural |442-18016 |-00-0000077|Puerto |GRATUITO | |denominado| |5-000 |Leguizamo | | |“La Tagua | | |– Putumayo| | […]”. 25.
Atendiendo a que la demandante, en el escrito de demanda, manifestó que la parte demandada, luego de suscribir el acto acusado: i) no ha entregado materialmente el inmueble; ii) no ha saneado el inmueble; iii) no ha entregado los planos topográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Agustín Codazzi que permitan conocer la ubicación del inmueble; y iv) no ha aceptado la solicitud de rescindir la transferencia. 26.
Atendiendo a que la demandante pretende la declaratoria de nulidad del “[…] Acta de Entrega y Transferencia de Bien Inmueble a Título Gratuito núm. PAR CAL 018 […]”, por medio de la cual la parte demandada le "[ ] transfiere y entrega a título gratuito a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA. El cien por ciento (100%) del derecho de dominio [ ]", del predio rural denominado "[ ] La Tagua [ ]" con folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-18016, ubicado en el Municipio de Puerto Leguizamo (Departamento de Putumayo). 27.
Considerando que el acto administrativo acusado corresponde a un acto de contenido particular respecto al cual no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, por las siguientes razones: i) con la decisión de declarar la nulidad del acto acusado, se produciría un restablecimiento automático de derechos de carácter subjetivo en favor de la parte demandante, por cuanto se le relevaría de la obligación legal de administrar y enajenar el inmueble que le fue transferido, de conformidad con las obligaciones establecidas en el Decreto núm. 047 de 14 de enero de 2014; ii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iii) la parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) la ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir los actos acusados mediante el medio de control de nulidad. 28.
La Sala considera que, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437, la decisión del Despacho Sustanciador de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto: i) se trata de una demanda contra un acto administrativo de contenido particular; y ii) el asunto no corresponde a alguna de las casuales previstas excepcionalmente en el artículo 137 de la Ley 1437.
Sobre la caducidad del medio de control. 29. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) el artículo 169 ibidem, sobre las causales de rechazo de la demanda. 30. Atendiendo a que el acto acusado, contenido en el “[…] Acta de Entrega y Transferencia de Bien Inmueble a Título Gratuito núm. PAR CAL […]” fue suscrito por el apoderado General de la Fiduprevisora S.A. y la Gerente de Nuevos Negocios de la Vicepresidencia Comercial y Apoderada General de Central de Inversiones S.A., el 15 de diciembre de 2011[12], y fue a partir de este día que las partes tuvieron pleno conocimiento del acto acusado, el término de cuatro (4) meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 16 de diciembre de 2011 y venció el 16 de abril de 2012. 31.
Atendiendo a que la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 5 de octubre de 2017[13] y que el término de caducidad no se interrumpió o suspendió; la Sala considera que operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, se configuró una de las causales de rechazo de la demanda. 32. En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 17 de septiembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de septiembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La fiduciaria La Previsora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Remanentes Caja Agraria en Liquidación. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] En virtud del artículo 8 del Decreto núm. 047 de 14 de enero de 2014, "[ ] Por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 708 de 2001, el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de gestión de activos públicos [ ]", las entidades públicas realizan la transferencia de bienes a Central de Inversiones S.A., a título gratuito y mediante acto administrativo. [4] Cfr. folio 121. [5] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [6] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. [7] “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto de 16 de octubre de 2014; C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez; número único de radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 9 de febrero de 2017;
C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 25000-23-41-000-2016-00668-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 13 de marzo de 2014; C.P. Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 12 de agosto de 2014;
C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG). [12] Cfr. folio 39 del cuaderno principal. [13] Cfr. folio 110 del cuaderno principal.