Micelio
11001-03-24-000-2017-00052-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Empresa De Aguas Y Aseo Del Norte Del Valle S.A. E.S.P·Demandado: Municipio De Yotoco (Departamento Del Valle Del Cauca) Y La Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca C.V.C

ASUNTOS TERRITORIALES – Plan de ordenamiento territorial / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concertación interinstitucional y consulta ciudadana / CONCERTACIÓN INSTITUCIONAL Y CONSULTA CIUDADANA - Es un trámite previo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Participación en los procesos de planificación y ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Aprobación previa de la autoridad ambiental / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que declara concertados los aspectos ambientales del Plan de Ordenamiento Territorial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Vistos los artículos 5, 9, 24, 25 y 26 de la Ley 388, sobre el procedimiento de participación y concertación interinstitucional de las Corporaciones Autónomas Regionales, previo a la aprobación de los proyectos de los Planes de Ordenamiento Territorial.

Atendiendo a que, en el presente asunto, el acto administrativo acusado es la Resolución núm. 0740 – 0336 de 18 de julio de 2014, "[ ] Por medio de la cual se declaran concertados los aspectos ambientales del esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco –Valle del cauca [ ]", expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso declarar concertados los aspectos ambientales del esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Yotoco (Departamento del Valle del Cauca).

Considerando que los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de los cuales se declaran concertados los aspectos ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial constituyen un acto de trámite no susceptible de control judicial, por las razones expuestas […]. Esta Sala considera que el acto administrativo acusado corresponde a un acto administrativo de trámite y, por tal motivo, al no ser susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se configuró la causal de rechazo de la demanda que establece el artículo 169 de la Ley 1437, razón por la cual, la Sala confirmará el auto proferido el 23 de agosto de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda.

ACTOS DEFINITIVOS Y DE TRÁMITE – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando impide continuar con la actuación administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que toma una decisión de fondo en una actuación administrativa [L]os actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo. […] [E]sta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa […].

De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas supra, esta Sala considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial.

ASUNTOS TERRITORIALES – Plan de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concepto Visto el artículo 5 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, sobre el concepto de ordenamiento del territorio municipal o distrital, establece que: "[ ] comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales [ ]".

ASUNTOS TERRITORIALES – Plan de ordenamiento territorial / PROCEDIMIENTO DE PARTICIPACIÓN Y CONCERTACIÓN INSTITUCIONAL DE LOS PROYECTOS DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / ETAPA DE CONCERTACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No crea, modifica o extingue el modelo de ordenamiento del territorio / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que declara concertados los aspectos ambientales del Plan de Ordenamiento Territorial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el artículo 24 ibídem, sobre el procedimiento e instancias de concertación y consulta, establece que previo a que el Alcalde presente el Plan de Ordenamiento Territorial, a consideración del Concejo Municipal o Distrital, debe someterlo al trámite de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, enviando el proyecto a la Corporación Autónoma Regional para que apruebe la concertación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales […].

Visto el artículo 25 de la Ley 388, establece que el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional, deberá ser presentado por el Alcalde a consideración del Concejo Municipal o Distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. Visto el artículo 26 ibídem, dispone que el Alcalde podrá adoptar, por medio de decreto, el Plan de Ordenamiento Territorial en el evento que hayan transcurrido sesenta (60) días desde la presentación del proyecto y el Concejo Municipal o Distrital no haya adoptado decisión alguna.

La Sección Primera de esta Corporación, en un caso similar al sub examine, indicó que solo son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos expedidos en virtud de los artículos 25 y 26 de la Ley 388, y los expedidos durante el trámite previo de la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando la decisión adoptada haga imposible la continuación de la actuación. […] La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la etapa de concertación, ante las autoridades ambientales, no crea, modifica o extingue el modelo de ordenamiento del territorio […].

La Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia de 27 de marzo de 2014, al pronunciarse sobre el procedimiento impartido para la aprobación de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá adoptado mediante Decreto Distrital 364 de 26 de agosto de 2013, señaló que: “[…] aun cuando la etapa de concertación es un requisito previo para la culminación del trámite de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, lo cierto es que le compete al Concejo de Bogotá la adopción del acto definitivo […]”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante los cuales se declaran concertados los aspectos ambientales de los proyectos de los Planes de Ordenamiento Territorial durante el trámite previo a la aprobación, no constituyen actos administrativos definitivos y, por el contrario, estos corresponden a actos de trámite, por cuanto solo impulsan y sirven de instrumento para la formación del Plan de Ordenamiento Territorial (acto administrativo definitivo).

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 76001-23-33-002-2016-00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López, 16 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2008-00313-00 y 18 de julio de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2010-01962-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 388 de 1997 – ARTÍCULO 5 / LEY 388 de 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 de 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 388 de 1997 – ARTÍCULO 25 / LEY 388 de 1997 – ARTÍCULO 26 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0740-0336 DE 2014 (18 de julio) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (Rechaza demanda) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00052-00 Actor: EMPRESA DE AGUAS Y ASEO DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P Demandado: MUNICIPIO DE YOTOCO (DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA) Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador[1] rechazó la demanda, considerando que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P., actuando por medio de apoderada, presentó demanda contra Municipio de Yotoco (Departamento del Valle del Cauca) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[2], en ejercicio del medio de control de nulidad[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0740 – 0336 de 18 de julio de 2014, "[ ] Por medio de la cual se declaran concertados los aspectos ambientales del esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco –Valle del cauca [ ]", expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 2.

La parte demandante expuso en la demanda, lo siguiente[4]: 1. El Alcalde Municipal de Yotoco (Departamento del Valle del Cauca) radicó ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca los documentos del proyecto de formulación del esquema de ordenamiento territorial del municipio, con el propósito de que se surtiera el procedimiento de concertación ambiental que está establecido en la ley. 2.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante el acto administrativo acusado, declaró concertados los aspectos ambientales del esquema de ordenamiento territorial del municipio; sin embargo, a juicio de la parte demandante, el acto se expidió: i) sin tener en cuenta los temas ambientales discutidos y concertados con anterioridad; ii) sin contar con la aprobación de todo el equipo técnico de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; y iii) con violación a la ley.

Fundamentos de la providencia recurrida 3. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido el 23 de agosto de 2018, resolvió rechazar la demanda, por considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, por las siguientes razones: 1. El acto administrativo acusado fue expedido durante el trámite de concertación y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yotoco (Departamento del Valle del Cauca) y, por lo tanto, se trata de un acto de trámite. 2.

Para la presentación del plan de ordenamiento territorial, por parte del Alcalde al Concejo Municipal, es necesario que se surtan los trámites previos de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana. 3. Los Planes de Ordenamiento Territorial, una vez se surte el proceso de concertación entre la Alcaldía Municipal y las Corporaciones Autónomas Regionales, pueden ser presentados a los Concejos Municipales con el fin de someterlos a consideración y que sean aprobados mediante un acuerdo municipal. 4.

Los actos administrativos proferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante los cuales declaran concertados los aspectos ambientales de los proyectos de los planes de ordenamiento territorial, son actos de trámite que se expiden en el procedimiento de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial. Fundamentos del recurso de súplica 4.

La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 23 de agosto de 2018, argumentando lo siguiente: 1. La Resolución núm. 0740 – 0336 de 18 de julio de 2014 es un acto administrativo definitivo comoquiera que impide continuar con la concertación ambiental, la cual es necesaria para presentar y decidir de fondo sobre el esquema de ordenamiento territorial. 2.

El acto administrativo acusado decidió directamente sobre el fondo del asunto, al declarar concertados los aspectos ambientales sobre el proyecto del esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Yotoco. 3. Aunque el ordenamiento jurídico establece que el acto de concertación ambiental es un requisito necesario para someter a consideración del Concejo Municipal el proyecto del esquema de ordenamiento territorial, no lo convierte en un acto de trámite.

II. CONSIDERACIONES 5. La Sala procede a analizar los siguientes temas: i) competencia; ii) procedencia del recurso de súplica; iii) problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento de participación y concertación interinstitucional previo a la presentación de los proyectos de los Planes de Ordenamiento Territorial; y vi) análisis de caso en concreto.

Competencia 6. Vistos los artículos 125[5] y 246[6] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante.

Procedencia del recurso de súplica 7. Vistos los artículos 243[7] y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. 8. Atendiendo a que el presente asunto se trata de un proceso que cursa, en única instancia, y que la parte demandante presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, se considera que: i) el presente recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437; y ii) el recurso de súplica tiene únicamente por objeto analizar los aspectos y los argumentos en los que se fundamenta el respectivo recurso.

Problema jurídico 9. Corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si el acto administrativo por medio de la cual se declaran concertados los aspectos ambientales del esquema de ordenamiento territorial es un acto definitivo o un acto de trámite no susceptible de control judicial y, por lo tanto, si se debe confirmar o no el auto que rechazó la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 10. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre el concepto de acto administrativo definitivo, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 11.

Por su parte, los actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo. 12.

Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causas de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. 13. Sobre el particular, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, por las siguientes razones[8]: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […].

En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. […]” (Destacado la Sala). 14.

De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas supra, esta Sala considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento de participación y concertación interinstitucional de los proyectos de los Planes de Ordenamiento Territorial 15. Visto el artículo 5 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[9], sobre el concepto de ordenamiento del territorio municipal o distrital, establece que: "[ ] comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales [ ]". 16.

Visto el artículo 9 ibidem, sobre la definición de Plan de Ordenamiento Territorial, que dispone: “[…] Artículo 9. Plan de Ordenamiento Territorial. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.

Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.

Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo […]” (Destacado de la Sala). 17. Visto el artículo 24 ibidem, sobre el procedimiento e instancias de concertación y consulta, establece que previo a que el Alcalde presente el Plan de Ordenamiento Territorial, a consideración del Concejo Municipal o Distrital, debe someterlo al trámite de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, enviando el proyecto a la Corporación Autónoma Regional para que apruebe la concertación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales: "[ ] Articulo 24.

Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos.

Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. […] 3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 4.

Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.

Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley. Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.

Parágrafo. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación [ ]" (Destacado de la Sala). 18. Visto el artículo 25[10] de la Ley 388, establece que el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional, deberá ser presentado por el Alcalde a consideración del Concejo Municipal o Distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. 19.

Visto el artículo 26[11] ibidem, dispone que el Alcalde podrá adoptar, por medio de decreto, el Plan de Ordenamiento Territorial en el evento que hayan transcurrido sesenta (60) días desde la presentación del proyecto y el Concejo Municipal o Distrital no haya adoptado decisión alguna. 20. La Sección Primera de esta Corporación, en un caso similar al sub examine, indicó que solo son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos expedidos en virtud de los artículos 25 y 26 de la Ley 388, y los expedidos durante el trámite previo de la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando la decisión adoptada haga imposible la continuación de la actuación[12]: "[ ] Lo anterior, impone a la Sala concluir que el acto administrativo emitido en los términos de los artículos 25 o 26 de Ley 388 de 1997, es susceptible de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, mientras que el examen judicial de los actos proferidos durante el trámite de dicha actuación administrativa dependerá si la decisión adoptada en dichos actos hace imposible la continuación de esa actuación [ ]". 21.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la etapa de concertación, ante las autoridades ambientales, no crea, modifica o extingue el modelo de ordenamiento del territorio, por las siguientes razones[13]: “[…] En este orden de ideas, la etapa de concertación ante las autoridades ambientales, si bien hace parte de una de instancia previa establecida con miras a garantizar un enfoque participativo e interinstitucional en la toma de dediciones, lo cierto es que no crea, modifica o extingue el modelo de ordenamiento del territorio, hasta tanto la autoridad municipal apruebe el acto administrativo respectivo, en las oportunidades señaladas por los artículos 25 o 26 ibidem […]” (Resalta la Sala). 22.

La Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia de 27 de marzo de 2014, al pronunciarse sobre el procedimiento impartido para la aprobación de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá adoptado mediante Decreto Distrital 364 de 26 de agosto de 2013, señaló que: “[…] aun cuando la etapa de concertación es un requisito previo para la culminación del trámite de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, lo cierto es que le compete al Concejo de Bogotá la adopción del acto definitivo […]”[14]. 23.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante los cuales se declaran concertados los aspectos ambientales de los proyectos de los Planes de Ordenamiento Territorial durante el trámite previo a la aprobación, no constituyen actos administrativos definitivos y, por el contrario, estos corresponden a actos de trámite, por cuanto solo impulsan y sirven de instrumento para la formación del Plan de Ordenamiento Territorial (acto administrativo definitivo).

Análisis del caso en concreto 24. Vistos los artículos 5, 9, 24, 25 y 26 de la Ley 388, sobre el procedimiento de participación y concertación interinstitucional de las Corporaciones Autónomas Regionales, previo a la aprobación de los proyectos de los Planes de Ordenamiento Territorial. 25. Atendiendo a que, en el presente asunto, el acto administrativo acusado es la Resolución núm. 0740 – 0336 de 18 de julio de 2014, "[ ] Por medio de la cual se declaran concertados los aspectos ambientales del esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco –Valle del cauca [ ]", expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso declarar concertados los aspectos ambientales del esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Yotoco (Departamento del Valle del Cauca). 26.

Considerando que los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de los cuales se declaran concertados los aspectos ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial constituyen un acto de trámite no susceptible de control judicial, por las razones expuestas supra. 27. Esta Sala considera que el acto administrativo acusado corresponde a un acto administrativo de trámite y, por tal motivo, al no ser susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se configuró la causal de rechazo de la demanda que establece el artículo 169[15] de la Ley 1437, razón por la cual, la Sala confirmará el auto proferido el 23 de agosto de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de agosto de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto de 23 de agosto de 2018, fue proferido por el Consejero Sustanciador, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] En virtud del artículo 3 del Acuerdo núm. 03 de 26 de marzo de 2010, "[ ] Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Autónoma regional del Valle del Cauca –CVC- [ ]", la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es un ente corporativo descentralizado, de carácter público, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. [3] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folios 1 a 29 cuaderno principal. [5] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [6] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. [7] “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [9] "[ ] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones [ ]". [10] "[ ] Articulo 25.

Aprobación de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.

Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración [ ]". [11] "[ ] Articulo 26. Adopción de los planes. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto [ ]". [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 16 de mayo de 2019;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 110010324000200800313 00. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de julio de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 050012331000201001962 01. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 16 de mayo de 2019;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 110010324000200800313 00. [15] “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.