TRANSPORTE – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Para imponer sanción de multa al Taller Precisión Aéreo porque la facultad para sancionar la infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC está atribuida a la Oficina de Transporte Aéreo [E]l Tribunal de instancia no tuvo presente que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- tienen la connotación de “fuentes normativas del derecho aeronáutico” y, por ende, la previsión normativa que señala que la Oficina de Transporte Aéreo debía conocer de las infracciones enlistadas en la citada norma, entre ellas, la prevista en el literal a) del artículo 7.1.7.1.10, era plenamente aplicable en el procedimiento administrativo sancionador adelantado por la UAEAC no solamente por ser una norma obligatoria y especial, sino que además, porque esta se encuentra en armonía con la asignación de funciones prevista en el Decreto 260 de 2004 o decreto de reestructuración de dicha entidad.
Por tal virtud, la Sala considera que la Oficina de Transporte Aéreo, era la dependencia que en el interior de la UAEAC tenía competencia para expedir las decisiones sancionatorias impuestas en contra del taller Precisión Aéreo y no la Secretaría de Seguridad Aérea. A pesar de la prosperidad del cargo relacionado con la falta de competencia, la Sala entrará a analizar el cargo relativo a la violación al principio de tipicidad -indebida adecuación-.
FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a las normas del sector aeronáutico respecto de algunos numerales de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / FACULTAD DE LA OFICINA DE TRANSPORTE AÉREO / DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a las normas del sector aeronáutico respecto de algunos numerales de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC [E]l artículo 28 del Decreto 260 de 2004 asignó a la Secretaría de Seguridad Aérea la competencia para investigar y sancionar a las personas, empresas o entidades que no cuenten con autorización, licencia o permiso para realizar actividades aeronáuticas o por el incumplimiento o por violación de los Reglamentos Aeronáuticos y disposiciones vigentes, para lo cual, la norma fue clara en señalar dicha competencia debía realizarse de conformidad con las disposiciones vigentes y en coordinación con la Oficina de Transporte Aéreo. […] Por su parte, el artículo 16 del citado decreto, asignó también la competencia a la Oficina de Transporte Aéreo para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones originadas por las quejas e inquietudes de los operadores y usuarios de los servicios aeronáuticos y los usuarios de las empresas aéreas. […] Según se observa, el Decreto 260 de 2004 realizó la reestructuración administrativa de la UAEAC y, para tales propósitos, dispuso la creación de algunas dependencias, entre ellas, la Oficina de Transporte Aéreo y la Secretaría de Seguridad Aérea, las cuales fueron investidas de la facultad para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a las normas del sector aeronáutico.
SISTEMA DE FUENTES DEL SECTOR AERONÁUTICO – Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC – Distribución de las infracciones según las competencias / REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC – Norma especial. Obligatoriedad [L]a Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- incorporó un criterio de distribución de competencias en relación con las infracciones consagradas en el citado instrumento normativo. […] Nótese que la citada norma [literal a) del artículo 7.1.7.3], estatuyó un criterio de distribución de competencias para las infracciones consagradas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia entre las distintas dependencias, previendo para tales efectos que la Oficina de Transporte Aéreo es la dependencia que, en el interior de UAEAC, le corresponde adelantar las investigaciones e imponer las correspondientes sanciones, entre ellas, la prevista en el literal a) del artículo 7.1.7.1.10.
Para la Sala, la UAEAC, en ejercicio de la potestad reglamentaria “[…] residual y subordinada”, al realizar tal distribución de infracciones por dependencias no hizo nada diferente que organizar internamente las funciones entre los titulares de la potestad sancionatoria y que se encuentra en consonancia con el Decreto 260 de 2004. Por tal virtud, resulta dable afirmar que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, y de manera especial el numeral “[…] 7.1.7.3.
Distribución de las infracciones según las competencias” incorporado en la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos forma parte del sistema de fuentes del sector aeronáutico, y en su condición de norma especial era de obligatorio cumplimiento en el trámite administrativo sancionador adelantado por la Unidad Aeronáutica Civil en contra del taller Precisión Aéreo.
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC - Naturaleza jurídica / REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC – Categoría de fuente normativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Los Reglamentos Aeronáuticos son definidos como el conjunto de normas de carácter general y obligatorio, emanadas de la UAEAC por conducto de su Director General, las cuales están llamadas a regular aspectos propios de la aviación civil, en concordancia con las normas nacionales e internacionales en esta materia, en especial la Parte Segunda del Libro Quinto del Código de Comercio, el Convenio de Chicago de 1944 sobe la Aviación Civil Internacional y sus anexos. […] A propósito de la naturaleza de los Reglamentos Aeronáuticos, esta Sección en reciente providencia indicó que dichos instrumentos normativos tienen la categoría de “fuentes normativas del derecho aeronáutico y, por ende, de normas de carácter especial en la materia”.
ACTO ADMINISTRATIVO – Competencia como vicio de nulidad / RITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La competencia ha sido entendida como un vicio externo del acto administrativo que se ubica en la esfera de la aptitud jurídica del sujeto activo para producir un acto administrativo creador de situaciones generales y abstractas o de carácter particular o concreto.
El vicio de nulidad del acto por falta de competencia ubica al operador jurídico a analizar el marco normativo vigente, con miras a establecer si un determinado acto administrativo podía ser producido por la autoridad con facultades constitucionales y legales para dictar actos de naturaleza administrativa. SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por el ejercicio de privilegios en un proceso de contratación para los cuales no contaba con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento, ni estaban contemplados en dicho permiso / REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC - Elementos de la conducta descrita en el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima De conformidad con la descripción realizada por la norma, la Sala observa que la estructura se encuentra integrada por: 1) Un sujeto activo: el establecimiento aeronáutico, empresa aérea, taller aeronáutico o centro de instrucción. Cabe destacar que por Taller Aeronáutico de Reparación -TAR- se entiende el “Establecimiento integrado por Instalaciones con los medios para mantener, reparar o alterar aeronaves, estructuras, plantas motrices, hélices o componentes con permiso de funcionamiento otorgado por la UAEAC.
Cuando el taller se encuentra en Colombia se le denomina Taller Aeronáutico de Reparación - TAR; cuando se encuentra fuera de la República de Colombia y es autorizado por la UAEAC, se le denomina Taller Aeronáutico de Reparación en el Extranjero –TARE”. 2) Una conducta integrada por dos verbos rectores: “ejercer” (verbo) “privilegios” (complemento directo) o “prestar” (verbo) “servicios” (complemento directo) para los cuales el Taller Aeronáutico -TAR- no cuente con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento o no contemplados en dicho permiso (conducta).
“Ejercer” de conformidad con la definición de la real academia se entiende: “Del lat. exercēre. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo […]”. Ahora, es importante señalar que con el fin de comprender el concepto de “privilegio” se debe acudir a la definición prevista en la Parte Cuarta del Reglamento Aeronáutico de Colombia, concretamente numeral 4.11.2.10 […] “Prestar”: a su vez, de conformidad con el diccionario de la real academia comporta: “Del lat.
Praestāre. Entregar algo a alguien para que lo utilice durante algún tiempo y después lo restituya o devuelva […]”. Y por servicios se entiende “[…] Prestación que satisface alguna necesidad humana y que no consiste en la producción de bienes materiales”. Por su parte, el permiso de funcionamiento se entiende como la “[…] Autorización otorgada por la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, a un taller, centro de instrucción, u otro establecimiento aeronáutico, diferente de una empresa de servicios aéreos comerciales, para que este pueda desarrollar las actividades objeto de tal autorización. Dicho permiso está sujeto a la previa obtención por parte del solicitante, de un Certificado de funcionamiento o concepto técnico según el caso, ante la Oficina de Control y Seguridad Aérea”.
SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por el ejercicio de privilegios en un proceso de contratación para los cuales no contaba con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento, ni estaban contemplados en dicho permiso / ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA – Error / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Configuración El comportamiento reprochado consistió, de conformidad con lo expuesto en el citado acto, en que el taller Precisión Aéreo, ofertó servicios ante la firma CCE Technical Services Contracting Consultin Engineering en un proceso de contratación para el mantenimiento y reparación de los equipos de Aviónica para unas aeronaves, sin contar con un certificado de funcionamiento (CDF) para la categoría de instrumentos lo cual comportó, a juicio de la autoridad administrativa, el ejercicio de un privilegio. […] [P]ara la Sala resulta claro que la autoridad administrativa incurrió en error al momento de efectuar el juicio de adecuación, en tanto que la descripción de la falta por la que fue sancionado el taller Precisión Aéreo que comprende el análisis de todos los elementos normativos que integran el tipo administrativo, no corresponde con la conducta efectivamente desplegada por la sociedad demandante a lo que se suma que la UAEAC no realizó ningún esfuerzo argumentativo para probar el “ejercicio del privilegios” por parte de la sociedad actora a la luz de la definición prevista en la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-.
En el caso concreto, la UAEAC debía contrastar, con los medios de prueba, efectivamente si: i) el taller Precisión Aéreo había ejercido algún privilegio de los definidos en el numeral 4.11.2.10 de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- ii) por fuera del cumplimiento del deber que le exigía contar con el certificado de funcionamiento para la categoría de instrumentos, previo el trámite y cumplimiento de los requerimientos exigidos por la UAEAC para ofertar servicios.
En este sentido, la conducta efectivamente desplegada por el taller demandante no coincide con la descrita en el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- y, en consecuencia, la autoridad administrativa al haber incurrido en error en el proceso de adecuación típica de la conducta violó el debido proceso, al tiempo que los actos son nulos porque adolecen de falsa motivación, en la medida que el análisis de la tipicidad y la labor de subsunción constituye un elemento esencial del acto administrativo, pues la relación lógica y razonada que debe existir entre el comportamiento reprochado con la descripción de la conducta realizada por la norma constituye una manifestación del debido proceso y del principio de legalidad. […] De conformidad con lo anterior para la Sala resulta claro, entonces, que la UAEAC no realizó un correcto ejercicio de la adecuación típica de la conducta, por lo que los actos demandados son nulos porque adolecen de falsa motivación. En conclusión, para la Sala, como ya se indicó, los actos acusados deben ser anulados por falta de competencia de la dependencia al interior de la UAEAC para proferir las decisiones sancionatorias y, además, porque la conducta imputada, no corresponde con el supuesto de hecho que dio origen a la infracción. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Componentes / ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR [E]l principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio exige que la conducta a sancionar, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición deben estar previamente definidos en la ley.
El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición. Este principio admite modulaciones, pues desde la perspectiva constitucional se ha considerado admisible que, una vez definida la conducta sancionable, el reglamento pueda entrar a definir algunos supuestos típicos.
Con ello se aliviana el deber que exige la configuración de supuestos normativos completos y cerrados propios del derecho penal. […] El proceso de adecuación típica de la conducta o ejercicio de la subsunción supone la necesaria relación lógica y razonada entre la descripción de la conducta sancionable realizada por la norma y la efectivamente desplegada por el sujeto activo. […] Ahora bien, en razón a la mayor flexibilidad que existe en la tipificación de las conductas en el derecho administrativo sancionador, es frecuente el uso de la técnica de los llamados “tipos en blanco” o “abiertos”, según la cual, resulta admisible que las conductas sancionables no contengan una descripción completa ni detallada de la infracción, pero nada obsta para que las mismas puedan ser complementadas con otras disposiciones normativas, a partir de un análisis sistemático acudiendo al conjunto de normas del que forman parte, con el fin de comprender cuál es el verdadero alcance y contenido de la conducta administrativa sancionable.
Con ello se limita el margen de actuación discrecional de la autoridad administrativa para definir la conducta sancionable, a quien se le exige acudir a un referente normativo preciso con respeto al principio de legalidad. […]Justamente, la Sala pone de presente que el legislador, en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, acudió a la figura del reenvío, al permitir que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia entren a definir el catálogo de conductas sancionables al sector aeronáutico.
Justamente, el hecho de que se le haya confiado a dicha entidad la fijación de las infracciones, se justifica en la medida que la Aeronáutica Civil es la autoridad técnica que cuenta con los conocimientos especializados en esta materia. REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA RAC – Conductas sancionables Los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, al desarrollar el catálogo de conductas constitutivas de infracción al sector aeronáutico previó que constituyen conductas sancionables las contenidas en: i) los convenios internacionales sobre aviación civil en que Colombia sea parte; ii) las normas contenidas en el Libro Quinto, Parte Segunda del Código de Comercio y, iii) las incorporadas en los Reglamentos Aeronáuticos.
Además, según la norma, las infracciones pueden ser de orden técnico o de orden administrativo. Las primeras, están relacionadas con acciones u omisiones que atenten contra la seguridad aérea o lesionen o pongan en peligro la seguridad operacional de las aeronaves o de las personas o cosas a bordo de estas o en la superficie. Las segundas están relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violación a cualquier norma reguladora del sector aeronáutico, diferentes a aquellas atentatorias contra la seguridad aérea.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad: reparación del daño / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reparación integral del daño / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A] través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también se puede perseguir la reparación del daño, en cuyo evento el interesado tiene la carga de demostrar los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición de los actos administrativos, en cumplimiento del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aportando para tales propósitos los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico.
Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha reconocido, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación integral del daño al efectuar el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, de los actos administrativos de contenido laboral, de medidas administrativas expedidas en ejercicio de potestades discrecionales, de decisiones de carácter sancionatorio […] En efecto, la doctrina moderna acoge la tesis según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a una pretensión de reparación o de responsabilidad estatal, la cual comprende cualquier fórmula encaminada a volver al estatu quo anterior a la expedición del acto, en tanto que el artículo 90 de la Constitución Política constituye el fundamento constitucional de las acciones que contempla el Código Contencioso Administrativo – hoy CPACA- en las que exista una pretensión en contra del Estado.
SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reparación integral del daño / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante / VALORACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL – No cumple con las características de claridad, contundencia, razonabilidad y coherencia en sus fundamentos / CONDENA EN ABSTRACTO - Parámetros Resulta claro, entonces, que el dictamen pericial no cumple con los atributos de firmeza, precisión, claridad y coherencia en sus fundamentos para otorgarle valor probatorio de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es más, no es posible predicar la razonabilidad, coherencia y sensatez en los valores arrojados por dicha experticia para cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Por lo anterior, con el fin de poder cuantificar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la Sala proferirá condena en abstracto en la presente controversia por lo que para su cuantificación se deberá adelantar el trámite incidental de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reparación integral del daño / DAÑO AL BUEN NOMBRE O GOOD WILL – No demostración [L]a Sala no accederá al restablecimiento deprecado por la sociedad demandante, por cuanto en el proceso no obran elementos de juicio encaminados a demostrar la afectación a siquiera alguno de los elementos constitutivos del buen nombre de que son titulares las personas jurídicas tales como la pérdida de su clientela o una posición de desventaja en el mercado con ocasión de la sanción impuesta por la UAEAC.
SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL UAEAC – Al Taller Precisión Aéreo por infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reparación integral del daño / DAÑO MORAL A LAS PERSONAS NATURALES – No demostración En relación con el daño moral a las personas naturales, esta Sala pone de presente que si bien al proceso obran las declaraciones […] las cuales son coincidentes en indicar que con ocasión de la sanción impuesta por el ente público demandado el núcleo familiar del representante legal de la empresa se vio afectado, lo cierto es que la sanción fue impuesta a la sociedad Precisión Aérea Limitada, en su condición de persona jurídica legalmente constituida y dichas declaraciones, per se, no constituyen prueba suficiente para probar la existencia del daño moral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 5 NUMERLA 10 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / LEY 338 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1782 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA RAC – ARTÍCULO 7.1.7.3 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00112 01 Actor: PRECISIÓN AÉREO LIMITADA, JOSÉ NELSON CAJAMARCA ROJAS, SIOMARA YASMIN CASTRO SÁNCHEZ, MATÍAS CAJAMARCA CASTRO Y MATEO CAJAMARCA CASTRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL -UAEAC- Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR- REGLAMENTOS AERONÁUTICOS- FUERZA NORMATIVA- PROSPERAN LOS CARGOS DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD AÉREA PARA EXPEDIR LOS ACTOS SANCIONATORIOS Y AUSENCIA DE TIPICIDAD – INDEBIDA ADECUACIÓN- CONDENA EN ABSTRACTO- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda Mediante escrito radicado inicialmente ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá y luego remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la sociedad Precisión Aéreo Limitada y de los ciudadanos José Nelson Cajamarca Rojas, Siomara Yasmín Castro Sánchez, Matías Cajamarca Castro y Mateo Cajamarca Castro, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[1], en contra de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil -en adelante UAEAC-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 01177 del 9 de marzo de 2010 “Por la cual se impone una sanción (Folios 550 a 612 del c.o. Anexo No 6) y No. 02634 del 24 de mayo de 2010 “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” (Folios 661 a 704 del c.o Anexo No. 6) proferidas por el Secretario de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Que incluye, por ser actos administrativos definitivos, la nulidad de los actos preparatorios), de acuerdo a lo manifestado en esta demanda y lo que su señoría estime. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al restablecimiento del derecho a los demandantes, ordenando cancelar a ellos las sumas líquidas estimadas razonablemente en este escrito a tal título, debidamente indexadas y actualizadas al momento de la sentencia y al del pago efectivo de la condena con los intereses que se generen[2]. 3.
Se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la entidad demanda. 4. Se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar de acuerdo a esta demanda. […]ESTIMACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, como parte y consecuencia de la ilegal investigación sancionatoria adelantada, y por tanto ese proceso mismo, han causado la violación de derechos a mis mandantes cuyo restablecimiento de busca.
Esta violación de sus derechos, carga que legalmente no debe soportar, ha causado un daño antijurídico. Para el caso, configurada la nulidad del acto y el daño indemnizable, existe: Una acción de la entidad pública, cual es el adelantamiento ilegal de la acción sancionatoria y la consecuente expedición de los actos administrativos viciados de nulidad; un daño que es antijurídico, propio, actual, cierto, evaluable e indemnizable; y un nexo de causalidad inexorable entre el daño antijurídico y los actos administrativos demandados fruto de la investigación espuria adelantada.
De ésta (sic) forma están presentes, para el caso, los elementos propios para configurar la responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización reclamados a título de restablecimiento del derecho. La aludida indemnización reclamada como restablecimiento del derecho se establece de manera razonada así: 1. DAÑO MATERIAL: 1. DAÑO EMERGENTE: Los valores efectivamente dejados de percibir por mi mandante como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados en el marco del adelantamiento de la investigación sancionatoria y nacidos justamente de tal actuación ilegal.
PRECISION AEREO LIMITADA ha tenido que sufragar enormes gastos a fin de atender la ilegal acción de la entidad pública demandada, así como derivados de la misma que se reflejan en sus estados financieros y en negocios jurídicos debidamente soportados y que fueron afectados por las actuaciones sometidas a juicio. […] TOTAL POR ESTE ITEM: DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/C ($2.553.416.239).
2. LUCRO CESANTE Daños derivados de la actuación de la administración de la demanda y relativos a las ganancias que se dejarán de percibir por efecto del proceso sancionatorio y sanción administrativa y el daño que ella causó. PRECISION AEREO, dentro de sus justas expectativas comerciales, razonablemente basadas en el comportamiento de sus finanzas hasta antes de que se iniciara la injusta investigación sancionatoria y se expidieran los actos administrativos demandados, por efecto de las pérdidas ocasionadas y la oportunidad del dinero dejado de percibir, así como los gastos efectuados para atender el proceso y la sanción y los negocios jurídicos dejados de celebrar, estima, conforme a las reglas contables, el lucro cesante que se menciona a continuación: [….] Son MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/C ($1.350.000.000).
2. DAÑO AL GOOD WILL: PRECISION AEREO LIMITADA fue siempre un TAR reconocido en el mercado aeronáutico por su calidad de servicios, cumplimiento y apego a las normas legales, lo que le mereció ser uno de los talleres de mejor desempeño como marca de alto impacto. A raíz del inicio de las acciones de la UAEAC en su contra, ha sufrido un evidente desmedro en su nombre o fama comercial, perdiendo importantes clientes, como se aprecia en el Anexo No. 12 e impidiéndosele captar efectivamente a nuevos, daño a su imagen que se estima se proyectará en el futuro por lo menos a cinco (5) años.
Este daño, que hace parte de un intangible, se debe valorar de acuerdo a las reglas jurisprudencialmente aceptadas al momento de la sentencia, estimando por este ítem la tasa máxima valorada de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el equivalente en gramos oros de acuerdo a la evolución jurisprudencial y conforme al artículo 97 de la Ley 600 de 2000 última norma vigente sobre el daño intangible pero valorable económicamente.
Al valor actual se solicita la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (M/C) (535.600.000).
3. DAÑO MORAL Por la acción ilegal de la administración y las consecuencias económicas personales, profesionales y sociales derivadas del mismo, sus propietarios han soportado el señalamiento público como delincuentes, el marginamiento de sus roles de vida acostumbrados, la pérdida del nivel de vida que se llevaba por el decaimiento económico, la impotencia, la aflicción, dolor y en general la afectación moral, profesional, social, familiar y sicológica ante la injusta agresión de la UAEAC, todo lo cual configura un daño que debe ser reparado al intangible.
Se estima por este daño, frente a los propietario (sic) de PRECISION AEREO LIMITADA y su círculo familiar, las siguientes sumas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 97 de la Ley 600 de 2000 vigente de acuerdo a la remisión jurisprudencialmente aceptada, o su equivalente en gramos oro, según la evolución jurisprudencial no establezca al momento de la sentencia. 1.
Para JOSE NELSON CAJAMARCA ROJAS copropietario y Gerente de PRECISION AEREO LIMITADA […] Se pide la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen a la fecha DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/C ($267.800.000). 2. Para el menor MATEO CAJAMARCA CASTRO copropietario de PRECISIÓN AÉREO LIMITADA […] Se pide la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen a la fecha a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C (133.900.000). 3.
Para el menor MATIAS CAJAMARCA CASTRO, copropietario de PRECISIÓN AEREO LIMITADA […] Se pide la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen a CIENTO TREINTE Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($133.900.000). 4. Para SIOMARA JAZMIN CASTRO SANCHEZ, compañera permanente de JOSE NELSON CAJAMARCA ROJAS y madre de los menores aludidos […] Se pide la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen a la fecha a CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C (160.680.000).
Total por éste concepto SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes o gramos oro según se acepte jurisprudencialmente al momento de la sentencia. Total estimación solicitada como reparación del daño, restablecimiento del derecho, CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($5.135.296.239).
ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 134E inciso 1 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, la cuantía para el presente, en tanto se impuso una multa, se estima por el valor de la misma que es de 166,68 equivalentes a OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS PESOS M/C ($85.420.200).
El valor total de los daños ocasionados, razonablemente estimados, es de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/C ($5.135.296.239) [….]”(Destacado es original) I.1.1.- Hechos de la demanda Los principales hechos que sustentan la demanda son, en síntesis, los siguientes: Relató que la sociedad comercial Precisión Aéreo Limitada fue legalmente constituida, como Taller Aeronáutico de Reparaciones -TAR- debidamente reconocido y certificado por la UAEAC según certificado de funcionamiento CDF- 053 de la Aeronáutica Civil, cuyos propietarios son los ciudadanos José Nelson Cajamarca Rojas, Mateo Cajamarca Castro y Matías Cajamarca Castro.
Expresó que mediante auto del 27 de agosto de 2007, el Jefe de Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC ordenó la apertura de una investigación en contra de la Sociedad Precisión Aéreo Limitada “[…] con el fin de establecer si se había infringido por esa empresa el numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima del Reglamento Aeronáutico de Colombia, por la posible ejecución de la prohibición contenida en los numerales 4.1.4 y 4.11.2.16 Parte Cuarta del Reglamento Aeronáutico de Colombia”.
Manifestó que mediante la Resolución No. 01177 de 9 de marzo de 2010, se sancionó al Taller Precisión Aéreo por infracción al literal a) del numeral 7.1.7.1.10 del Reglamento Aeronáutico de Colombia -RAC-, es decir, por haber ejercido privilegios (categoría de instrumentos) en un proceso de contratación sin contar con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento.
Adujo que, contra la citada decisión la sociedad Precisión Aéreo Limitada presentó recurso de reposición, que fue confirmada mediante Resolución No. 02634 del 24 de mayo de 2010. I.1.2.- Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante consideró que los actos acusados vulneraron los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 121, 122, 123, 209 y 233 de la Constitución Política; 3° de la Convención de Chicago ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1947; 55 de la Ley 105 de 1993; 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo; artículos 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.2.1., 4.11.1.13 literal c, 4.11.2.10; 7.1.1.2, 7.1.1.3, 7.1.1.4, 7.1.2, 7.1.3, 7.1.7.1, 7.1.7.1.10 literal a), 7.1.7.3 literal a), 7.1.7.4., 7.2.1.5 y 7.2.1.6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-; artículos 2°, 5°, 6°, 16, 28 y 36 del Decreto 206 de 2004; y el artículo 1° (numerales 1° y 2°) de la Resolución 02024 de 31 de mayo de 2004 de la UAEAC.
La demanda está soportada en cuatro cargos de nulidad, a saber: i) “Ilegalidad sustancial por violación directa de la ley. Error de derecho”; ii) “Ilegalidad sustancial por violación indirecta de la ley. Error de hecho””; iii) “Falsa y falta de motivación” y, iv) “Desviación de poder”. I.1.2.1- Primer cargo: “Ilegalidad sustancial por violación directa de la ley.
Error de derecho”. El citado cargo se sustentó, a su vez, en las siguientes subcuestiones: i) la presunta falta de jurisdicción y competencia de la UAEAC para imponer sanciones sobre un asunto propio de la aviación del Estado; ii) la presunta falta de competencia del Secretario de Seguridad Aérea para imponer las sanciones; iii) la presunta falta de competencia del Jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas para adelantar la investigación y existencia de una causal de impedimento que relevaba a la funcionaria instructora de su deber de adelantar la investigación; iv) la caducidad de la facultad sancionatoria y; v) violación al debido proceso: ausencia de tipicidad, antijuricidad y omisión del análisis de la culpabilidad. a. Primera subcuestión: la presunta falta de jurisdicción y competencia de la UAEAC para imponer sanciones sobre un asunto propio de la aviación del Estado Adujo que la conducta reprochada por la UAEAC consistió, presuntamente, en haber realizado una oferta de servicios para categorías no contenidas en el certificado de funcionamiento, la cual fue considerada erróneamente como el ejercicio de un privilegio.
Aclaró que la firma CCE Technical Services Contracting Consultin Engineering es una empresa no vigilada por la UAEAC, la cual presta sus servicios a las aeronaves del Estado relacionadas con el Plan Colombia, razón por la cual la actividad que estaba desplegando la sociedad demandante era propia de la aviación del Estado y no de la aviación civil por involucrar naves destinadas a servicios policiales o militares.
Realizada la anterior precisión, manifestó que las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, entre ellas, las relativas al procedimiento sancionador resultan aplicables de manera exclusiva a las actividades de la aviación civil, quedando excluidas de su ámbito de aplicación las actividades de la aviación del Estado, como se desprende de la lectura de los numerales 1.1.1. y 7.1.1. y 7.1.1.1. de la Parte Séptima del Reglamento Aeronáutico de Colombia -RAC-, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 260 de 2004.
Para dar mayor claridad sobre el asunto, explicó que a la luz de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- la aeronáutica civil es concebida como el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles (numeral 1.2.1). Por su parte, la aeronave civil es definida como aquella “[…] que no está destinada a servicios militares, de aduana ni de policía, es decir, que no pertenece a la aviación de Estado”, mientras que la aeronave de Estado es considerada como aquella “[…] destinada a servicios militares, de aduana o de policía, a la cual normalmente no le son aplicables las normas propias de la aviación civil”.
Concluyó señalando que la facultad sancionatoria atribuida a la UAEAC solo puede ser ejercida para investigar hechos o conductas cometidos en ejercicio de actividades propias de la aviación civil quedando excluidas, entonces, las actividades de la aviación del Estado, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, los artículos 2º y 5° (numeral 13) del Decreto 260 de 2004 y la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-. b. Segunda subcuestión: presunta falta de competencia del Secretario de Seguridad Aérea para expedir los actos sancionatorios Aseveró que el Secretario de Seguridad Aérea carecía de competencia para expedir los actos censurados, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.1.7.3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, a la Oficina de Transporte Aéreo le corresponde conocer de las infracciones señaladas en la citada disposición normativa, entre ellos, “el 7.1.7.1.10 (literal a)) […]”, norma que resulta aplicable en virtud del principio de especialidad como se desprende de la lectura del parágrafo del artículo 55 de la Ley 105 de 1993 y que se integra de manera armónica con el Decreto 260 de 2004.
Comentó que si bien el numeral 5º del artículo 28 del Decreto 260 de 2004, otorga a la Secretaría de Seguridad Aérea la función de investigar y sancionar a las personas, empresas o entidades que no cuenten con autorización, licencia o permiso para realizar actividades aeronáuticas o por el incumplimiento o violación de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- y disposiciones vigentes, aclaró que dicha dependencia no solo tiene un carácter técnico, sino que además de la lectura de la citada disposición normativa era claro que la potestad sancionatoria debe ejercerse“[…] de conformidad con las normas vigentes”, esto es, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-) y, “[…] en coordinación con la Oficina de Transporte”.
Afirmó que no era de recibo el argumento planteado por la UAEAC expresado en la fundamentación de los actos enjuiciados, según el cual las normas de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-fueron modificadas por el Decreto 260 de 2004, en tanto que se trata de normas complementarias y en virtud del principio de especialidad resultan aplicables los primeros por mandato expreso del artículo 55 de la Ley 105 de 1993. d. Tercera subcuestión: falta de competencia del Jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas para adelantar la investigación y la existencia de una causal de impedimento que le relevada del deber de actuar en la investigación administrativa.
En igual sentido, alegó que el jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas no era competente para iniciar la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante, pues de conformidad con la Resolución No. 02024 de 31 de mayo de 2004, a dicha dependencia le corresponde adelantar las investigaciones de “carácter técnico” en contra de las personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector aeronáutico, más no, por faltas administrativas.
Además, anotó que la funcionaria encargada de instruir la investigación se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del numeral 7.2.1.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, pues había emitido un concepto sobre una de las materias discutidas dentro del procedimiento administrativo sancionador, concretamente, había señalado que en el proceso de adición no se habían expedido ni firmado las especificaciones de operación lo que, a juicio del actor, constituye un evidente prejuzgamiento sobre un asunto atinente a las resultas de la investigación, por lo que dicha funcionaria debió declararse impedida. e. Cuarta subcuestión: falta de competencia de los funcionarios investigadores y falladores por violación de los términos establecidos para adelantar la investigación, practicar pruebas y proferir las decisiones sancionatorias.
Caducidad de la facultad sancionatoria Manifestó que se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la UAEAC si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 7.2.2.2.2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, la autoridad administrativa dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la investigación, prorrogables hasta otro tanto, tenía el deber de formular pliego de cargos.
De esta manera, como en el presente caso transcurrió más de un año desde la fecha en que se profirió el auto de apertura de investigación -27 de agosto de 2007- hasta la data en que se profirió el pliego de cargos -29 de agosto de 2008- era procedente el archivo de la investigación. Igualmente, señaló que de conformidad con los numerales 7.2.2.6 y 7.2.2.7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, la autoridad administrativa tiene el deber de practicar las pruebas dentro de un término máximo de 10 días hábiles prorrogables en otro tanto, y vencido dicho término o cuando concurra alguna causal de terminación anticipada del proceso, el funcionario sustanciador debe proyectar el fallo que debe ser remitido a más tardar el día siguiente al funcionario competente para su firma.
En este sentido, como quiera que desde la fecha en que adquirió firmeza el auto que decretó las pruebas -3 de noviembre de 2009- y la fecha del fallo -9 de marzo de 2010- transcurrieron 4 meses y 6 días, para el demandante era claro que el funcionario había perdido competencia para proferir la correspondiente decisión sancionatoria. f. Quinta subcuestión: violación al debido proceso: ausencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad • Tipicidad En relación con la tipicidad, elemento integrante del debido proceso, sostuvo que dicho principio exige que la conducta sancionable esté descrita de manera específica en la norma y, a partir de ahí, el funcionario dentro de la labor de adecuación típica debe verificar si la conducta probada como hecho encaja en la conducta descrita por la norma.
Explicó que la sociedad Precisión Aéreo Limitada fue sancionada por incurrir en la conducta descrita en el numeral 7.1.7.1.10 (literal a) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, es decir, por ejercer privilegios (categoría de instrumentos) en un proceso de contratación sin contar con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento, por lo que para efectos de entender qué es “ejercer privilegios” se debía acudir al numeral 4.11.2.0 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-.
No obstante lo anterior, aclaró que en realidad la conducta o comportamiento constitutivo de la falta administrativa consistió en “ofrecer servicios” sin contar con el certificado de funcionamiento correspondiente la cual se encuentra prevista en el artículo 4.11.1.3. Por todo lo anterior, indicó que la UAEAC “[…] refiriéndose a un tipo de hecho y falta especial (la del numeral 4.11.1.3 literal c) de los RAC) terminó sancionando, con base en el hecho o conducta de esta falta, por una infracción distinta (La del numeral 7.1.7.1.10 literal a) de los RAC) siendo ese planteamiento absolutamente contrario a la Ley como ha se ha demostrado y constituyendo en realidad verdaderas vías de hecho”. • Antijuricidad Sumado a lo anterior, precisó que la antijuricidad en el derecho administrativo sancionador requiere que se lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley, el cual debe ser real y no hipotético.
Aseveró que la UAEAC no efectuó ningún análisis de la antijuricidad, pues dicha entidad consideró que la sola presentación de las especificaciones de operación en 21 folios por parte de la sociedad actora a la firma CCE Technical Services Contracting Consultin Engineering sin contar con el certificado de funcionamiento (para la categoría de instrumentos) comportaba el ejercicio de un privilegio, pues no quedó probado el “ejercicio de privilegios” en los precisos términos del numeral 4.11.2.10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-.
Así las cosas, puntualizó que “[…] En ningún momento se violentó o puso en peligro materialmente bien jurídico tutelado alguno y menos los protegidos por la infracción cuya responsabilidad se esgrimió, contrario a lo que formalmente afirmó la entidad, en manto materialmente sobre la antijuridicidad nada en verdad analizó […]”. • Ausencia de análisis sobre la culpabilidad Señaló que la entidad pública demandada no efectuó ningún análisis del dolo o la culpa, por lo que el régimen de responsabilidad se tornó en objetiva.
Precisó que la sociedad demandante no actuó con dolo, por cuanto “[…] nunca ha ejercido privilegios que no tenga ni menos prestado servicios para los cuales no esté autorizado, y claro, su acción, al entregar a CCE unas especificaciones de operación que el competente JAIRO SUAM le suministró y hacerlo con el CDF que tenía probado en su momento, ningún animus nocendi o dolo dibuja, antes bien lo que se aprecia es su completa buena fe en el caso, y el desprevenimiento de su acción, propio de las personas que actúan con apego a la Ley siendo su acción pública y no subrepticia u oculta, demuestra que nada ilegal pretendía cometer”.
I.1.2.2- Segundo cargo: “Ilegalidad sustancial por violación indirecta de la ley. Error de hecho” Este cargo se soporta, a su vez, en dos subcuestiones: i) error de hecho por falta de apreciación de la prueba y, ii) error de derecho por falsa apreciación de la prueba. a. Primera subcuestión: error de hecho por falta de apreciación de la prueba Hizo referencia a que la UAEAC no apreció las pruebas testimoniales, documentales e indicios graves que, valoradas en su conjunto, eran demostrativas de lo siguiente: i) en primer lugar, que las especificaciones de operación obrantes en 21 folios acompañada del certificado de funcionamiento, sin la categoría de instrumentos, que fueron presentados por la sociedad actora ante la empresa CCE Thecnical Services Contracting Consultin Engineering no constituían una oferta de servicios sino que se trató de una respuesta a una solicitud que dicha empresa hizo para la selección de proveedores con el fin de adelantar trabajos de mantenimiento de equipo de aviónica de la Policía Antinarcóticos; ii) en segundo lugar, la acción consistente en entregar unas certificaciones de operación en 21 folios no constituía el ejercicio de algún privilegio en los términos del numeral 4.11.2.10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-y; iii), en tercer lugar, que el Inspector de Aeronavegabilidad de la UAEAC Jairo Juam (q.e.p.d) fue el autor de las especificaciones de operación en 21 folios, esto es, la persona que desde el punto de vista legal tenía la facultad para su expedición, lo cual demuestra la buena fe y la actuación desprevenida de la sociedad actora, aclarando que esta no podía “[…] ser responsable de las acciones u omisiones o irregularidades en que haya incurrido Jairo Suam al entregar las especificaciones de operación en 21 folios y menos en su concepción, elaboración, impresión y entrega como lo pretende la UAEAC dado que es el servidor público quien tiene la posición de garante en el caso”. b. Segunda subcuestión; error de hecho por falsa apreciación de la prueba Argumentó que UAEAC “[…] tuvo como prueba elementos allegados a la investigación que no lo eran, y dio un sentido completamente contrario al que determinaban las reglas de la sana crítica pruebas obrantes en el expediente, situación que violenta el debido proceso […]”.
Para fundamentar lo anterior, adujo que: i) la UAEAC dio por probado que la sola entrega, por parte de la sociedad demandante, de las especificaciones de operación en 21 folios era constitutiva de una oferta de servicios, no obstante que de ello no existía prueba en el expediente, pues esta figura jurídica es reglada y de conformidad con el artículo 845 del Código de Comercio, era necesario probar los elementos esenciales de un negocio jurídico; ii) no existía prueba de que con dicha conducta, la sociedad Precisión Aéreo Limitada haya ejercido un privilegio en los términos definidos por el numeral 4.11.2.10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-; iii) realizó una apreciación errónea del experticio técnico elaborado por el señor Leonardo Cardona Pinzón de la DIJIN; iv) dio valor probatorio al concepto elaborado por el señor Édgar Rivera Flórez “como prueba absoluta”, aclarando que esta no fue oportunamente decretada ni incorporada al procedimiento administrativo, razón por la cual el ente demandado no podía darle valor probatorio.
I.1.2.3- Cargos tercero y cuarto: “falsa” y “falta motivación de los actos sancionatorios” Afirmó que los actos administrativos estaban falsamente motivados, pues los funcionarios adelantaron el procedimiento sancionatorio, apartándose de sus deberes funcionales, a sabiendas de que no eran competentes y con el único propósito de perjudicar a la sociedad demandante, bajo la creencia de que dicha empresa había falsificado unas especificaciones de operación o que, al menos, estas eran espurias, a lo cual se sumaba el interés de los competidores en eliminar del mercado a la sociedad Precisión Aéreo Limitada.
Recalcó que existió falsa motivación en los actos administrativos, al desconocer las normas que debieron servirle de fundamento y no valoraron las pruebas testimoniales y documentales de acuerdo con las reglas de la sana crítica. I.1.2.4.- Cargo cuarto: “desviación de poder” Resaltó que la entidad demandada incurrió en desviación de poder, pues “[…] no fue la finalidad del buen servicio ni la de protección a las normas aeronáuticas ni la buena administración lo que impuso la expedición de los actos administrativos atacados”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAEAC, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, para lo cual formuló los siguientes argumentos de defensa: II.1.- Oposición al primer cargo: “Ilegalidad sustancial por violación directa de la ley. Error de derecho” a. Respuesta a la primera subcuestión: la presunta falta de jurisdicción y competencia de la UAEAC para imponer sanciones sobre un asunto propio de la aviación del Estado Alegó que a la Aeronáutica Civil le corresponde garantizar que la aviación civil se realice en condiciones de seguridad y eficiencia, independientemente de que la aeronave sea civil o del Estado (artículo 2º del Decreto 260 de 2004).
Añadió que, si bien la Aeronáutica Civil no vigila la aviación militar o de policía, cuando dichas aeronaves contratan servicios de mantenimiento con un taller aeronáutico aprobado por la UAEAC, la aeronáutica puede exigir el certificado de funcionamiento (CDF) con el propósito de garantizar los estándares mínimos de calidad en la prestación del servicio de la aeronáutica, adelantando el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. b. Respuesta a la segunda subcuestión: falta de competencia del Secretario de Seguridad Aérea para expedir los actos sancionatorios Puso de presente que, con ocasión de la expedición del Decreto 260 de 2004, la Oficina de Transporte Aéreo (numerales 9º y 10 del artículo 16 ibídem) y la Secretaría de Seguridad Aérea (numeral 5º del artículo 28 ejusdem) son competentes para imponer sanciones por infracción a las normas aeronáuticas y de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-. c. Respuesta a la tercera subcuestión: falta de competencia del Jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas para adelantar la investigación y la existencia de una causal de impedimento que relevada a la funcionaria encargada de adelantar la investigación de actuar en la investigación administrativa La entidad pública demandada se limitó a referirse al cargo relacionado con el posible impedimento de la funcionaria encargada de adelantar la correspondiente investigación, para lo cual aclaró que su intervención se limitó a dar el visto bueno al concepto aludido por el actor. d. Respuesta a la cuarta subcuestión: falta de competencia de los funcionarios investigadores y falladores por violación de los términos establecidos para adelantar la investigación, practicar pruebas y proferir las decisiones sancionatorias Consideró que contrario a lo afirmado por el demandante, no operó la caducidad de la facultad sancionatoria, en tanto de conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- la autoridad aeronáutica cuenta con tres (3) años para proferir la decisión sancionatoria y notificarla. e. Respuesta a la quinta subcuestión: violación al debido proceso: ausencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad Indicó que en la autoridad demandante respetó el debido proceso en su componente de derecho de defensa y de contradicción, pues la sociedad Precisión Aéreo Limitada tuvo la oportunidad de ser oída en versión libre, presentar descargos, solicitar la práctica de pruebas, presentar recursos, por mencionar algunas actuaciones. • Tipicidad Esgrimió que los presupuestos sustantivos que sirvieron de base jurídica para imponer la sanción se encuentran previstos en los numerales 7.1.7.1.10 literal a) y 4.11.1.3 contenidos en la Parte Séptima y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, respectivamente, tal y como se desprende del pliego de cargos y del acto administrativo sancionatorio. • Ausencia de antijuricidad Adujo que quedó demostrado que la sociedad actora ejerció privilegios en la categoría de instrumentos en un proceso de contratación sin contar con la correspondiente aprobación, tal y como quedó demostrado en la Resolución 1177 de 9 de marzo de 2010. • Ausencia de análisis sobre la culpabilidad Advirtió que la UAEAC sí tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes para dosificar la sanción, por lo que sí efectuó el análisis de la culpabilidad.
II.2.- Oposición al Segundo cargo: “Ilegalidad sustancial por violación indirecta de la ley. Error de hecho”. a. Error de hecho por falta de apreciación de la prueba Indicó que “[…] la prueba no contradicha carece de valor, punto que fue ampliamente debatido para no apreciar las testimoniales de los dependientes del Representante Legal de Precisión, aportadas como declaraciones extra juicio con la intención de demostrar que unas especificaciones contenidas en 21 folios habían sido entregadas por el Ingeniero Jairo Suam PMI del taller, situación que no era posible demostrar por cuanto para cuando se aportaron dichas declaraciones el Ingeniero Suam ya había fallecido”.
Agregó que “[…] Quedó demostrado que Precisión Aéreo, sí había ofertado servicios al punto que el señor Ricardo Donado, se desplazó al taller en aras de verificar el Capability relacionado y solicitó a la Jefatura del Grupo de Inspección de Aeronavegabilidad certificar su aptitud. Entre otras cosas por las inconsistencias entre el contenido de las categorías que figuraban en el CDF del año 2004, en las cuales no figuraba la categoría de instrumentos como si lo incluían las 21 especificaciones de operación aportadas en copias supuestamente aprobadas por el Ingeniero Suam”.
Aseguró que “[…] El móvil que haya tenido el señor Holman Camino, no fue precisamente una trama sino el reclamo ante la Entidad como bien se deriva de su queja de la inconsistencia entre las categorías del CDF aportado y las categorías de instrumentos que figuraban en los 21 folios denominadas como especificaciones de operación de lo cual tacho (sic) a la Entidad de la existencia de un mal procedimiento debiendo sancionar de acorde con lo establecido”.
Finalmente, puso de presente que los testimonios solicitados por el Representante legal, no fueron desvirtuados ni sus dichos tachados de sospechosos. b. Error de hecho por falsa apreciación de la prueba Subrayó que “[…] La adjetivación de la oferta del servicio deriva de la misma declaración del Doctor Ricardo Donado Representante de la firma Thecnical Services Contrating Consultin Engineering folio 139 a 141 del expediente, cuya actividad principal describió como el soporte y mantenimiento a proyectos de aviación militar relacionados con el Plan Colombia, quienes buscaban unos requisitos respecto a un proceso de selección de proveedores para el mantenimiento y reparación de los equipos de aviónica de las aeronaves de la Policía Antinarcóticos, quienes efectuaron una auditoría física a las instalaciones de Precisión Aéreo, en los que entre otras cosas se detectó que el `banco de pruebas de los generadores y bombas hidráulicas son de hechizos, sin normas técnicas y sin certificación, razón por la cual la firma decidió verificar el listado de capacidades de reparación solicitando a la Aeronáutica Civil siendo informado por el Coronel Gilberto Alemán que tenía ciertas dudas sobre la firma de los inspectores de Aerocivil en algunos documentos los cuales el señor Donado envió a la Aerocivil con una carta del 13 de agosto de 2007 de los cuales dijo que presumía que eran generados por la Aerocivil porque tenían los distintivos de la Aeronáutica”.
En lo atinente a la apreciación errónea del dictamen técnico elaborado por Leonardo Pinzón de la DIJIN, aseveró que “[…] Sobre estos hechos se hizo ciertamente un análisis pero no se profirieron cargos por cuanto quien investiga la falsedad es el Ente Judicial competente […]”. II.3.- Oposición a los cargos tercero y cuarto: falsa y falta motivación de los actos administrativos sancionatorios Refutó la configuración de los cargos de falsa y falta motivación de los actos acusados de ilegalidad, para lo cual señaló que la conducta por la que fue sancionada la sociedad Precisión Aéreo Limitada quedó debidamente demostrada y reconocida por el mismo demandante.
II.4.- Oposición al cargo cuarto: desviación de poder 45.- Finalmente, expresó que la UAEAC adelantó la correspondiente investigación administrativa con el fin de velar por la seguridad aérea, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Carta Política, la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, los principios de la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y el Decreto 260 de 2004.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 46.- La Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió fallo de 20 de junio de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: III.1.- Estudio del primer cargo: “Ilegalidad sustancial por violación directa de la ley.
Error de derecho”. a. Análisis de la primera subcuestión: la presunta falta de jurisdicción y competencia de UAEAC para imponer sanciones sobre un asunto propio de la aviación del Estado Aclaró que la UAEAC es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (artículo 1º del Decreto 260 de 2004), a quien le corresponde regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo por parte de la aviación civil y coordinar las relaciones de esta con la aviación del Estado, desarrollando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sobre la materia, contribuyendo de esta manera al mantenimiento de la seguridad y la defensa de la soberanía nacional.
Anotó que las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- son aplicables de manera general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle y de manera especial, a las realizadas en el territorio nacional (artículo 1.1.1. de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC-).
Encontró acreditado que si bien la sociedad demandante, al ofrecer servicios, pretendía prestarlos en aviones del Estado, lo cierto es que se trata de un particular cuyas actuaciones pueden ser objeto de investigación por parte de la UAEAC. Citó el literal a) del numeral 4.11.1., el literal b) del numeral 4.11.1.2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- y el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, con el fin de demostrar que todo taller aeronáutico de reparación -TAR- que realiza inspecciones en aeronaves que operan en aviación, incluida la del Estado, se encuentra sometido a control y vigilancia por la UAEAC, en tanto que dicha dependencia es la encargada de emitir los certificados de funcionamiento (CDF) y/o permisos de uso de determinada categoría aeronáutica y, en consecuencia, puede sancionar administrativamente a los particulares cuando se demuestre la transgresión a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-.
De otro lado, aseguró que si bien la UAEAC no ejerce vigilancia ni control sobre la aviación militar o del Estado, cuando dichas entidades contratan o pretender contratar servicios de mantenimiento con un taller aeronáutico, sea de naturaleza privada o civil y que además cuenta con el certificado de funcionamiento (CDF) expedido por la UAEAC, esta puede adelantar los correspondientes procedimientos administrativos sancionatorios con el fin de garantizar los estándares mínimos de calidad en la prestación del servicio y la seguridad aérea. b. Análisis de la segunda subcuestión: presunta falta de competencia del Secretario de Seguridad Aérea para expedir los actos sancionatorios Con el fin de desatar el cargo analizado, invocó el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 260 de 2004, el cual de manera clara señala que la Secretaría de Seguridad Aérea tiene competencia para investigar y sancionar a las personas, empresas o entidades que no cuenten con autorización, licencia o permiso para realizar actividades aeronáuticas o por el incumplimiento o por violación de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, en coordinación con la Oficina de Transporte.
Por tal virtud, aseguró que el accionante no puede desconocer la distribución de competencias que impone la mencionada norma. c. Análisis de la tercera subcuestión: falta de competencia del Jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas para adelantar la investigación y la existencia de una causal de impedimento que le relevada del deber de actuar en la investigación administrativa Estimó que el cargo relacionado con la falta de competencia del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas para adelantar la investigación en contra de la sociedad demandante no tenía vocación de prosperidad, pues con la Resolución 02024 de 31 de mayo de 2004, se creó el Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas como una dependencia adscrita a la Secretaría de Seguridad Aérea, y le asignó la función de “[…] 2.
Proyectar los fallos sancionatorios o absolutorios que resulten de las investigaciones adelantadas por incumplimiento y violación de las normas, reglamentos y procedimientos establecidos sobre control operacional y de aeronavegabilidad que ejerce la Secretaría de Seguridad Aérea […]” y la de “3. Proyectar los recursos de reposición y apelación”.
En relación con la existencia del presunto impedimento de la funcionaria encargada de adelantar la investigación, consideró que dicha funcionaria no se encontraba incursa en ninguna causal de impedimento por el hecho de haber revisado los Oficios Nos. 5102154-011508 de 15 de enero de 22008, 51021542370 de 27 de noviembre de 2007 y 5102-2008006135 de 15 de abril de 2008, y que la sola acción de dar un visto bueno en un documento no implicaba la emisión de un concepto o el conocimiento previo de un determinado asunto. d. Análisis de la cuarta subcuestión: falta de competencia de los funcionarios investigadores y falladores por violación de los términos establecidos para adelantar la investigación, practicar pruebas y proferir las decisiones sancionatorias Caducidad de la facultad sancionatoria Igualmente, descartó la procedencia del cargo relacionado con la falta de competencia de los funcionarios investigadores y falladores por violación de los términos establecidos para adelantar la investigación, pues a juicio del a quo “[…] Sobreparar los términos previstos para adelantar algún procedimiento administrativo es sancionable sólo en aquellos casos en que se demuestre la desidia o el desinterés de la entidad demandada para llevar a cabo dicho trámite, pues ello efectivamente mantendría al administrado en un estado de incertidumbre respecto de la definición de su situación particular.
Sin embargo, en los casos en que tanto la administración como el administrado han sido sujetos activos dentro del procedimiento administrativo, no ha (sic) lugar a sancionar una prolongación en el término de resolución del procedimiento, pues para ese tipo de casos, es claro que lo que se busca es llegar a una decisión de fondo que resuelva el asunto sin que haya transgresión al debido proceso”.
Por tal virtud, dicho cargo fue desestimado. e. Análisis de la Quinta subcuestión: violación al debido proceso: ausencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad • Tipicidad En relación con la alegada ausencia de tipicidad, el a quo encontró acreditado que el hecho constitutivo de la sanción endilgado a la sociedad Precisión Aéreo Limitada consistió en que esta presentó una oferta de servicios por categorías no contenidas en el certificado de funcionamiento (CDF) del que era titular, y a sabiendas de dicha situación y con la justificación de que este se encontraba en trámite, ofertó servicios a la sociedad Thecnical Services Contracting Consulting Engineering, en la categoría de instrumentos, sin contar con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento.
Explicó que el numeral 7.1.7.1.10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, sanciona con multa de 200 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al establecimiento aeronáutico (entendido como empresa aérea, taller aeronáutico, centro de instrucción, etc) que de cualquier manera ejerza privilegios o preste servicios para los cuales no cuente con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento, o no contemplados en dicho permiso.
Por tal virtud, consideró que la interpretación de la actora, según la cual, la expresión “ejercer privilegios” se limita única y exclusivamente a las conductas descritas en el numeral 4.11.2.10 de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- era equivocada, pues, en su sentir, el verdadero alcance y contenido de dicha expresión va dirigida a que el taller busque una posición de ventaja respecto de los demás posibles oferentes dentro de un proceso de contratación, que por demás, se traduce en una transgresión de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-. • Antijuricidad Consideró que el taller Precisión Aéreo Lida. actuó buscando “[…] un beneficio de sus conocimiento (sic) en el campo, así como de la modificación de su permiso”, lo cual se traduce en el ejercicio de un privilegio, entendido este como una posición de ventaja respecto de los demás posibles oferentes dentro del referido proceso de contratación y, por demás, no hay lugar a considerar la buena fe, con el argumento de que es el certificado de funcionamiento (CDF) el que lo permite. • Culpabilidad Enfatizó que la sociedad actora, en virtud de la actividad especial y técnica, tenía el deber de conocer la normatividad que lo regula, por lo que la ignorancia de la ley no podía servir de excusa para su desconocimiento, sumado al hecho que esta reconoció que […] sabía que aún no se había expedido el CDF con categoría de instrumentos y por eso fue que allegó el CEE O el CDF que tenía probado sin esa categoría”.
III.3.- Estudio del segundo cargo: “Ilegalidad sustancial por violación indirecta de la ley. Error de hecho” Refutó la afirmación hecha por el demandante, según la cual, la presentación de los documentos por parte de la sociedad demandante tenía como propósito conformar una lista de proveedores y que dicha actuación, por demás, no constituía una oferta de servicios, pues para el a quo “[…] carece de lógica y sentido que una persona jurídica cuya actividad tenga el carácter lucrativo, presente sus servicios o los ponga a disposición de otra persona, natural o jurídica, sin pretender ningún resultado, máxime, se insiste, si la actividad del ofertante es comercial o mercantil”.
Adujo que la UAEAC valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que asunto diferente es que la decisión adoptada no haya beneficiado a la sociedad actora, quien tuvo todas las garantías de defensa y de contradicción. En relación con la valoración del dictamen elaborado por la DIJIN, afirmó que la UAEAC no es la autoridad competente para determinar la eventual falsedad de las especificaciones de operación presuntamente elaboradas por el Ingeniero Jairo Suam, Inspector de Aeronavegabilidad de la UAEAC y, aclaró que, en todo caso, los conceptos a los que alude el demandante constituían un criterio auxiliar de interpretación del derecho.
III.4.- Análisis de los cargos tercero y cuarto: falsa y falta motivación de los actos sancionatorios Para el Tribunal de primera instancia, sin asomo de duda, era posible concluir que el hecho que dio origen al procedimiento administrativo sancionador se concretó en que la sociedad demandante realizó una oferta de servicio, en la categoría de instrumentos, no incluida en el certificado de funcionamiento (CDF) del que era titular y, además, ello implicó una posición de ventaba o privilegio ante otros particulares que hayan ofrecido esos mismos servicios.
Por tal virtud, consideró que los actos demandados fueron motivados en debida forma, en tanto que los mismos contenían una interpretación y decisión ajustada a derecho, por lo que el cargo invocado fue desestimado. II.5.- Análisis del cargo quinto: desviación de poder Puso de presente que el procedimiento administrativo sancionador adelantado por la UAEAC tuvo como finalidad garantizar la seguridad aérea, pues “no resulta admisible que se pase por alto el hecho que un taller de reparación aeronáutica efectúe un ofrecimiento de sus servicios cuando en realidad no cuenta con el certificado de funcionamiento (CDF) o permiso para hacerlo”.
Por ello, estimó que ante la carencia de una prueba que acreditara la alegada desviación de poder a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil era evidente, entonces, que la autoridad demandada actúo de acuerdo a sus funciones legales. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandante por conducto de apoderado judicial presentó recurso de apelación con el fin de que revoque la providencia, para lo cual, cuestionó el análisis realizado por el Tribunal de primera instancia sobre los cargos de nulidad planteados en la demanda, reiterando, en síntesis, cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, conforme pasa a analizarse a continuación: IV.1.- La falta de jurisdicción y competencia de la UAEAC para imponer sanciones sobre un asunto propio de la aviación del Estado Afirmó que en el presente caso se configuró la falta de jurisdicción y competencia por parte de la UAEAC, pues las normas aeronáuticas y, en especial, las contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, resultan aplicables a las actividades de la aviación civil, más no, a las actividades de aviación de Estado (Aeronaves de la Fuerza Pública).
IV.2.- Falta de competencia de la Secretaría de Seguridad Aérea para imponer las sanciones Enfatizó que la Oficina de Transporte Aéreo es de naturaleza administrativa, mientras que la Secretaría de Seguridad Aérea es técnica y, que si bien a la luz del Decreto 260 de 2004 ambas dependencias cumplen funciones investigativas y sancionatorias, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC- son normas especiales que rigen la materia y que resultan aplicables, de conformidad con el parágrafo del artículo 55 de la Ley 105 de 1993.
Finalmente, aclaró que el Decreto 260 de 2004 no derogó las normas de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC- y, por el contrario, afirmó que se trataba de normas complementarias. IV.3.- Falta de competencia del Jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas para adelantar la investigación y la existencia de una causal de impedimento que le relevada del deber de actuar en la investigación administrativa.
Hizo hincapié en que el Jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas no era competente para iniciar la investigación administrativa e insistió en que la funcionaria encargada de adelantar la instrucción se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues había emitido un concepto sobre una de las materias discutidas dentro del procedimiento administrativo sancionador.
IV.5.- Falta de competencia de los funcionarios investigadores y falladores por violación de los términos establecidos para adelantar la investigación, practicar pruebas y proferir las decisiones sancionatorias Caducidad de la facultad sancionatoria Argumentó que los funcionarios encargados de adelantar la investigación e imponer las sanciones habían perdido competencia, teniendo en cuenta que los términos para proferir pliego de cargos, practicar pruebas y expedir las decisiones sancionatorias se encontraban vencidos.
IV.6.- Violación al debido proceso: ausencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad Adujo que la falta administrativa por la cual se declaró responsable a la sociedad Precisión Aéreo Limitada no guardaba correspondencia con el hecho y conducta imputada, de tal manera que existió un yerro en el ejercicio de la adecuación de la conducta.
Argumentó que en ningún momento se violentó o se puso en peligro los bienes jurídicos tutelados con la infracción administrativa endilgada a la sociedad actora. Sumado a lo anterior, reiteró que la autoridad administrativa no efectuó ningún análisis en relación con la culpabilidad. IV.7.- Falsa y falta motivación Indicó que la UAEAC dejó de valorar pruebas oportunamente decretadas, y practicadas dentro del procedimiento administrativo sancionador de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
IV.8.- Desviación de poder Insistió en la configuración del cargo de desviación de poder, por cuanto el procedimiento sancionatorio no se ajustó a los postulados del debido proceso y de derecho de defensa y, aclaró que la seguridad aeronáutica nunca estuvo en riesgo. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 2013[3], el Magistrado sustanciador de la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 5 de junio de 2014 se admitió el recurso[4]. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2014, el Despacho Sustanciador de ese entonces corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que rindiera concepto[5].
En esta oportunidad procesal, solo se pronunció el apoderado judicial de la parte demandante quien, en síntesis, reiteró los argumentos planteados en el escrito contentivo de la apelación[6]. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Los actos administrativos enjuiciados. Lo son los actos administrativos sancionatorios proferidos por la UAEAC dentro de la investigación que se tramitó bajo el radicado 027 de 2007, tal y como se detalla a continuación: La Resolución No. 01177 de 9 de marzo de 2010, expedida por el Secretario de Seguridad Aérea de UAEAC, en sus apartes más relevantes indicó: “AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 01177 DE 09 DE MARZO DE 2010 POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN SECRETARÍA DE SEGURIDAD Bogotá D.C Proceso: 023-07 Contra: Precisión Aéreo Nit No. 800166821-5 I. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas en la Ley 105 de 1993 artículo 55 y Decreto 260 de 2004 artículo 28 numeral 5 se procede a efectuar un análisis de los hechos que originaron esta investigación, los elementos estructurales de conductas infractoras de los reglamentos aeronáuticos, su adecuación regulatoria para determinar, de manera definitiva, si hay lugar a imponer o no una sanción bajo las indicaciones argumentativas del numeral.2.2.8 parte Séptima del RAC. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Declarar responsable dentro de la presente Investigación al TALLER PRECISION AEREO, identificado con NIT con Nit (sic) 800166821-5, representada legalmente por su gerente Sr. NELSON CAJAMARCA ROJAS, por infracción al numeral 7.1.7.1.10 literal a), de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, norma citada en la parte motiva de este acto administrativo, por los hechos relacionados con el ejercicio de privilegios (categoría de instrumentos), en un proceso de contratación para los cuales no contaba con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento, ni estaban contemplados en dicho permiso.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva y como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, imponer sanción principal de multa equivalente a ciento sesenta y seis punto sesenta y ocho (166.68) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.
ARTICULO TERCERO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva y como consecuencia de lo dispuesto en artículo PRIMERO: Imponer sanción accesoria contenida en el numeral 7.1.7.1.10.1 consistente en suspensión temporal del taller por el término de setenta y cinco (75) días calendario de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO CUARTO: Las sanciones accesorias aquí impuestas serán registradas en el Sistema de Información “A.L.D.I.A.” Automatización en Línea de Información Aeronáutica, a través del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas, las cuales deberán ser ejecutadas dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia. Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 contra la presente resolución solo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo.
ARTICULO QUINTO: La presente resolución, presta mérito ejecutivo por lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 7.1.7.6 del RAC y como consecuencia, su cumplimiento es susceptible de exigibilidad de cobro por jurisdicción coactiva si transcurridos treinta (30) días a partir de su ejecutoria el pago no se ha hecho efectivo según el artículo 79 del mismo código, en concordancia con los artículos 112 de la Ley 6 de 1992 y 52 de la Ley 336 de 1996.
ARTICULO SEXTO: Notificar personalmente la presente Resolución a través del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.2.1.8 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia al docto NELSON IVAN ZAMUDIO ARENAS, en su calidad de apoderado del TALLER PRECISION AEREO o quien haga sus veces, para lo cual enviará citación previa a la carrera 24 No. 63c -28 de la Ciudad de Bogotá, y si no comparece dentro del término citado, la notificación se efectuará por edicto.
En el momento de la notificación personal se entregará copia autentica y gratuita de la presente resolución.
ARTICULO SEPTIMO: Contra la presente Resolución solo procede el recurso de Reposición en el efecto devolutivo, ante el Secretario de Seguridad Aérea; el cual debe interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella y deberá ser presentado personalmente por los investigados o sus respectivos apoderados en el Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas, conforme lo establece el artículo 55 de la ley 105 de 1993 en concordancia con el numeral 7.2.1.9 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y en los términos del artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO OCTAVO: A través del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas, remitir copia de la presente resolución al Grupo de Inspección de Aeronavegabilidad para su incorporación en la carpeta respectiva con el objeto que obre como antecedente […]”. La Resolución No. 02634 del 24 de mayo de 2010, proferida por el Secretario de Seguridad Aérea de la UAEAC, indicó: “AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 02634 DE 24 DE MAYO DE 2010 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN SECRETARÍA DE SEGURIDAD Bogotá D.C Recurso de reposición Resolución 01177 del 9 de Marzo de 2010 Proceso: 023-07 Contra: PRECISIÓN AÉREO LTDA. NIT No. 800166821-5 ASUNTO Se procede a resolver las peticiones del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 01177 del 9 de Marzo de 2010, presentado a la Secretaría de Seguridad Aérea por el Doctor NELSON IVAN ZAMUDIO ARENAS Apoderado de la compañía PRECISION AEREO LTDA NIT No. 800166821-5, a través de escrito recibido en la Secretaría de seguridad Aérea el 23 de Marzo de 2010. […]
RESUELVE
“PRIMERO: De conformidad con las razones jurídicas expuestas, confirmar en todas sus partes la resolución 01177 del 9 de Marzo de 2010.
SEGUNDO: Notificar personalmente la presente resolución, a través del Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.2.1.8 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia al doctor NELSON IVAN ZAMUDIO ARENAS en su calidad de apoderado del Taller PRECISION AEREO LIMITADA, para lo cual se enviará citación previa a la carrera 24 No. 63 C -28 de la ciudad de Bogotá y si no comparece dentro del término citado, la notificación de efectuará por edicto.
En el momento de la notificación personal se entregará copia íntegra y gratuita de la presente resolución.
TERCERO: Copia de la presente decisión, remítase para lo de su competencia al Grupo de Inspección de Aeronavegabilidad” VI.2.- El problema jurídico El problema jurídico que será abordado por la Sala de Decisión se contrae a determinar si los actos administrativos mediante los cuales se impuso al taller Precisión Aéreo Limitada sanción de multa (principal) y de suspensión de actividades por el término de 75 días (accesoria) dentro del procedimiento sancionatorio adelantado por la UAEAC fueron expedidos sin competencia del organismo, del funcionario que adelantó la investigación y el que produjo las decisiones sancionatorias; con violación al principio de legalidad como componente integrante del debido proceso, con falsa y falta de motivación y con desviación de poder.
Concretamente, deberán resolverse las siguientes cuestiones jurídicas: 1.- Si hubo falta de competencia de la UAEAC para imponer las sanciones, porque a juicio del recurrente la facultad sancionatoria atribuida a la UAEAC solo puede ser ejercida para investigar hechos o conductas cometidas en ejercicio de actividades propias de la aviación civil quedando excluidas, entonces, las actividades de la aviación del Estado, tal y como ocurrió en el presente caso. 3.- Si hubo falta de competencia del funcionario encargado de adelantar la investigación y del funcionario que produjo las decisiones sancionatorias; 4.- Si tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria; 5.- Si los actos demandados desconocieron el debido proceso por ausencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. 6.- Si los actos demandados adolecen de falsa motivación por indebida valoración probatoria; 7.- Si los actos sancionatorios fueron expedidos con desviación de poder.
VI.3.- Análisis del problema jurídico Esta Sala anuncia desde ya que revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar acreditado que los actos administrativos acusados, fueron expedidos con falta de competencia del funcionario que profirió las sanciones y con violación al debido proceso (por indebida adecuación típica) y falsa motivación, de conformidad con las razones que pasan a enunciarse a continuación: VI.3.1.- Primera conclusión: los actos son nulos por encontrarse configurada la causal de nulidad por falta de competencia de la Secretaría de Seguridad Aérea para expedir las decisiones sancionatorias En este primer punto, la Sala analizará, entonces, si, la Secretaría de Seguridad Aérea tenía competencia para expedir los actos mediante los cuales se impuso una sanción de multa al taller Precisión Aéreo, por infringir el numeral 7.7.7.1.10 literal a) de la parte 7ª de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- o, si por el contrario, como lo afirma el recurrente la dependencia que dentro del marco de sus funciones tenía asignada esa función era la Oficina de Transporte Aéreo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7.1.7.1.10, norma especial y de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 y los numerales 1.1.3 y 1.2.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, aclarando que su análisis se realizará de conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos vigentes al momento de inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, del 2007[7].
Sobre el particular, cabe poner de presente que la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos fue aprobada mediante Resolución No. 2853 de 1999[8] “Por medio de la cual se modifica la parte Séptima del Manual de Reglamento Aeronáutico”. A su vez, la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia fue adoptada mediante Resolución No. 2450 de 19 de diciembre de 1974[9].
Con el fin de resolver el cargo alegado, esta Sala entrará a analizar: i) La competencia como vicio de nulidad de los actos; ii) La asignación de competencias del Decreto 260 de 2004 y su naturaleza jurídica; iii) La naturaleza jurídica de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- como fuente especial del derecho y; iv) Conclusiones del caso concreto. i) La competencia como vicio de nulidad de los actos administrativos La competencia ha sido entendida como un vicio externo del acto administrativo que se ubica en la esfera de la aptitud jurídica del sujeto activo para producir un acto administrativo creador de situaciones generales y abstractas o de carácter particular o concreto.
El vicio de nulidad del acto por falta de competencia ubica al operador jurídico a analizar el marco normativo vigente, con miras a establecer si un determinado acto administrativo podía ser producido por la autoridad con facultades constitucionales y legales para dictar actos de naturaleza administrativa. Esta Corporación, mediante providencia del 19 de septiembre de 2016[10], dijo: “[…] 4.4.- El atributo de la competencia, entonces, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia. 4.5.- De observarse lo reglado, se tendrá que la competencia atribuida a un sujeto –y su resultado- ha sido llevada a cabo de manera adecuada, mientras que, de no ser así, el acto jurídico ejecutado en contravención se verá expuesto a la consecuencia de la nulidad y se dirá que no se llevó a cabo con éxito la competencia otorgada. 4.6.- Sobre este punto vale recordar, con Kelsen, que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio)”49 de manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas”50; mientras que Hart señala que la infracción a tales normas no se puede asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) [sino que] simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico”51.
En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional […]”. ii) La asignación de competencias del Decreto 260 de 2004 a la Secretaría de Seguridad Aérea y la Oficina de Transporte Aéreo para imponer sanciones El Decreto 260 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil- AEROCIVIL- y se dictan otras disposiciones”, fue expedido invocando “[…] las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998”.
En efecto, se tiene que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, la competencia para “[…] Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.
A su vez, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 prevé principios y reglas generales que deben guiar el ejercicio de la facultad del ejecutivo para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Ahora bien, el artículo 28 del Decreto 260 de 2004 asignó a la Secretaría de Seguridad Aérea la competencia para investigar y sancionar a las personas, empresas o entidades que no cuenten con autorización, licencia o permiso para realizar actividades aeronáuticas o por el incumplimiento o por violación de los Reglamentos Aeronáuticos y disposiciones vigentes, para lo cual, la norma fue clara en señalar dicha competencia debía realizarse de conformidad con las disposiciones vigentes y en coordinación con la Oficina de Transporte Aéreo.
Prescribe la citada norma: “Artículo 28. Secretaría de Seguridad Aérea. La Secretaría de Seguridad Aérea cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Investigar y sancionar de conformidad con las disposiciones vigentes, las personas, empresas o entidades que no cuenten con autorización, licencia o permiso para realizar actividades aeronáuticas o por el incumplimiento o violación de los reglamentos aeronáuticos y disposiciones vigentes, en coordinación con la Oficina de Transporte Aéreo […]” (Destacado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 16 del citado decreto, asignó también la competencia a la Oficina de Transporte Aéreo para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones originadas por las quejas e inquietudes de los operadores y usuarios de los servicios aeronáuticos y los usuarios de las empresas aéreas. Señala la norma: “Artículo 16.
Oficina de Transporte Aéreo. La Oficina de Transporte Aéreo cumplirá las siguientes funciones: […] 9. Orientar los programas de fiscalización sobre las personas, empresas o entidades, en lo referente a las rutas, frecuencias, itinerarios, tarifas, prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, solidez y resultados económicos, y todas aquellas actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte aéreo, adoptando las medidas correctivas o sanciones que correspondan. 10.
Diseñar y ejecutar los programas de atención a las quejas e inquietudes de los operadores y usuarios de los servicios aeronáuticos, y los usuarios de los servicios de las empresas aéreas, adelantando las investigaciones y adoptando las medidas correctivas o las sanciones que correspondan […]”. Según se observa, el Decreto 260 de 2004 realizó la reestructuración administrativa de la UAEAC y, para tales propósitos, dispuso la creación de algunas dependencias, entre ellas, la Oficina de Transporte Aéreo y la Secretaría de Seguridad Aérea, las cuales fueron investidas de la facultad para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a las normas del sector aeronáutico. iii) Naturaleza jurídica de los Reglamentos Aeronáuticos y el criterio de distribución de competencias que incorpora la citada norma a la Oficina de Transporte Aéreo para conocer de infracciones previamente establecidas en la citada norma técnica El artículo 68 de la Ley 338 de 1996 señala que el servicio de transporte es un servicio público especial que se rige exclusivamente por el Código de Comercio, el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y los tratados, convenios o acuerdos internacionales en la materia.
Señala la norma: “[…] Artículo 68.- El modo de transporte aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (libro quinto, capítulo preliminar y segunda parte), por el manual de reglamentos aeronáuticos que dicte la unidad administrativa especial de aeronáutica civil y por los tratados, convenios, acuerdos, prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia […]” (Destacado de la Sala) También el artículo 1782 del Código de Comercio, señala que le corresponde a la autoridad aeronáutica dictar los Reglamentos Aeronáuticos, al prescribir: “[…] Artículo 1782.
Definición de autoridad aeronáutica. Por "autoridad aeronáutica" se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura. Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos […]” (Resaltado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el numeral 10 del artículo 5° del Decreto 260 de 2004, le asignó la competencia a la UAEAC para dictar los Reglamentos Aeronáuticos, al señalar: “Artículo 5°.
Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL. Son funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, las siguientes: 4. Armonizar las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional con los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos. […] 10.
Expedir, modificar y mantener los reglamentos aeronáuticos, conforme al desarrollo de la aviación civil […]” (Destacado fuera de texto) Los Reglamentos Aeronáuticos son definidos como el conjunto de normas de carácter general y obligatorio, emanadas de la UAEAC por conducto de su Director General, las cuales están llamadas a regular aspectos propios de la aviación civil, en concordancia con las normas nacionales e internacionales en esta materia, en especial la Parte Segunda del Libro Quinto del Código de Comercio, el Convenio de Chicago de 1944 sobe la Aviación Civil Internacional y sus anexos[11].
Precisamente, la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, al referirse al campo de aplicación de dichos instrumentos normativos, estatuyó: “1.1.1. Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago/44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil”.
A propósito de la naturaleza de los Reglamentos Aeronáuticos, esta Sección[12] en reciente providencia indicó que dichos instrumentos normativos tienen la categoría de “fuentes normativas del derecho aeronáutico y, por ende, de normas de carácter especial en la materia”. En particular, indicó: “[…] Respecto de la normativa citada y, en particular, acerca de la jerarquía, naturaleza y alcances de los reglamentos aeronáuticos, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] El Código de Comercio expedido en el año 1971 y la Ley 336 de 1996, mediante la cual se expidió el Estatuto Nacional del Transporte, contienen una regulación muy exigua de los derechos de los pasajeros en el transporte aéreo, limitándose la legislación comercial a establecer los elementos básicos de la responsabilidad civil del transportador aéreo derivada del retardo en el cumplimientos de sus obligaciones y asignándole a la autoridad aeronáutica la facultad de expedir los reglamentos aeronáuticos (art. 1782); mientras la Ley 336 en su artículo 68 les otorga a dichos reglamentos la categoría de fuente normativa del derecho aeronáutico, derogando de esta manera un antiguo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que sostuvo la tesis en virtud de la cual estos reglamentos sólo podían referirse a aspectos técnicos de la navegación aérea, y por lo tanto la autoridad aeronáutica no tenía competencia para regular aspectos de orden jurídico vinculados con la actividad aeronáutica y la industria del transporte aéreo.
En consecuencia, la mayor parte de la regulación referida a los derechos de los pasajeros ha sido responsabilidad de la autoridad aeronáutica, quien ha expedido una reglamentación amplia y detallada del contenido y alcance de dichos derechos. Así tenemos que los reglamentos aeronáuticos de Colombia, conocidos por la sigla RAC, en su parte tercera contienen la normatividad aplicable a las relaciones contractuales entre los transportadores aéreos y los pasajeros respecto a la celebración y ejecución del contrato, describiendo en forma pormenorizada tanto los derechos de los pasajeros y los correlativos deberes de los transportadores, como los derechos de estos y los respectivos deberes de los pasajeros […]»[13](subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas, y con base en el citado recuento doctrinal y normativo, el Despacho advierte que, en nuestro país, las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad aeronáutica, en general, y del transporte aéreo en particular, se encuentran a cargo de la autoridad aeronáutica, es decir, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad a la que le corresponde la expedición, para dichos propósitos, de los Reglamentos Técnicos Aeronáuticos, los cuales tienen la categoría de fuentes normativas del derecho aeronáutico y, por ende, de normas de carácter especial en la materia”.
(Subrayado es original de la providencia y destacado es nuestro) Es preciso destacar que en materia sancionatoria la Ley 105 de 1993, estatuyó en el artículo 55 ibídem, el marco legal y en ella consagró los sujetos (las personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector) la conducta sancionable (por violación de los reglamentos y las demás normas que regulan las actividades) y, finalmente, las sanciones a imponer (amonestación, multa hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios; suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esta autoridad).
Se transcribe la citada norma: “[…]
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico. Las sanciones aplicables son: amonestación, multa hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios; suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esta autoridad.
Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia. Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Contra la resolución sancionatoria sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realización atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria a juicio de las autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas inmediatas que sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de personas y bienes, para lo cual se contará con la colaboración de las autoridades policivas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo[14]” Ahora bien, la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- incorporó un criterio de distribución de competencias en relación con las infracciones consagradas en el citado instrumento normativo.
Precisamente y por ser de relevancia para resolver el asunto de marras, se transcribe el literal a) del artículo 7.1.7.3 el cual prescribe: “[…] 7.1.7.3. Distribución de las infracciones según las competencias. Las infracciones de que tratan los numerales anteriores, serán investigadas y sancionadas por la dependencia competente según la siguiente distribución: a) La Oficina de Transporte Aéreo, en relación con las infracciones señaladas en los siguientes numerales: 7.1.7.1.1.
Literales a), b), c), d), e). 7.1.7.1.2. Literales a), e) 7.1.7.1.3. Literales b), c), d) 7.1.7.1.5. Literales a), b), c), d), e), f). 7.1.7.1.6. Literal d) 7.1.7.1.7. Literales a), b) 7.1.7.1.8. Literales d), f) 7.1.7.1.9. Literales a), b), c), d) 7.1.7.1.10 Literal a)” b) La Oficina de Control y Seguridad Aérea, en relación con las infracciones señaladas en los siguientes numerales: 7.1.7.1.3.
Literal g) 7.1.7.1.5. Literales g), h). 7.1.7.1.6. Literal a) 7.1.7.2.1. Literales a), b),c) 7.1.7.2.2. Literal g) 7.1.7.2.3. Literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k). 7.1.7.2.4. Literales a), b), c). 7.1.7.2.5. Literales b), c), d), e), f), g), h), i), k), l), m), n), o), p), q), r), s). 7.1.7.2.6. Literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l). 7.1.7.2.7.
Literales a), b), d), e), f). 7.1.7.2.8. Literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l). 7.1.7.2.9. Literales a), b), c), d), e), f). 7.1.7.2.10 Literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j). c) La Dirección de Operaciones Aéreas, en relación con las infracciones señaladas en los siguientes numerales: 7.1.7.1.2. Literales b), c). 7.1.7.1.3.
Literales e), f). 7.1.7.1.4. Literales a), b), c), d), e), f). 7.1.7.1.6. Literales b), f), g). 7.1.7.1.8. Literales a, b), c), e), g). 7.1.7.2.2. Literales a), b), c), d), e), f). 7.1.7.2.5. Literal a). d) Los administradores o Gerentes de aeropuertos o el Director Aeronáutico de la Regional respectiva, en los casos de aeropuertos no operados por la Aeronáutica Civil, en relación con las infracciones señaladas en los siguientes numerales: 7.1.7.1.2.
Literal d) 7.1.7.1.3. Literal a) 7.1.7.1.4. Literal g) 7.1.7.1.6. Literal c) 7.1.7.2.3. Literal l) 7.1.7.2.5. Literal j) 7.1.7.2.7. Literal c) Las infracciones no señaladas específicamente, serán investigadas y sancionadas por la dependencia competente, de conformidad con el numeral 7.1.6.1. “(Destacado de la Sala) Nótese que la citada norma, estatuyó un criterio de distribución de competencias para las infracciones consagradas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia entre las distintas dependencias, previendo para tales efectos que la Oficina de Transporte Aéreo es la dependencia que, en el interior de UAEAC, le corresponde adelantar las investigaciones e imponer las correspondientes sanciones, entre ellas, la prevista en el literal a) del artículo 7.1.7.1.10 Para la Sala, la UAEAC, en ejercicio de la potestad reglamentaria “[…] residual y subordinada[15]”, al realizar tal distribución de infracciones por dependencias no hizo nada diferente que organizar internamente las funciones entre los titulares de la potestad sancionatoria y que se encuentra en consonancia con el Decreto 260 de 2004.
Por tal virtud, resulta dable afirmar que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, y de manera especial el numeral “[…] 7.1.7.3. Distribución de las infracciones según las competencias” incorporado en la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos forma parte del sistema de fuentes del sector aeronáutico, y en su condición de norma especial era de obligatorio cumplimiento en el trámite administrativo sancionador adelantado por la Unidad Aeronáutica Civil en contra del taller Precisión Aéreo. iv) Análisis del caso concreto En el presente caso, se encuentra probado que la Secretaría de Seguridad Aérea expidió la Resolución No. 01177 de 9 de marzo de 2010[16], invocando las facultades conferidas en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 y el numeral 5º del artículo 28 del Decreto 260 de 2004, impuso al taller Precisión Aéreo Limitada la sanción de multa equivalente a 166.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago (sanción principal) y de suspensión temporal del taller por el término de 75 días calendario (sanción accesoria), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 7.7.7.1.10 literal a) contenida en la parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos.
La citada norma es del siguiente tenor: “[…]
7.1.7. DE LAS SANCIONES 7.1.7.1. Infracciones a las normas administrativas […] 7.1.7.1.10. Serán sancionados con multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El establecimiento aeronáutico (empresa aérea, taller aeronáutico, centro de instrucción, etc.) que de cualquier manera ejerza privilegios o preste servicios para los cuales no cuente con la correspondiente aprobación ó permiso de operación o funcionamiento, o no contemplados en dicho permiso”.
También se encuentra acreditado que la misma dependencia, expidió la Resolución No. 02634 de 24 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la sanción impuesta al taller Precisión Aéreo, al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior. El a quo, al analizar el cargo relacionado con la falta de competencia sostuvo: “[…] la parte actora acusa que de conformidad con el numeral 7.1.7.3 literal c) de los RAC[17] (sic) es la Oficina de Transporte Aéreo quien debió adelantar la investigación y, de ser del caso, imponer la posterior sanción; sin embargo, para la Sala este argumento no es de recibo, en la medida en que, por una parte, el mismo numeral 5º del artículo 28 del Decreto 260 de 2004, antes transcrito, es claro en disponer que la Secretaría de Seguridad Aérea tiene tal distribución y, por otra, la misma deberá adelantarse en coordinación con aquella dependencia; por lo tanto, no prospera esta otra acusación de nulidad, ya que no puede la accionante desconocer la distribución de competencias que impone el Decreto señalado, al afirmar que el funcionario era incompetente.
En este contexto, esta Corporación también advierte que tal atribución puede ejercerse en coordinación con la Oficina de Transporte Aéreo, como en efecto se llevó a cabo”. Para la Sala, la anterior conclusión resulta desacertada, en tanto que el Tribunal de instancia no tuvo presente que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- tienen la connotación de “fuentes normativas del derecho aeronáutico” y, por ende, la previsión normativa que señala que la Oficina de Transporte Aéreo debía conocer de las infracciones enlistadas en la citada norma, entre ellas, la prevista en el literal a) del artículo 7.1.7.1.10, era plenamente aplicable en el procedimiento administrativo sancionador adelantado por la UAEAC no solamente por ser una norma obligatoria y especial, sino que además, porque esta se encuentra en armonía con la asignación de funciones prevista en el Decreto 260 de 2004 o decreto de reestructuración de dicha entidad.
Por tal virtud, la Sala considera que la Oficina de Transporte Aéreo, era la dependencia que en el interior de la UAEAC tenía competencia para expedir las decisiones sancionatorias impuestas en contra del taller Precisión Aéreo y no la Secretaría de Seguridad Aérea. A pesar de la prosperidad del cargo relacionado con la falta de competencia, la Sala entrará a analizar el cargo relativo a la violación al principio de tipicidad -indebida adecuación-.
VI.3.2.- Segunda conclusión: los actos administrativos adolecen de falsa motivación porque la conducta desplegada por el actor no se adecúa a la descripción típica de la conducta descrita en el numeral 7.1.7.1.10 literal a) El recurrente explicó que el taller Precisión Aéreo fue sancionado por incurrir en la falta prevista en el numeral 7.1.7.1.10 literal a), esto es, “por hechos relacionados con el ejercicio de privilegios (categoría de instrumentos) en un proceso de contratación para los cuales no contaba con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento, ni estaban contemplados en dicho permiso”.
En este sentido, afirmó que para efectos de entender qué se entiende por “ejercer privilegios”, se debía acudir a la definición normada y reglada prevista en el numeral 4.11.2.10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC-, conductas que, por demás, no fueron ejercidas por la sociedad demandante. Al mismo tiempo sostuvo que la conducta consistente en “ejercer privilegios” prevista en el numeral 7.1.7.1.10 literal a) de la parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos es autónoma e independiente a la de “ofertar servicios” por la que fue sancionada el taller Precisión Aéreo la cual, de manera especial y autónoma se encuentra consagrada como infracción en el numeral 4.11.1.3 de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
Por tal virtud, la entidad pública demandada al expedir las decisiones sancionatorias desconoció el principio de tipicidad como elemento integrante del principio de legalidad. Finalmente, tildó de caprichosa y arbitraria la interpretación realizada por el Tribunal en la sentencia cuando afirmó de manera textual “[…] el real contenido y alcance de esa expresión utilizada por la entidad demandada va dirigida a que el taller PRECISIÓN AÉREO LTDA actuó buscando un beneficio de sus (sic) conocimiento en el campo, así como de la modificación de su permiso que tenía en el trámite, aspecto que se traduce en ejercer un privilegio, entendiendo éste como una posición de ventaja respecto de los demás posibles oferentes dentro del referido proceso de contratación”.
Sea lo primero indicar que el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio exige que la conducta a sancionar, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición deben estar previamente definidos en la ley. El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición[18].
Este principio admite modulaciones, pues desde la perspectiva constitucional se ha considerado admisible que, una vez definida la conducta sancionable, el reglamento pueda entrar a definir algunos supuestos típicos. Con ello se aliviana el deber que exige la configuración de supuestos normativos completos y cerrados propios del derecho penal.
Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 18 de septiembre de 2014, dijo: “[…] Es cierto que en virtud del principio de legalidad o tipicidad de las faltas las conductas constitutivas de infracciones administrativas y las sanciones imponibles deben estar previamente señaladas por la ley[19]. No obstante lo anterior, tal como lo ha reconocido esta Sala[20] -acogiendo reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional-, este principio tratándose de la potestad administrativa sancionatoria opera con menor rigor, en tanto que el legislador no tiene la obligación constitucional de definir integral y exhaustivamente los supuestos típicos que dan lugar al ejercicio de dicha facultad.
En efecto, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, la flexibilización del principio de reserva de ley que opera en materia de tipificación de las faltas que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa (tanto disciplinaria como correccional[21]), se traduce en una modulación de las exigencias de configuración de supuestos normativos completos y cerrados que habitualmente pesan sobre el legislador en este ámbito[22].
Con ello, al tiempo que se permite que una vez definida por la ley una conducta reprochable (tipo sancionatorio) pueda el reglamento precisar los aspectos puntuales de los conceptos abiertos o genéricamente consagrados por la legislación, se aligera la carga de descripción típica de las conductas que comúnmente impone el principio de tipicidad de las faltas al legislador.
Todo esto en aras de asegurar la buena marcha de la Administración y posibilitar tanto el cumplimiento efectivo de sus funciones, como el acatamiento de los deberes impuestos por las autoridades y la normatividad en un determinado sector”. (Destacado es original de la sentencia) El proceso de adecuación típica de la conducta o ejercicio de la subsunción supone la necesaria relación lógica y razonada entre la descripción de la conducta sancionable realizada por la norma y la efectivamente desplegada por el sujeto activo.
Esta Corporación[23], en el campo del derecho disciplinario como modalidad del derecho administrativo sancionador, ha señalado lo siguiente: “[…] El proceso de subsunción típica de la conducta es una de las piezas fundamentales de todo acto que manifiesta el poder represor del Estado y constituye uno de los prerrequisitos necesarios de legalidad y juridicidad de toda sanción. La decisión sancionatoria debe incluir en su motivación un proceso de subsunción típica de la conducta de la persona investigada bajo la norma sancionatoria aplicable.
Se trata de un razonamiento que permite establecer la relación directa entre el supuesto descrito en la norma que establece la falta imputada y las circunstancias fácticas plenamente acreditadas, de cuyo análisis y verificación se establezca con certeza si encuadran o no en el componente descriptivo de la norma. Pero, en este caso, la Procuraduría General de la Nación, al efectuar este proceso de adecuación típica de los hechos a partir de los cuales efectuó la imputación al disciplinado, confundió su rol de autoridad disciplinaria de la conducta de los servidores públicos con el papel de juez de control de legalidad del contrato, que no tenía. Ese proceso de adecuación típica implica un juicio de inmersión del hecho probado en cada uno de los elementos integrantes de la norma, a través de una interpretación bajo los criterios textual, sistemático y teleológico, que en forma razonada y razonable lleve a la certeza de que la conducta asumida por el disciplinado encuadra en los supuestos o componentes normativos de la falta disciplinaria […]” (Destacado de la Sala) Ahora bien, en razón a la mayor flexibilidad que existe en la tipificación de las conductas en el derecho administrativo sancionador, es frecuente el uso de la técnica de los llamados “tipos en blanco” o “abiertos”, según la cual, resulta admisible que las conductas sancionables no contengan una descripción completa ni detallada de la infracción, pero nada obsta para que las mismas puedan ser complementadas con otras disposiciones normativas, a partir de un análisis sistemático acudiendo al conjunto de normas del que forman parte, con el fin de comprender cuál es el verdadero alcance y contenido de la conducta administrativa sancionable.
Con ello se limita el margen de actuación discrecional de la autoridad administrativa para definir la conducta sancionable, a quien se le exige acudir a un referente normativo preciso con respeto al principio de legalidad. Sobre el particular, la sentencia C- 818 de 2005 afirmó: “[…] aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. “[…] La diferencia en la estructura de los tipos penales y los sancionatorios hace que en el derecho sancionador la forma usual de predeterminación legal de las faltas sancionables sea la figura llamada “tipos en blanco”, en donde hay una cadena de normas cuya lectura sistemática permite entender cuál es la conducta sancionable y cuál la sanción correspondiente”.
(Destacado de la Sala) Justamente, la Sala pone de presente que el legislador, en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, acudió a la figura del reenvío, al permitir que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia entren a definir el catálogo de conductas sancionables al sector aeronáutico. Justamente, el hecho de que se le haya confiado a dicha entidad la fijación de las infracciones, se justifica en la medida que la Aeronáutica Civil es la autoridad técnica que cuenta con los conocimientos especializados en esta materia.
La Corte Constitucional en sentencia C – 853 de 2005, al referirse al alcance del artículo 55 de la Ley 105 de 1993 dijo: “[…] Al respecto, la Corte considera importante recordar que el acto de remitir consiste en “indicar en el texto de la ley proferida otro lugar distinto, que puede ser dentro de la misma norma u otro texto cualquiera, donde consta lo que atañe al punto tratado” y que ello por sí mismo, aunque riñe con la técnica legislativa, no genera una inexequibilidad.
En efecto, en ejercicio de la cláusula general de competencia el Congreso puede acudir a la figura del reenvío de normas siempre que ella sea clara y se refiera a un texto o textos definidos. Así mismo, para que una remisión sea ajustada a la Constitución no se requiere que ella se refiera a un texto legal en sentido estricto o formal, pues son admisibles las remisiones hechas a otra norma del orden jurídico.
El primer inciso del artículo 55 de la Ley 105 de 1993 contempla sin duda la figura de la remisión, justamente cuando señala que las infracciones sancionables son aquellas violaciones a los reglamentos aeronáuticos y a las demás normas que regulan las actividades propias del sector”. Precisamente, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, al desarrollar el catálogo de conductas constitutivas de infracción al sector aeronáutico previó que constituyen conductas sancionables las contenidas en: i) los convenios internacionales sobre aviación civil en que Colombia sea parte; ii) las normas contenidas en el Libro Quinto, Parte Segunda del Código de Comercio y, iii) las incorporadas en los Reglamentos Aeronáuticos.
Además, según la norma, las infracciones pueden ser de orden técnico o de orden administrativo. Las primeras, están relacionadas con acciones u omisiones que atenten contra la seguridad aérea o lesionen o pongan en peligro la seguridad operacional de las aeronaves o de las personas o cosas a bordo de estas o en la superficie. Las segundas están relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violación a cualquier norma reguladora del sector aeronáutico, diferentes a aquellas atentatorias contra la seguridad aérea.
En el presente caso, y con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala entrará a analizar si la UAEAC desconoció el principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador adelantado en contra del taller Precisión Aéreo. i) Al análisis de los elementos de la conducta descrita en el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos En el caso concreto se tiene, entonces, que el taller Precisión Aéreo fue sancionado por la conducta descrita en el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual como ya se indicó señala: “7.1.7.1.10.
Serán sancionados con multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. El establecimiento aeronáutico (empresa aérea, taller aeronáutico, centro de instrucción, etc.) que de cualquier manera ejerza privilegios o preste servicios para los cuales no cuente con la correspondiente aprobación ó permiso de operación o funcionamiento, o no contemplados en dicho permiso”.
De conformidad con la descripción realizada por la norma, la Sala observa que la estructura se encuentra integrada por: 1) Un sujeto activo: el establecimiento aeronáutico, empresa aérea, taller aeronáutico o centro de instrucción. Cabe destacar que por Taller Aeronáutico de Reparación -TAR- se entiende el “Establecimiento integrado por Instalaciones con los medios para mantener, reparar o alterar aeronaves, estructuras, plantas motrices, hélices o componentes con permiso de funcionamiento otorgado por la UAEAC.
Cuando el taller se encuentra en Colombia se le denomina Taller Aeronáutico de Reparación - TAR; cuando se encuentra fuera de la República de Colombia y es autorizado por la UAEAC, se le denomina Taller Aeronáutico de Reparación en el Extranjero –TARE[24]”. 2) Una conducta integrada por dos verbos rectores: “ejercer” (verbo) “privilegios” (complemento directo) o “prestar” (verbo) “servicios” (complemento directo) para los cuales el Taller Aeronáutico -TAR- no cuente con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento o no contemplados en dicho permiso (conducta).
“Ejercer” de conformidad con la definición de la real academia se entiende: “Del lat. exercēre. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo […][25]”. Ahora, es importante señalar que con el fin de comprender el concepto de “privilegio” se debe acudir a la definición prevista en la Parte Cuarta del Reglamento Aeronáutico de Colombia, concretamente numeral 4.11.2.10, que prescribe: “[…] 4.11.2.10.
Privilegio de los certificados de funcionamiento Un Taller Aeronáutico con certificado de funcionamiento puede: a) Mantener o alterar cualquier estructura de aeronave, planta motriz, hélice, instrumento, radio o accesorio, o parte de los mismos para la categoría que ha sido expedido el certificado. b) Aprobar el retorno al servicio de cualquier artículo, para el cual tienen habilitada la categoría, después que ha sido mantenido o alterado. c) Regresar la aeronave al servicio en el caso de un Taller con categoría para estructura de aeronave, realizando las inspecciones: de cien (100) horas, anual y progresivas. d) Mantener o alterar cualquier elemento para el cual está autorizado en un lugar distinto al de la ubicación del taller, previa autorización de la UAEAC y siempre que: 1) El trabajo se ejecute de la misma forma que en el taller aeronáutico de reparación y de acuerdo a los requisitos de esta Parte. 2) En el lugar seleccionado para efectuar la tarea se disponga del personal suficiente, equipos, materiales y datos técnicos necesarios como: Directivas de Aeronavegabilidad (AD’s), boletines y manuales etc. 3) El manual de procedimientos de inspección del taller establezca, los procedimientos a ejecutarse en un lugar diferente del taller.
Sin embargo, un taller aeronáutico de reparaciones con certificado de funcionamiento, no puede aprobar para volver al servicio cualquier avión, estructura, motor, hélice o accesorio después de realizarse una alteración mayor, reparación mayor o un overhaul de ellos, o una reconstrucción de ellos a menos que el trabajo se haya realizado de acuerdo con los procedimientos técnicos previamente aprobados por la UAEAC”.
“Prestar”: a su vez, de conformidad con el diccionario de la real academia comporta: “Del lat. Praestāre. Entregar algo a alguien para que lo utilice durante algún tiempo y después lo restituya o devuelva […]”. Y por servicios se entiende “[…] Prestación que satisface alguna necesidad humana y que no consiste en la producción de bienes materiales[26]”.
Por su parte, el permiso de funcionamiento se entiende como la “[…] Autorización otorgada por la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, a un taller, centro de instrucción, u otro establecimiento aeronáutico, diferente de una empresa de servicios aéreos comerciales, para que este pueda desarrollar las actividades objeto de tal autorización. Dicho permiso está sujeto a la previa obtención por parte del solicitante, de un Certificado de funcionamiento o concepto técnico según el caso, ante la Oficina de Control y Seguridad Aérea[27]”. ii) Lo probado en la actuación administrativa Debe entonces la Sala entrar a establecer si, el taller Precisión Aéreo incurrió en la conducta descrita en el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, es decir, si ejerció privilegios, sin contar con el correspondiente permiso en la categoría de instrumentos, de acuerdo con las probanzas que reposan en la actuación administrativa: i) La firma CCE Technical Services Contracting Consultin Engineering efectuó un proceso de selección de proveedores para el mantenimiento y reparación de los equipos de Aviónica para unas aeronaves, para lo cual: a) se efectuó visita técnica al taller Precisión Aéreo; b) se presentaron solicitudes de información en relación con la vigencia de los certificados de funcionamiento y las especificaciones de operación del taller Precisión Aéreo[28].
Sobre el particular, resulta ilustrativa la declaración realizada por el ciudadano Ricardo Donado[29], quien para la época de los hechos fungió como Supervisor de CCE Technical Services Contracting Consultin Engineering quien al ser interrogado de la razón por la cual llegaron las especificaciones de operación de la sociedad actora a su poder, dijo: “[…] Esos documentos llegaron a CCE Techical Services a través de una solicitud de información que se le presentó a PRECISIÓN AEREO, para llenar unos requisitos con respecto a un proceso de selección de proveedores para el mantenimiento y reparación de los equipos de aviónica de las aeronaves de la Policía Antinarcóticos.
En este proceso además de los documentos se realizó una auditoría Física en las instalaciones de Precisión Aéreo, dio como resultado que las instalaciones eran: “Los talleres están adecuados a la estructura de la casa, los cuartos son pequeños, los corredores entre talleres son estrechos, el taller de hidráulicos no está ubicado en las mismas instalaciones y no se auditó. El banco de pruebas de los generadores y bombas hidráulicas son de hechizos, sin normas técnicas y sin certificación. A raíz de este reporte CCE THECNICAL SERVICES decide verificar el listado de capacidades de reparación para esto, le solicita a AERONAUTICA CIVIL una verificación de capacidades de reparación, entonces, es cuando el Coronel GILBERTO ALEMAN, me llamó directamente, me pregunta para qué necesita TECHNICAL esa verificación y entonces yo le comenté lo que he referido es decir el proceso de selección de proveedores para los fines que enuncié anteriormente. […] PREGUNTADO ¿Diga cuál era el motivo de la contratación que se pretendía efectuar y para qué Entidad concretamente? CONTESTÓ: El motivo era para realizar un acuerdo de mantenimiento de los equipos de aviónica de las aeronaves de la Policía antinarcóticos, las cuales están bajo el contrato de mantenimiento que CCE TECHNICAL SERVICES está manejando por el convenio bilateral de ayuda entre el Gobierno de Estados Unidos y el Gobierno de Colombia para la erradicación y lucha antidrogas […] PREGUNTADO: Diga si tiene algo más que agregar, enmendar o suprimir en esta diligencia. Para este acuerdo de mantenimiento, todo este proceso se hizo para todas las estaciones reparadoras, es decir, la visita técnica, la solicitud de información de la vigencia de los certificados de funcionamiento, así como la solicitud de las especificaciones de operación, en este caso particular, por lo que se encontró una discrepancia en la auditoría efectuada por CCE en las instalaciones de PRECISION AEREO, se decidió solicitar una verificación de las especificaciones de operación […]”.
(Destacado fuera de texto). Posteriormente, en la ampliación de la declaración, agregó: “Preguntado: Sírvase expresar, si el proceso para el cual PRECISION AEREO presentó las especificaciones de operación a que nos venimos refiriendo, era para conformar una lista de proveedores o para seleccionar unos contratistas. CONTESTÓ: Son ambas, tener una base de datos para tener unos proveedores y seleccionar contratistas para efectuar servicios de reparación […][30]” ii) El 27 de julio de 2007, el señor Holman Ricardo Camino, en calidad de Gerente General del Taller de Reparación de Equipos de Aviónica, Accesorios e Instrumentos de aviación -AVIA ACCESORIOS-, presentó una queja en la que dio a conocer la existencia de unas irregularidades en las especificaciones de operación del taller Precisión Aéreo y, para tal efecto, anexó dichas especificaciones en 21 folios[31]. iii) El señor Jairo Armando Suam Guauque (q.e.p.d), en su condición de Inspector de Aeronavegabilidad de la UAEAC presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual manifiesta que su firma consignada en el aludido documento había sido falsificada e informó que el taller no estaba autorizado en la categoría de instrumentos pues se encontraba en fecha de aprobación de una nueva categoría[32]. iv) En efecto, mediante Resolución No. 03692 de 22 de septiembre de 2004, la UAEAC concedió permiso de funcionamiento en la modalidad Taller Aeronáutico de Reparaciones – TAR- para las categorías de Radio y Navegación (clase I, II y III) y de accesorios (clase I, II y III)[33].
Posteriormente, la UAEAC autorizó la revisión, aprobando la adición de la lista de capacidades de la categoría de Radio Navegación (clase I, II y II) y accesorios eléctricos (Clase II y III), con fecha de efectividad de 19 de septiembre de 2006[34]. v) El taller Precisión Aéreo había solicitado la adición del mencionado certificado para la Categoría de Instrumentos Clase I, II, III y IV, tal y como se desprende de las pruebas documentales obrantes en la actuación administrativa[35].
En este sentido, resulta ilustrativa la declaración del ciudadano José Nelson Cajamarca, en su condición de Representante Legal de la sociedad Precisión Aéreo Limitada, quien en versión libre reconoció que: “[…] según radicado No. 06468, se presenta la mencionada solicitud de adición de la Categoría de Instrumentos CLASE I, II, III y IV, y a la fecha no ha concluido a pesar de haber superado completamente los tiempos fijados en el programa aprobado para el procedimiento y que aparece en el acta No. 51031-94-3256-06 de diciembre 7 de 2006 (Anexo No. 2).
Dicho cronograma contemplaba 4 fases que concluían con la Fase 4 en la cual se debería expedir el certificado de funcionamiento ésta que se programó concluir el 27 de febrero de 2007 […] Lo cierto de todo es que, a pesar de que nuestra empresa ha cumplido de manera estricta con los compromisos propios del procedimiento referido a la adición, ese procedimiento ha sido completamente salido de sus cauces normales sin que a la fecha haya concluido”[36] (Destacado fuera de texto). vi) El certificado de funcionamiento de 2 de abril de 2007, que autorizaría al taller Precisión Aéreo para efectuar reparaciones para la categoría de instrumentos, no estaba firmado ni por el Secretario de Seguridad Aérea ni el Director General y en ellos solo aparece consignada la firma del Inspector de Aeronavegabilidad de la UAEAC Jairo Armando Suam Guauque y el Gerente General del taller, José Nelson Cajamarca Rojas[37]. vii) El Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas, profirió auto de apertura No. 079-07 de 27 de agosto de 2007[38]. viii) La Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal efectuó el informe No. OY 75004 de 25 de octubre, en el cual determinó que: “[…] 7.1.
Dos o más firmas trazadas por una misma persona a pesar de su autenticidad nunca son exactamente iguales en sus aspectos morfodimensionales, a lo sumo son semejantes o equivalentes y en la complementación se dijo que no habría coincidencias en sus características generales como tamaño e inclinación” y agregó que “[…] 9.2. Los impresos de las primera doce (12) fotocopias descritas como ´ESPECIFICACIONES DE OPERACIÓN´ no se corresponden con la ubicación y contenido de los escritos de los doce (12) documentos originales descritos como ´ESPECIFICACIONES DE OPERACIÓN´ y aportados por el funcionario investigador”. [39] ix) En la actuación administrativa se recibieron las declaraciones de los ciudadanos Ricardo Cesar Donado López[40], el coronel Gilberto Alemán Peñalosa[41], el ingeniero Holman Ricardo Camino[42], Juan Enrique Brenes Vanegas[43], Luis Germán Páez Huertas[44], Kelly Andrea Mahecha Ruiz[45], las cuales fueron valoradas por la UAEAC. x) Mediante auto No. 074-08, el Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas, profirió pliego de cargos[46], por presuntas infracciones al literal c) del numeral 4.11.1.3, el literal a) del numeral 4.11.2.16 y el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, por las siguientes conductas: “[…] De toda la relación de pruebas, hasta este momento procesal podemos concluir que: - PRECISIÓN AÉREO, al parecer, de manera autónoma, se incluyó la categoría de instrumentos y ello se concluye en el numeral 4 de la versión escrita rendida por el Señor JOSÈ NELSON CAJAMARCA ROJAS, con esta actitud, se pudo haber infringido el numeral 4.11.1.3 literal c del RAC (numeral 4 de las consideraciones del presente auto de cargos). - PRECISION AEREO, posiblemente a sabiendas que no tenía certificado de funcionamiento aprobado por la UAEAC, donde incluyera la Categoría de Instrumentos de ninguna clase, posiblemente ejerció privilegios ante THECNICAL SERVICES, para el mantenimiento de los equipos de aviónica de la Policía Antinarcóticos y la Fuerza Aérea Colombiana.
Con esta actitud se pudo haber infringido el numeral 7.1.7.1.10 del RAC. - Entre lo ofertado por PRECISIÓN AÉREO y la verificación a través de la Auditoría física efectuada el 25 de Julio de 2007, a las instalaciones del Taller por parte de TECHNICAL SERVICES se encontraron discrepancias según se infiere de la declaración del Señor RICARDO CESAR DONADO LOPEZ, razón por la cual, se decidió verificar el listado de capacidades de reparación. El CDF vigente para la época de la oferta era el correspondiente al año 2004, que no incluía la categoría Instrumentos.
Con esta actitud, se pudo haber infringido el numeral 4.1.1.3 literal c)., del RAC […]” xi) Finalmente, mediante Resolución No. 01177 de 9 de marzo de 2010, la Secretaría de Seguridad Aérea, declaró responsable al taller Precisión Aéreo únicamente por la infracción al numeral 7.1.7.1.10 literal a) e impuso la sanción principal de multa equivalente a 166.68 salarios legales mensuales vigentes a la fecha de pago y de suspensión temporal del taller por el término de 75 días como sanción accesoria.
El comportamiento reprochado consistió, de conformidad con lo expuesto en el citado acto, en que el taller Precisión Aéreo, ofertó servicios ante la firma CCE Technical Services Contracting Consultin Engineering en un proceso de contratación para el mantenimiento y reparación de los equipos de Aviónica para unas aeronaves, sin contar con un certificado de funcionamiento (CDF) para la categoría de instrumentos lo cual comportó, a juicio de la autoridad administrativa, el ejercicio de un privilegio.
Cabe destacar que la Secretaría de Seguridad Aérea, en el acto sancionatorio señaló: “[…] Con estas pruebas se puede verificar que el certificado de funcionamiento que incluía las categorías de radionavegación clases I, II, III y Categoría de Instrumentos Clase I, II, III y IV, y la categoría accesorios clase I, II, III y que correspondía al número UAEAC-CDF-053 con fecha 2 de Abril de 2007, no estaba firmado y en consecuencia la categoría de instrumentos aún no estaba aprobada. […] Análisis: las pruebas reflejan que se ofertaron servicios sin tener la categoría de instrumentos, porque como bien lo admite el Apoderado no se había expedido el CDF.
Sobre la falsificación o no, de las especificaciones de operación, su modalidad más los efectos, son de competencia de la Autoridad Judicial, la norma administrativa define esta conducta como alteración. […] Análisis: sí existieron discrepancias por asuntos de competencia en el mercado, el Apoderado debió confrontarlo directamente o bien con el señor HOLLMAN CAMINO, o bien en el escenario que la Autoridad que conoce de este trámite a cargo de la Oficina de Transporte Aéreo, pero lo cierto es que parte de su queja queda probada y es la insuficiencia del Taller PRECISION AEREO en su capacidad de ofrecer servicios para la época de los hechos con categoría de instrumentos porque no se les había aprobado por parte de la UACAC, y si por el contrario ameritó un injusto reproche hacia el Inspector y hacia la misma Aeronáutica Civil, todo ello propiciado por el reprochable proceder de quien a sabiendas, ofertó servicios que no tenían aprobados como bien lo reconoce el Apoderado en sus descargos, aun cuando plácidamente, trata de sustraer importancia al asunto […] […] La conclusión es que PRECISION AEREO, para la época de la oferta, no tenía CDF aprobado con categoría instrumentos, si a sus especificaciones de operación, se había adicionado tal categoría, en consecuencia no podía ofrecer el servicio como en efecto lo hizo y así lo admite el apoderado […] […] Análisis: lo que está probado, es que el Ingeniero SUAM instauró una denuncia por considerar que en la firma del Inspector que se encontraba en esos 21 folios correspondientes a unas supuestas especificaciones de operación, había algo irregular, y que se ofrecieron unos servicios con categoría instrumentos, que no se encontraban aun aprobados” (Se destaca) Finalmente, efectuó el ejercicio de adecuación típica de la conducta así: “En el presente caso, una vez estudiados los hechos, los cargos, los argumentos de descargos presentados por la empresa TALLER PRECISIO AEREO, así como las pruebas y demás aspectos de la investigación, quedó demostrado que dicho taller al presentarse para ofertar servicios con TECHNICAL SERVICES CONTRACTING CONSULTIN ENRINEERING, ejerció privilegios (categoría instrumentos) para los cuales ejerció privilegios (categoría de instrumentos), en un proceso de contratación para los cuales no contaba con la correspondiente aprobación o permiso de operación o funcionamiento, ni estaban contemplados en dicho permiso”.
De acuerdo con lo expuesto en la valoración de los descargos, la síntesis y análisis de las pruebas no se observa ningún elemento que permita exonerar la responsabilidad al TALLER PRECISION AEREO, quedando así probada su responsabilidad por los hechos investigados, de donde necesariamente se debe concluir que, la Persona Jurídica Investigada debe ser sancionada”.
De conformidad con el análisis de las pruebas relevantes de la actuación administrativa, la Sala infiere que quedó probado la sociedad CCE Technical Services Contracting Consultin Engineering adelantó un proceso de selección de proveedores para el mantenimiento y reparación de los equipos de aviónica de las aeronaves de la Policía Nacional.
Así mismo, quedó demostrado que, para esa fecha, la sociedad demandante contaba con un certificado de funcionamiento otorgado por la UAEAC, en el cual no se encontraba incorporaba la categoría de instrumentos. Todo ello, da cuenta que el taller accionante ofreció un servicio de mantenimiento a la sociedad CCE Thecnical Services Contracting Consultin Engineering, en la categoría de instrumentos, sin contar con el certificado correspondiente, tal y como se desprende de la valoración en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales practicadas y decretadas en la actuación administrativa, lo que lleva a la Sala a considerar que el taller demandante incurrió en la conducta descrita en el literal c) del numeral 4.11.1.3, la cual señala: “4.11.1.3.
Requisito de certificación a) Ninguna organización puede funcionar como taller aeronáutico de reparaciones (TAR o TARE) sin un certificado de funcionamiento concedido por Ia UAEAC previo el trámite y cumplimiento de los requerimientos establecidos en el presente Capitulo. b) Ninguna organización de mantenimiento en el extranjero puede efectuar mantenimiento a aeronaves de matrícula colombiana, excepto que la UAEAC autorice al taller aeronáutico en el extranjero que posea un certificado de funcionamiento expedido por la autoridad aeronáutica del país de funcionamiento ara ejecutar trabajos específicos de mantenimientos en aeronaves, motores y/o componentes para el propietario de un Certificado de Operaciones, a petición de dicho propietario. c) Un solicitante de un certificado de funcionamiento no puede ofrecer y/o prestar sus servicios como tal, hasta que el permiso correspondiente haya sido expedido”.
(Desatado fuera de texto) Por todo lo expuesto, es posible concluir que la anterior conducta viene marcada por el verbo rector “ofrecer” que de acuerdo con el diccionario de la real academia cuenta con la siguiente definición: “Del lat offerre. Conjug agradecer. 1. tr. Comprometerse a dar, hacer o decir algo”. Dicho en forma breve, se incurre en la falta tipificada en la citada disposición normativa cuando un solicitante de un certificado ofrezca y/o preste servicios, sin contar con el certificado concedido por la UAEAC.
De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la autoridad administrativa incurrió en error al momento de efectuar el juicio de adecuación, en tanto que la descripción de la falta por la que fue sancionado el taller Precisión Aéreo que comprende el análisis de todos los elementos normativos que integran el tipo administrativo, no corresponde con la conducta efectivamente desplegada por la sociedad demandante a lo que se suma que la UAEAC no realizó ningún esfuerzo argumentativo para probar el “ejercicio del privilegios” por parte de la sociedad actora a la luz de la definición prevista en la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-.
En el caso concreto, la UAEAC debía contrastar, con los medios de prueba, efectivamente si: i) el taller Precisión Aéreo había ejercido algún privilegio de los definidos en el numeral 4.11.2.10 de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- ii) por fuera del cumplimiento del deber que le exigía contar con el certificado de funcionamiento para la categoría de instrumentos, previo el trámite y cumplimiento de los requerimientos exigidos por la UAEAC para ofertar servicios.
En este sentido, la conducta efectivamente desplegada por el taller demandante no coincide con la descrita en el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- y, en consecuencia, la autoridad administrativa al haber incurrido en error en el proceso de adecuación típica de la conducta violó el debido proceso, al tiempo que los actos son nulos porque adolecen de falsa motivación[47], en la medida que el análisis de la tipicidad y la labor de subsunción constituye un elemento esencial del acto administrativo, pues la relación lógica y razonada que debe existir entre el comportamiento reprochado con la descripción de la conducta realizada por la norma constituye una manifestación del debido proceso y del principio de legalidad.
Para la Sala, el Tribunal de instancia incurrió en una contradicción, porque por un lado afirma “[…] se tiene que el hecho constitutivo de la sanción la empresa actora es ´haber realizado una oferta de servicios por categorías no contenidas en el CDF de que era titular[48]”, y al tiempo señaló que el verdadero alcance de la expresión “ejercer privilegios”, contenida en el literal a) del numeral 7.1.7.1.10 de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- iba dirigida a que “[…] el taller PRECISIÓN AÉREA LTDA actuó buscando un beneficio de sus conocimientos en el campo, así como de la modificación de su permiso que tenía en trámite, aspecto que se traduce en ejercer un privilegio, entendido éste como una posición de ventaja respecto de los demás posibles oferentes dentro del referido proceso de contratación, que por demás se tradujo en una trasgresión a los RAC […][49]”.
Olvidó el a quo que el proceso de adecuación típica exigía el deber de acudir a una hermenéutica sistemática o teleológica de la conducta con el fin de comprender el verdadero alcance de la definición del tipo administrativo, y no acudiendo a criterios subjetivos como en efecto así lo efectuó el Tribunal de instancia, quedando así la concreción de los supuestos normativos de la falta administrativa al arbitrio del intérprete de la norma.
De conformidad con lo anterior para la Sala resulta claro, entonces, que la UAEAC no realizó un correcto ejercicio de la adecuación típica de la conducta, por lo que los actos demandados son nulos porque adolecen de falsa motivación. En conclusión, para la Sala, como ya se indicó, los actos acusados deben ser anulados por falta de competencia de la dependencia al interior de la UAEAC para proferir las decisiones sancionatorias y, además, porque la conducta imputada, no corresponde con el supuesto de hecho que dio origen a la infracción. En este escenario, se impone recovar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Primera, Subsección “A” por las razones precedentes.
VI.3.3.- El restablecimiento del derecho ordenado en el presente caso El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo señala que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente[50]” (Destacado fuera de texto).
Significa lo anterior que, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también se puede perseguir la reparación del daño[51], en cuyo evento el interesado tiene la carga de demostrar los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición de los actos administrativos, en cumplimiento del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[52] aportando para tales propósitos los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico[53].
Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha reconocido, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación integral del daño al efectuar el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN[54], de los actos administrativos de contenido laboral[55], de medidas administrativas expedidas en jercicio de potestades discrecionales[56], de decisiones de carácter sancionatorio[57], por mencionar algunos ejemplos.
Por ejemplo, en sentencia de 6 de diciembre de 2001[58], esta Corporación indicó: “[…] Ahora, frente a la declaratoria de responsabilidad administrativa respecto de los daños materiales y morales ocasionados con la expedición de los actos acusados, basta señalar que el artículo 85 del C.C.A., que gobierna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prescribe que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica podrá pedir la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, pretensión esta que lleva ínsita la responsabilidad de la Administración, lo que evidencia que ella no es exclusiva de las acciones de reparación directa”.
Destacado es original). En igual sentido, en providencia más reciente de 1° de noviembre de 2019[59], se dijo: “[…] Esta Corporación ha indicado[60] que “la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona específicamente con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial”.
En efecto, la doctrina moderna acoge la tesis según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a una pretensión de reparación o de responsabilidad estatal, la cual comprende cualquier fórmula encaminada a volver al estatu quo anterior a la expedición del acto, en tanto que el artículo 90 de la Constitución Política constituye el fundamento constitucional de las acciones que contempla el Código Contencioso Administrativo – hoy CPACA- en las que exista una pretensión en contra del Estado.
En este sentido, el profesor Juan Carlos Henao expone lo siguiente:[61] “[…] 10. La elección terminológica. 'Reparar', 'indemnizar', 'resarcir', 'restablecer', 'volver las cosas al estado anterior', 'compensar', son algunos términos que se encuentran en el corazón del debate sobre el alcance de la reparación de daños. La diversidad de formas como se enuncia el mismo fenómeno es de por sí la primera dificultad que se enfrenta a la hora de descifrar su alcance, razón por la cual es preciso proceder a una cuidadosa escogencia terminológica para evitar equívocos, puesto que, por lo demás, en los diversos campos de la responsabilidad civil estos términos son empleados en ocasiones como sinónimos.
Se debe, entonces, investigar su sentido corriente y su sentido jurídico, a efectos de justificar la elección por la cual se opte. 11. Los sentidos corrientes de los términos anteriores y su sinonimia. Se debe observar el sentido corriente de los términos anteriores. De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, 'reparación' significa "desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria"; por su parte, 'restablecimiento' designa "acción y efecto de restablecer o restablecerse", y 'restablecer' significa "volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía"; 'indemnización' significa "acción y efecto de indemnizar", e 'indemnizar' corresponde a la acción de "resarcir un daño o perjuicio".
Finalmente, 'resarcir' significa "indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio". El sentido corriente de estos términos es similar, y la semejanza entre ellos es tal que en los diccionarios de sinónimos, cuando se busca, por ejemplo, 'indemnizar', se reenvía a los verbos 'reparar', 'compensar', 'resarcir'. […] El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 cpaca, corresponde a una pretensión de reparación o de responsabilidad estatal.
Es así como dicho medio de control no se limita a examinar la legalidad de un acto administrativo, sino que, en palabras del profesor Santofimio, la pretensión "tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo". En este orden de ideas, el medio de control tiene una doble condición, pues, mediante el juicio de legalidad del acto que se ataca, busca el mantenimiento del orden jurídico, pero a su vez, por el restablecimiento del derecho, persigue la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares sobre quienes recaen las consecuencias de los actos administrativos, sin que se excluya la indemnización pecuniaria de perjuicios[62].” En el presente caso se encuentra acreditado que la sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, persigue además de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la UAEAC; el consecuente pago de las sumas que hubiese cancelado con ocasión de la sanción impuesta en su contra por valor de 166.68 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV)), y la correspondiente reparación de los daños por concepto de daño material (daño emergente y lucro cesante), al buen nombre y daño moral.
Por tal virtud, como restablecimiento del derecho, la Sala ordenará la devolución de las sumas de dinero que hubiere pagado el taller Precisión Aéreo, como consecuencia de la sanción de multa impuesta en su contra por valor de 166.68 salarios mínimos legales vigentes (SML), debidamente actualizadas en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora, en relación con la pretensión encaminada al pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos nulitados (daños materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, daño al buen nombre y daños morales), la sociedad actora aportó las siguientes pruebas documentales: i) El contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa del proceso sancionatorio y el comprobante de egreso No. 3653[63]; ii) La certificación expedida por el Revisor Fiscal sobre daños causados[64]; iii) La certificación de la empresa Avila´s Acounting Services Inc, sobre desembolso de crédito de Vamany Air Suport Inc a Precisión Aéreo Limitada y contrato de mutuo entre tales empresas[65]; iv) La certificación de crédito obtenido por Precisión Aéreo Limitada a BBVA por $100.000.000 y valor prima de garantía del crédito obtenido con el BBVA según comprobante de egreso No. 3729 y aceptación de garantía[66]; v) El contrato con Latinoamericana de Servicios Limitada y su acta de liquidación[67]; vi) El contrato con Avioelectrónica limitada y su acta de liquidación[68] y; vii) El contrato de prestación de servicios celebrado “para efectos de adelantar el proceso sancionatorio”[69], en la cuantía que se detalla a continuación: |ÍTEM |ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA | |Daño material: daño emergente + |$2.553.416.239 + $1.350.000.000) =| |lucro cesante |3.903.416.239 | |Daño al good will: |$535.600.000 | |Daño moral. |$696.280.000 | |Total: |$5.135.296.239 | De igual manera, solicitó la práctica de un dictamen pericial[70] con el fin de cuantificar los perjuicios ocasionados por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y daño al buen nombre o good will, en el siguiente sentido: “3.
PERITACIÓN: Con el fin de establecer el valor de los DAÑOS MATERIALES O DAÑOS VALORABLES aparte del daño moral que es del resorte del Juez, ocasionados a PRECISION AEREO LIMITADA, comedidamente solicito se ordenen las siguientes pruebas periciales: 1. Se designe un perito experto, de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin evalúe el perjuicio material, daño emergente y lucro cesante, sin incluir el daño a la fama comercial, buen nombre o good will, sufrido por PRECISION AEREO LIMITADA a consecuencia de la actuación de la UAEAC involucrada en éste caso que es el proceso sancionatorio No. 023-07 y los actos administrativos proferidos para decidir el mismo. 2.
Se designe un perito experto, de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin evalúe el perjuicio material solamente referido al daño en la fama comercial, buen nombre o good will, sufrido por PRECISION AEREO LIMITADA a consecuencia de la actuación de la UAEAC involucrada en éste caso que es el proceso sancionatorio No. 023-07 y los actos administrativos proferidos para decidir el mismo […]” El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de marzo de 2012 ordenó el decreto y la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante[71], para lo cual dispuso: “QUINTO: DECRÉTESE la prueba pericial solicitada.
Para tal fin DESIGNESE al perito evaluador de daños y perjuicios, SERGIO ANTONIO ALARCON MORA, […] para que emita concepto para efectos de determinar el perjuicio material, daño emergente, lucro cesante, daño a la fama comercial, buen nombre o good will, sufrido por PRECISIÓN AÉREO LIMITADA, respecto del proceso sancionatorio No. 023/07 y los actos administrativos proferidos para decidir el mismo.
De conformidad con lo establecido en el acápite de Pruebas, numeral 3. Peritación (fl. 972 y 973 del cdno. Ppal)”. El perito Sergio Antonio Alarcón Mora rindió el mencionado dictamen pericial[72]. En relación con el daño emergente, indicó: “[…] PERJUICIOS MATERIALES El Código Civil en los artículos 1613 y 1614 se refiere a los perjuicios o daños materiales que divide en Daño Emergente y Lucro Cesante.
Perjuicios materiales. Entendidos por tales los que afectan el patrimonio económico de las personas sean naturales y jurídicas y que modifican la situación pecuniaria al perjudicado. DAÑO EMERGENTE: Es el empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado. La disminución específica, real y cierta de su patrimonio. En palabras más comunes el daño emergente lo conforman las sumas de dinero que salen del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias o efectos del daño […]”.
Adicionalmente, incluyó como ítems los siguientes: i) La pérdida de ingresos operacionales del 2007 a 2009; ii) indexación de los ingresos operacionales no percibidos de enero 1 de 2010 a septiembre 30 de 2010; iii) indexación por cancelación del contrato con la firma Avioelectrónica Limitada; iv) indexación por la cancelación del contrato con la firma Latinoamericana de Servicios Limitada; v) indexación de ingresos no percibidos por la suspensión de actividades por la sanción impuesta; vi) indexación por préstamo con intereses de Mamamy Air Support; vii) indexación de préstamo del BBVA $100.000.00 para cubrir los gastos de la sanción impuesta, la garantía FOGAFIN CRÉDITO y otro; viii) indexación por pago de honorarios profesionales como abogado al doctor Nelson Iván Zamudio Arenas, según contrato y soportes contables de pago $15.000.000.00; ix) indexación por pago de honorarios profesionales como abogado al doctor Nelson Iván Zamudio Arenas, según contrato y soportes contables de pago $4.000.000.00 e, x) indexación por gastos de papelería y fotocopias, según soportes por pago de los mismos que fueron originados como consecuencia de los hechos imputados, de conformidad con la tabla donde se relaciona el ítem y la estimación de la cuantía que se detalla a continuación: |ÍTEM |ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA | |La pérdida de ingresos |$723.697.021.00 | |operacionales. | | |indexación de los ingresos | | |operacionales no percibidos de enero|$546.750.311.00 | |1 de 2010 a septiembre 30 de 2010. | | |Indexación por cancelación del | | |contrato con la firma |$128.715.960 | |Avioelectrónica Limitada. | | |Indexación por la cancelación del | | |contrato con la firma |$429.053.078.00 | |Latinoamericana de Servicios | | |Limitada. | | |Indexación de ingresos no percibidos| | |por la suspensión de actividades por| | |la sanción impuesta. |$366.828.229.00 | |Indexación por préstamo con | | |intereses de Mamamy Air Support. |$107.278.429 | |Indexación de préstamo del BBVA | | |$100.000.00 para cubrir los gastos | | |de la sanción impuesta, la garantía |$106.697.969.00 | |FOGAFIN CRÉDITO y otro. | | |Indexación por pago de honorarios | | |profesionales como abogado al doctor| | |Nelson Iván Zamudio Arenas, según |$15.987.847 | |contrato y soportes contables de | | |pago $15.000.000.00. | | |Indexación por pago de honorarios | | |profesionales como abogado al doctor|$4.267.919.00 | |Nelson Iván Zamudio Arenas, según | | |contrato y soportes contables de | | |pago $4.000.000.00. | | |Indexación por gastos de papelería y| | |fotocopias, según soportes por pago | | |de los mismos que fueron originados |$1.131.635.91 | |como consecuencia de los hechos | | |imputados. | | En relación con el lucro cesante, expresó: “[…] Es la sustracción, privación o falta de aumento patrimonial como consecuencia del daño recibido.
La falta de rendimiento de productividad de los negocios o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos. […] Se procede a efectuar los respectivos cálculos para determinar el lucro cesante o costo de oportunidad, que posiblemente pudo percibir la firma PRECISION LIMITADA, para el efecto tomamos los diferentes valores sufragados o dejados de percibir, que aparecen reflejados anteriormente incorporados dentro de las respectivas indexaciones y lo proyectamos en el tiempo tomando el interés fijado por la Superintendencia Financiera, según tabla adjunta para cada período de tiempo, de acuerdo con las fechas establecidas en cada uno de los años. […] CALCULO DEL LUCRO CESANTE QUE PUDO PERCIBIR LA FIRMA PRECISION AEREO LIMITADA SOBRE EL VALOR DEL CONTRATO CELEBRADO CON AVIOELECTRONICA LTDA;
CANCELADO COMO CONSECUENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA […] [pic] CALCULO DE LUCRO CESANTE QUE PUDO PERCIBIR LA FIRMA PRECISION AEREO LIMITADA, SOBRE EL VALOR DEL CONTRATO CELEBRADO CON LATIONAMERICA DE SERVICIOS LTDA; Y CANCELADO COMO CONSECUENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA […] [pic] LUCRO CESANTE CALCULADO SOBRE LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES DECRETADA POR LA AERONAUTICA, DESDE MAYO 11 HASTA EL 25 DE JULIO DE 2010, QUE PUDO PERCIBIR LA FIRMA DE PRECISION AEREO LIMITADA (HOY PRECISION AEREO S.A.S) SOBRE EL VALOR DE $344.162.955 […] [pic] CALCULO DE LUCRO CESANTE QUE PUDO PERCIBIR LA FIRMA PRECISION AEREO LIMITADA, SOBRE EL VALOR DEL PRESTAMO OBTENIDO CON VAMARY AIR SUPPORT INC $ 100. 650. 000.00 […] [pic] CALCULO DE LUCRO CESANTE QUE PUDO PERCIBIR LA FIRMA PRECISION AEREO LIMITADA, SOBRE EL VALOR DEL PRESTAMO CELEBRADO CON BBVA. […] [pic] CALCULO DEL LUCRO CESANTE QUE PUDO PERCIBIR LA FIRMA PRECISION AEREO LIMITADA SOBRE EL VALOR DE LOS HONORARIOS PAGADOS AL DR. NELSON ZAMUDIO ARENAS […] [pic] […] LUCRO CESANTE CALCULADO SOBRE LOS GASTOS Y PAPELERIA COMPROBANTES DE PAGO QUE OBRAN ADJUNTO AL PRESENTE $1.062.630. […] [pic]” En relación con el good will, indicó: “[…] Para determinar en alguna medida el daño causado al buen nombre de PRECISION AEREO LIMITADA (HOY PRECISION AEREO S.A.S) de acuerdo con los hechos narrados dentro de la presente demanda, se tomará como base el capital social aportado, que a mi juicio considero razonable aplicando el interés técnico legal, determinado por el C.C., Siendo más acorde con nuestro medio, ya que todavía vivimos y actuamos en la prehistoria contable. […] En nuestro medio no existe una fórmula que exactamente determine los perjuicios ocasionados por el daño causado al buen nombre o Good Will.
El anterior cálculo matemático está basado sobre el Capital proyectado a través del tiempo y sacado de proporcionalidad al tiempo en la Empresa Precisión Aéreo Limitada (hoy Precisión Aéreo S.A.S) se vio afectada en su objetivo social, por el hecho dañoso ocurrido. La suma de $1.188.112.994.00, queda finalmente a consideración del Honorable Magistrado” (Destacado es nuestro) Finalmente, el mencionado dictamen pericial llegó a la siguiente conclusión: “[…] V. CONCLUSIÓN GENERAL En respuesta a lo ordenado por el Honorable Magistrado, revisado y analizado por el suscrito el temario presentado en la demanda por el apoderado de la actora, los perjuicios se resumen así: DAÑO EMERGENTE $2.430.408.394.00 LUCRO CESANTE $ 2.873.439.011.00 DAÑO AL BUEN NOMBRE O GOOD WILL: $ 1.188.112.994.00 TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS $6.491.960.390.00” Practicada la mencionada prueba, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de agosto de 2012, ordenó correr traslado del dictamen pericial a las partes, por el término de 3 días, en cumplimiento del numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, sin que estas hayan formulado objeción a la prueba técnica, ni hayan presentado solicitud de aclaración o adición. Por lo anterior, el mencionado dictamen pericial será valorado de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en el deber del juez de valorar la firmeza, precisión y la calidad de las conclusiones.
En efecto, para la Sala las conclusiones del dictamen no cumplen con las características de claridad, contundencia, razonabilidad y coherencia en sus fundamentos para otorgarle valor probatorio, por las razones que se pasan a enunciar a continuación: a) En primer lugar, no se explicaron las razones para tener en cuenta el promedio de los años 2006, 2007 y 2008 para efectos de estimar los ingresos operacionales no percibidos por la sociedad actora, ni tampoco cuáles fueron las operaciones matemáticas para deducir el estado de pérdidas y ganancias; b) Seguidamente se realizó una indexación de los ingresos no percibidos por la suspensión de actividades pero no existe certeza de que los valores allí arrojados corresponden a los días en que el taller Precisión Aéreo no pudo ejercer su actividad como Taller Aeronáutico- TAR- por el tiempo en que estuvo vigente la sanción de suspensión de actividades -75 días-; c) En relación con el lucro cesante, no se exponen las razones por las cuales el peritaje haya incorporado como valor aquello“ […] que pudo percibir la firma Precisión Aéreo Limitada sobre el valor del contrato celebrado con Avioelectrónica Ltda; cancelado como consecuencia de la sanción impuesta”, “[…] que pudo percibir la forma Precisión Aéreo Limitada sobre el valor del contrato celebrado con Latinoamérica de servicios Ltda., y cancelado como consecuencia de la sanción impuesta” “ […] lucro cesante calculado sobre la suspensión de actividades decretada por la Aeronáutica desde mayo 11 hasta el 25 de julio de 2010 (hoy precisión Aéreo SAS) sobre el valor $344.162.955.00” “[…] lucro cesante que pudo percibir la firma Precisión Aérea Limitada sobre el valor del préstamo obtenido con Vamary Ar Support Inc $100.650.000.00”, “[…] lucro cesante sobre el valor del préstamo celebrado con BBVA” “lucro cesante sobre el valor de los honorarios pagados al Dr. Nelson Iván Zamudio Arenas”; y, finalmente “[…] lucro cesante sobre los gastos y papelería”, en tanto que dichos aspectos no solo fueron estudiados en el componente del daño emergente sino que además no fueron objeto de solicitud por la parte actora[73] y además, de llegar a aceptarse sus conclusiones se correría con el grave riesgo de reparar dos veces el mismo daño. d) Finalmente, en relación con el daño al daño al buen nombre, las conclusiones del dictamen se basan en la apreciación subjetiva del perito.
Resulta claro, entonces, que el dictamen pericial no cumple con los atributos de firmeza, precisión, claridad y coherencia en sus fundamentos para otorgarle valor probatorio de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es más, no es posible predicar la razonabilidad, coherencia y sensatez en los valores arrojados por dicha experticia para cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Por lo anterior, con el fin de poder cuantificar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la Sala proferirá condena en abstracto en la presente controversia por lo que para su cuantificación se deberá adelantar el trámite incidental de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La citada norma es del siguiente tenor: "[…] Artículo 172.
Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación […]”. Cabe anotar que esta Sección, en sentencias de 2 de agosto de 2017[74] y de 1° de noviembre de 2019[75], a propósito de la condena en abstracto, sostuvo: “[…] Ante la certeza de la existencia del perjuicio pero la insuficiencia probatoria de su cuantía, la Sala con anterioridad ha acudido a la figura de la condena en abstracto bajo las siguientes consideraciones, que ahora se prohíjan: “Esta Corporación ha indicado[76] que “la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona específicamente con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial.”.
Y respecto de la reparación del daño esta Sala ha considerado que[77]: “Del artículo 172 del C.C.A. se colige que es procedente la condena en abstracto siempre que esté probada la existencia de los perjuicios, bien sea que en la demanda se hayan alegado y demostrado o que necesariamente de la situación fáctica y jurídica ellos se infieran, y que su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso.” En ese orden de ideas, los perjuicios materiales sufridos por la sociedad actora pueden inferirse del sólo hecho de no haber podido continuar con el objeto social de la empresa y por lo tanto, no pudo producir utilidad alguna a partir de la fecha en que quedó en firme la decisión contenida en los actos acusados.”[78] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
La Corporación además ha precisado, en cuanto a la condena en abstracto que deba practicarse para calcular el lucro cesante, lo siguiente: “242.- Acerca del lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso[79], de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso[80], exigencias que evidentemente se cumplen en el sub judice. 243.- Si bien se demostró la existencia del establecimiento de comercio “Los Tres Diamantes”, y la actividad comercial que se desplegaba en materia de joyería y de compra venta de electrodomésticos y maquinaria, no se tiene prueba alguna para establecer la cuantificación del beneficio o utilidad dejada de recibir por el demandante LUIS ADALBERTO GÓMEZ PÉREZ, por lo que la Sala acudirá a la condena en abstracto[81], regulada en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], para que se surta el trámite del incidente de liquidación, tasándose y liquidándose este perjuicio.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1) El dictamen pericial y su aclaración y complementación practicados en este proceso y que obran a folios 249, 250, 331 y 332 del cuaderno 1 no podrán ser empleados por ninguno de los sujetos procesales para apoyar la tasación y liquidación económica de este perjuicio. 2) Se deberá tener en cuenta los estados financieros y los libros de contabilidad aportados en este proceso, y entregados en la diligencia de allanamiento y registro a Noelia Monsalve Ceballos, los cuales deberán ser cotejados por los funcionarios de la Fiscalía Diecisiete [17] de la Unidad Local de Tumaco para establecer su veracidad y correspondencia con los hallados en dicha diligencia. 3) Deberá designarse un [os] perito [s] que rinda el respectivo dictamen para la valoración económica del perjuicio consistente en la pérdida de utilidad del establecimiento de comercio “Los Tres Diamantes” con base en suficientes presupuestos técnicos, económicos, y basándose en un amplio y completo conocimiento especializado en el tipo de actividades comerciales que desarrollaba el establecimiento. 4) En caso de aducirse documentos contables para la acreditación del perjuicio estos deben ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo a los términos de la legislación. 5) Bajo ninguna consideración el monto de la eventual condena en abstracto podrá superar la cuantía pedida en el escrito de demanda actualizada a la fecha en que se dicte el auto liquidatorio.”[82] (Destacado es original de la sentencia) Para tales propósitos, la liquidación de la condena se efectuará con los siguientes parámetros, además de los de índole constitucional y legal: De conformidad con el artículo 1613 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento.
El daño emergente se define como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento. Por lucro cesante, se entiende la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se deberá tener en cuenta lo siguiente: i) Por daño emergente sólo se podrá tener en cuenta los gastos en que incurrió la sociedad actora con ocasión de la sanción pecuniaria y la accesoria de suspensión que tuvo una duración de 75 días, la cual inició el 11 de mayo de 2010 y culminó el 25 de julio de esa misma anualidad, conforme se indica en los documentos obrantes a folios 804 a 805 del cuaderno 1 del Tribunal. ii) Por lucro cesante se tendrá en cuenta que la tasación de los perjuicios que se concretará en la cuantificación de las utilidades dejadas de percibir con ocasión de la sanción de suspensión por el tiempo en que la sociedad Precisión Aéreo Limitada no pudo ejercer sus actividades como TAR, esto es, por el término de 75 días, tomando como base los valores de utilidad que percibía el Taller Aeronáutico Precisión Aéreo Limitada de acuerdo con la información contable de dicha sociedad. iii) La liquidación incidental debe ser el resultado de contrastar las pruebas que obran en el expediente con las practicadas y recaudadas durante el trámite incidental; iv) Los valores de la condena deberán indexarse; v) De ninguna manera la estimación de los perjuicios podrá superar el monto de la cuantía efectuada por la sociedad actora en el escrito de la demanda visible a folios 963 a 965[83]; vi) El dictamen pericial rendido en este proceso, visible a folios 1109 a 1268 del cuaderno 2, no puede servir para apoyar la tasación de los perjuicios materiales; vii) En el trámite incidental deberá vincularse al agente del Ministerio Público con funciones de intervención judicial ante el Tribunal; viii) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo el incidente deberá promoverse por el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la condena o de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, de conformidad con el artículo 172 del CCA.
Ahora bien, en relación con la indemnización de los daños generados al buen nombre, esta Sección[84] ha señalado: “[…] Respecto al resarcimiento de los perjuicios ocasionados al buen nombre de una persona jurídica, esta Corporación[85] en sentencia de 16 de agosto de 2002, consideró: “[…] En este orden de ideas, de manera general los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino. Lo anterior no obsta, se reitera, para que el Juez reconozca la existencia de perjuicios morales a favor de personas jurídicas, siempre y cuando, como es lógico, dichos perjuicios encuentren su fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Sobre el buen nombre o good will y los elementos que lo comprenden, es del caso traer a colación la sentencia proferida el 18 de mayo por la Sección Tercera[86], en la que se dijo: “[…] Igualmente, en relación con los elementos que comprende el respectivo good will, se establece por la misma Corte, que deben tenerse en cuenta los siguientes que lo integran: “además de la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero (…)”.
Teniendo en cuenta lo establecido, es palmario que le asiste razón a la entidad demandada, pues del acervo probatorio allegado al expediente, se deduce que existe una ausencia evidente en el proceso de los elementos constitutivos del perjuicio deprecado, toda vez que no se demostró de ninguna forma los aspectos ya señalados ni su cuantificación, como pueden ser los relativos a la posición del establecimiento, la ubicación del mismo, prestación del servicio a la comunidad, el buen trato hacia sus empleados y a los clientes.
De lo anterior, la Sala discurre que debió ser debidamente sustentado y acreditado por quien le correspondía en su momento probar, es decir a la parte actora, y como lo mismo no se probó siquiera sumariamente no queda otra alternativa que negar esta pretensión, en virtud del principio onus probandi, toda vez que no se precisó en absoluto el valor a que ascendía el buen nombre del establecimiento “Distribuciones Agrícolas Diego Gómez Cia Ltda.” Insiste la Sala que, si bien la tasación o cuantificación económica depende de diversos métodos o cálculos de matemática financiera especializada, la Sala no pierde de vista que los referentes objetivos que integran la noción de good will, son una suerte de elementos fácticos que debieron haber estado probados por el actor y sobre estos elementos acreditados (y no inventados o traídos del imaginario del juez de primera instancia), no obra prueba alguna en el expediente.
En este sentido, no puede la Sala por vía de presunciones o inferencias, como mal lo hizo el a quo, dar por sentada una cuestión probatoria que debió ser promovida y demostrada por la parte interesada en ello, es decir, el demandante […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, la Sala no accederá al restablecimiento deprecado por la sociedad demandante, por cuanto en el proceso no obran elementos de juicio encaminados a demostrar la afectación a siquiera alguno de los elementos constitutivos del buen nombre de que son titulares las personas jurídicas tales como la pérdida de su clientela o una posición de desventaja en el mercado con ocasión de la sanción impuesta por la UAEAC. • Daño moral a las personas naturales En relación con el daño moral a las personas naturales, esta Sala pone de presente que si bien al proceso obran las declaraciones de los señores Álvaro Alzate Ramírez[87], Ángela Johanna Castro Sánchez[88] y Mayra Johanna Saray Mora[89], las cuales son coincidentes en indicar que con ocasión de la sanción impuesta por el ente público demandado el núcleo familiar del representante legal de la empresa se vio afectado, lo cierto es que la sanción fue impuesta a la sociedad Precisión Aérea Limitada, en su condición de persona jurídica legalmente constituida y dichas declaraciones, per se, no constituyen prueba suficiente para probar la existencia del daño moral.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 01177 del 9 de marzo de 2010 y 02634 del 24 de mayo de 2010, expedidas por el Secretario de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ello de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA la devolución de las sumas de dinero que haya pagado la sociedad demandante, con ocasión de la sanción de multa impuesta al taller precisión Aéreo Limitada con los actos administrativos nulitados, debidamente actualizadas.
TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por lo que a través del incidente de liquidación de que trata el artículo 172 del CCA, se determinará el monto que dicha entidad deba reconocer y pagar en favor de la parte demandante, con ocasión de los perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente y lucro cesante- que se derivan de la aplicación de los criterios esbozados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara Voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00112-01 Actor: PRECISION AÉREO LTDA. Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – UAE AEROCIVIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y DEL DERECHO ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia de 16 de abril de 2020, mediante la cual la Sala revocó la sentencia de 20 de junio de 2013, estimo pertinente aclarar mi voto en el siguiente sentido: 1.- La sociedad Precisión Aéreo Ltda. y los ciudadanos José Nelson Cajamarca Rojas, Siomara Yasmín Castro Sánchez, Matías Cajamarca Castro y Mateo Cajamarca Castro, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E. Aeronáutica Civil (UAEAC), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 01177 de 9 de marzo de 2010 y 02634 del 24 de mayo de 2010, mediante las cuales se impone una sanción y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, proferidas por el Secretario de Seguridad Aérea de la UAEAC.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la entidad demandada al restablecimiento del derecho a los demandantes, ordenando cancelar a ellos las sumas líquidas estimadas razonablemente en la demanda a tal título, debidamente indexadas y actualizadas al momento de la sentencia y al del pago efectivo de la condena con los intereses que se generen.
El restablecimiento del derecho se solicitó en los siguientes términos: “ESTIMACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, como parte y consecuencia de la ilegal investigación sancionatoria adelantada, y por tanto ese proceso mismo, han causado la violación de derechos a mis mandantes cuyo restablecimiento de busca.
Esta violación de sus derechos, carga que legalmente no debe soportar, ha causado un daño antijurídico. Para el caso, configurada la nulidad del acto y el daño indemnizable, existe: Una acción de la entidad pública, cual es el adelantamiento ilegal de la acción sancionatoria y la consecuente expedición de los actos administrativos viciados de nulidad; un daño que es antijurídico, propio, actual, cierto, evaluable e indemnizable; y un nexo de causalidad inexorable entre el daño antijurídico y los actos administrativos demandados fruto de la investigación espuria adelantada.
De ésta (sic) forma están presentes, para el caso, los elementos propios para configurar la responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización reclamados a título de restablecimiento del derecho. La aludida indemnización reclamada como restablecimiento del derecho se establece de manera razonada así: 4. DAÑO MATERIAL: 1. DAÑO EMERGENTE: Los valores efectivamente dejados de percibir por mi mandante como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados en el marco del adelantamiento de la investigación sancionatoria y nacidos justamente de tal actuación ilegal.
PRECISION AEREO LIMITADA ha tenido que sufragar enormes gastos a fin de atender la ilegal acción de la entidad pública demandada, así como derivados de la misma que se reflejan en sus estados financieros y en negocios jurídicos debidamente soportados y que fueron afectados por las actuaciones sometidas a juicio. […] TOTAL POR ESTE ITEM: DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/C ($2.553.416.239).
2. LUCRO CESANTE Daños derivados de la actuación de la administración de la demanda y relativos a las ganancias que se dejarán de percibir por efecto del proceso sancionatorio y sanción administrativa y el daño que ella causó. PRECISION AEREO, dentro de sus justas expectativas comerciales, razonablemente basadas en el comportamiento de sus finanzas hasta antes de que se iniciara la injusta investigación sancionatoria y se expidieran los actos administrativos demandados, por efecto de las pérdidas ocasionadas y la oportunidad del dinero dejado de percibir, así como los gastos efectuados para atender el proceso y la sanción y los negocios jurídicos dejados de celebrar, estima, conforme a las reglas contables, el lucro cesante que se menciona a continuación: [….] Son MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/C ($1.350.000.000).
5. DAÑO AL GOOD WILL: PRECISION AEREO LIMITADA fue siempre un TAR reconocido en el mercado aeronáutico por su calidad de servicios, cumplimiento y apego a las normas legales, lo que le mereció ser uno de los talleres de mejor desempeño como marca de alto impacto. A raíz del inicio de las acciones de la UAEAC en su contra, ha sufrido un evidente desmedro en su nombre o fama comercial, perdiendo importantes clientes, como se aprecia en el Anexo No. 12 e impidiéndosele captar efectivamente a nuevos, daño a su imagen que se estima se proyectará en el futuro por lo menos a cinco (5) años.
Este daño, que hace parte de un intangible, se debe valorar de acuerdo a las reglas jurisprudencialmente aceptadas al momento de la sentencia, estimando por este ítem la tasa máxima valorada de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el equivalente en gramos oros de acuerdo a la evolución jurisprudencial y conforme al artículo 97 de la Ley 600 de 2000 última norma vigente sobre el daño intangible pero valorable económicamente.
Al valor actual se solicita la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (M/C) (535.600.000).
6. DAÑO MORAL Por la acción ilegal de la administración y las consecuencias económicas personales, profesionales y sociales derivadas del mismo, sus propietarios han soportado el señalamiento público como delincuentes, el marginamiento de sus roles de vida acostumbrados, la pérdida del nivel de vida que se llevaba por el decaimiento económico, la impotencia, la aflicción, dolor y en general la afectación moral, profesional, social, familiar y sicológica ante la injusta agresión de la UAEAC, todo lo cual configura un daño que debe ser reparado al intangible.
Se estima por este daño, frente a los propietario (sic) de PRECISION AEREO LIMITADA y su círculo familiar, las siguientes sumas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 97 de la Ley 600 de 2000 vigente de acuerdo a la remisión jurisprudencialmente aceptada, o su equivalente en gramos oro, según la evolución jurisprudencial no establezca al momento de la sentencia. 5.
Para JOSE NELSON CAJAMARCA ROJAS copropietario y Gerente de PRECISION AEREO LIMITADA […] Se pide la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen a la fecha DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/C ($267.800.000). 6. Para el menor MATEO CAJAMARCA CASTRO copropietario de PRECISIÓN AÉREO LIMITADA […] Se pide la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen a la fecha a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C (133.900.000). 7.
Para el menor MATIAS CAJAMARCA CASTRO, copropietario de PRECISIÓN AEREO LIMITADA […] Se pide la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen a CIENTO TREINTE Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($133.900.000). 8. Para SIOMARA JAZMIN CASTRO SANCHEZ, compañera permanente de JOSE NELSON CAJAMARCA ROJAS y madre de los menores aludidos […] Se pide la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen a la fecha a CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C (160.680.000).
Total por éste concepto SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes o gramos oro según se acepte jurisprudencialmente al momento de la sentencia. Total estimación solicitada como reparación del daño, restablecimiento del derecho, CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($5.135.296.239).” (Mayúsculas sostenidas y subrayas originales) La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso, en primera instancia, y mediante sentencia de 20 de junio de 2013 denegó las pretensiones de la demanda.
Inconformes con esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. 2.- En la sentencia que decidió de fondo el asunto la Sala revocó la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, (i) declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de las sumas de dinero que haya pagado la sociedad demandante con ocasión de la sanción de multa que le fue impuesta al taller Precisión Aéreo Limitada mediante los actos administrativos nulitados, (iii) condenó en abstracto a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente y lucro cesante-, y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda.
Al referirse al punto del restablecimiento del derecho (capítulo VI.3.3. de las consideraciones), se dijo en la sentencia que, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., también se puede perseguir la reparación del daño, en cuyo evento el interesado tiene la carga de demostrar los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición de los actos administrativos, en cumplimiento del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aportando para tales propósitos los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico.
Y se agregó que “[…] la doctrina moderna acoge la tesis según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a una pretensión de reparación o de responsabilidad estatal, la cual comprende cualquier fórmula encaminada a volver al estatu quo anterior a la expedición del acto, en tanto que el artículo 90 de la Constitución Política constituye el fundamento constitucional de las acciones que contempla el Código Contencioso Administrativo – hoy CPACA- en las que exista una pretensión en contra del Estado […]”. 3.- Aunque comparto lo decidido por la Sala, considero pertinente aclarar mi voto, en orden a precisar que el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, aunque hacen parte de la responsabilidad estatal, son dos conceptos jurídicos diferentes.
Sobre el particular, debo destacar que, de acuerdo con el artículo 85 del C.C.A., “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”.
Esta disposición establece una acción de las denominadas de impugnación, en tanto que su objeto es que se declare la nulidad de un acto administrativo, declaración que, además, es requisito indispensable para que se restablezca el derecho subjetivo que dicho acto ha lesionado al demandante. Ahora bien, aunque es cierto que a través de ésta acción, además del restablecimiento del derecho subjetivo conculcado con el acto administrativo, es posible solicitar la reparación del daño que éste ha irrogado al accionante, es preciso aclarar que la pretensión de restablecer el derecho es distinta, desde el punto de vista jurídico, a la de reparar los perjuicios derivados del acto.
En efecto, el contenido y alcance de la primera es que, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, las cosas vuelvan al estado existente antes de la expedición de la decisión viciada de ilegalidad. De esta forma, el restablecimiento del derecho vulnerado, implica que la situación jurídica del accionante sea la que existía previamente a que se profiriera un acto desconociendo el orden legal.
Así, tratándose de un acto administrativo que impone una sanción consistente en la suspensión de las actividades desarrolladas por el demandante, la nulidad del mismo generará como restablecimiento del derecho que aquél pueda seguir ejerciendo tales actividades, tal y como lo venía haciendo con anterioridad a que se profiriera una decisión ilegal por parte de la Administración; igualmente, si se trata de un acto que impone como sanción el pago de una multa, la nulidad de éste generará como restablecimiento del derecho para el demandante que no deba pagar la suma de dinero respectiva o que, si ya la canceló, dicha suma le sea devuelta, de suerte que su patrimonio se encuentre en las mismas condiciones en que lo estaba para la fecha en que se dictó el acto administrativo ilegal.
Es preciso advertir, además, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., “[p]ara restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. De otro lado, el objeto de la pretensión de reparación del daño es la indemnización de los perjuicios que, por daño emergente y lucro cesante u otros conceptos, le haya ocasionado al demandante el acto administrativo acusado de ilegal.
Aquí no se trata de que las cosas vuelvan al estado existente antes de la expedición del acto administrativo, sino que lo que se pretende es que se indemnice el daño que se ha causado al accionante luego de proferido tal acto. Ciertamente, es posible que el acto administrativo haya causado un agravio al demandante y, ante la acreditación de su existencia, el mismo deba ser resarcido.
En efecto, la imposición de una sanción con el contenido atrás referido puede ocasionar una afectación en el patrimonio del demandante, por ejemplo que, como consecuencia de la decisión demandada, haya que tenido efectuar erogaciones para atender el proceso judicial dirigido a cuestionar la legalidad del acto sancionatorio, o que la suspensión de actividades económicas que aquél desarrollaba haya supuesto el rompimiento de compromisos contractuales previamente adquiridos, con los consecuentes efectos derivados de ello como la pérdida de ingresos que espera percibir, etc.
A partir de lo expuesto, insisto, es claro que el pago de perjuicios responde a un concepto diferente al de restablecimiento del derecho, de forma tal que no es posible identificarlos a ambos como pretensiones de reparación. Igualmente, conforme con lo anotado, tampoco resulta pertinente entender, como se hace en la demanda, que el restablecimiento del derecho consista en el resarcimiento de los perjuicios derivados del acto demandado, pues se trata de cuestiones diversas.
En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 835 al 974 del cuaderno principal 1. [2] La estimación de la cuantía aparece consignada en los folios 963 a 968 del cuaderno 1 del Tribunal. [3] Folios 1522 a 1523 del cuaderno 2 del Tribunal. [4] Folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 7 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 8 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] EL histórico de los RAC se puede consultar en la página de web de la Aeronáutica Civil: http://www.aerocivil.gov.co/.
Fecha de consulta: 24 de febrero de 2020. [8] Publicada en el Diario Oficial No. 43.661. Esta Resolución ha sido adicionada por otras como la Resolución No. 3208 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45. 287 de 22 de agosto de 2002; la Resolución No. 02130 de 07 de Junio de 2004, publicada en el Diario Oficial N° 45.577 del 12 de Junio de 2004; la Resolución No. 05623 del 22 de diciembre de 2005, publicada en el Diario Oficial N° 46.133 del 26 de Diciembre de 2005 y; la Resolución No. 02369 de Junio 09 de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46.294 del 09 de Junio de 2006, entre otras. [9] Publicada en el Diario Oficial Número 34.400 del 16 de Septiembre de 1975. [10] Actor: Margarita Ricaurte de Bejarano y Andrés Jaramillo Velásquez, demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía, Consejero Ponente: Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Definición incorporada por la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. [12] Cita es original de la providencia: Providencia de 28 de noviembre de 2019, Número de Radicado: 11001 0324 000 2017 00239 00, actor: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Cita es original de la providencia: M. G. Sarmiento García, "El derecho de retracto de los pasajeros en el transporte aéreo", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 31, julio-diciembre de 2016, 355-365.
DOI: http://dx.doi.org/10.18601/01234366.n31.12 Ponencia presentada en el seminario Le condizioni generali di trasporto del vettore aereo, Universitá di Roma "La Sapienza", 12 de mayo de 2016. [14] Al respecto, cabe destacar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 853 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño, resolvió declarar la constitucionalidad de la citada norma, bajo el entendido que los criterios que pueda establecer el reglamento aeronáutico para la imposición de las sanciones son estrictamente técnicos.
Se señaló: “el legislador en el artículo 55 introdujo los elementos mínimos esenciales del régimen sancionatorio y dejó al reglamento la fijación de los criterios técnicos puesto que los criterios jurídicos mínimos -se repite- fueron determinados directamente por el legislador. Es absolutamente admisible que la fijación de los criterios técnicos se haya confiado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues la especificidad, complejidad y variabilidad de los mismos exigen que sea una autoridad especializada en la materia y con amplio conocimiento en temas de transporte aéreo la que, a través de reglamentos aeronáuticos, se encargue de establecerlos.
Con todo, si bien resulta constitucionalmente admisible que la ley haya deferido a la autoridad administrativa la facultad para establecer los aspectos técnicos, ello no implica que tal atribución sea ilimitada. En efecto, la regulación que se haga sobre el tema en los reglamentos aeronáuticos debe consultar las exigencias constitucionales propias del derecho sancionador y respetar el debido proceso y el principio de legalidad.
Así, se debe preservar la reserva de ley en la descripción de las conductas reprochables; el reglamento debe ser preexistente a la conducta y debe definir con absoluta claridad los criterios técnicos a imponer, sujetándose en todo caso a la ley. No son admisibles los criterios ambiguos o indeterminados y es imprescindible que se tengan en cuenta siempre los bienes jurídicos a proteger en el ámbito aeronáutico.
En esta misma dirección, el reglamento deberá precisar el tipo de sanción -obviamente dentro de las señaladas en la ley- que corresponde a cada conducta reprochable”. [15] La Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de conferir la potestad reglamentaria a órganos que no configuren el gobierno en sentido restringido. Así, en sentencia C- 810 de 2014 la Corte señaló: “[…]Es posible conferir potestades reglamentarias a órganos que no configuren gobierno en sentido restringido, siempre y cuando se trate de una potestad residual y subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en la Constitución Política y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la posibilidad de contar con organismos especializados, que desarrollen de manera específica la intervención en temas complejos.
En consecuencia, esto supone que: (i) la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la entidad se sujeten a lo que disponga la ley y sus correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la entidad restrinja sus posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, “aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del término, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental” [16] “Por la cual se impone una sanción” [17] La parte actora en la demanda invocó el numeral 7.1.7.3 literal a) de los RAC como se desprende de la demanda (Folio 913 del cuaderno 1 del Tribunal Administrativo). [18] Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010[19], indicó que los elementos esenciales del principio de tipicidad son: “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción;
(ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición. También ha de señalarse que a la tipificación en el derecho sancionatorio de la administración, el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción”. [20] Cita es original de la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Rad.
No. 25000-23-24-000-2002-00758-01. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. En sentido análogo, de esta misma Sala de Decisión las Sentencias de 20 de mayo de 2010. Rad. 76001-23-31-000-2005-00090-01. y 29 de julio de dos diez (2010). Rad. 11001-03-24-000-2002-00249-01, ambas con ponencia del Consejero de Estado Rafael Ostau de Lafont Pianeta. [21] Cita es original de la sentencia: Sentencia del 28 de agosto de 2014.
Rad. 25000 23 24 000 2008 00369 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [22] Cita es original de la sentencia: Como ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional, “[e]n ejercicio de la potestad administrativa sancionadora el Estado está habilitado para imponer sanciones disciplinarias y correctivas. Las primeras destinadas a reprimir las conductas desplegadas por los funcionarios y empleados por la violación de deberes, obligaciones y prohibiciones; y las segundas orientadas a sancionar las infracciones cometidas por particulares frente al desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones establecidas para reglar determinadas materias”.
Cfr. la sentencia C-853 de 2005 de la Corte Constitucional. [23] Cita es original de la sentencia: Al respecto, véanse, p. ej., las sentencias C-713 de 2012, C-343 de 2006, C-853 de 2005 o C-921 de 2001 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, Número de Radicado: 11001-03-25-000-2014-00360-00, IJ, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, demandado: Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Cesar Palomino Cortés. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 23 de agosto de 2018, Número de Radicado: 11001- 03-25-000-2012-00377-00 (1483-12), actor: Franco Jesús Rodríguez Araujo, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, Magistrado Ponente: Dr, William Hernández Gómez en la cual se dijo: “El primer aspecto se subsume en el proceso de adecuación típica, que consiste en verificar si los supuestos fácticos que se investigan encajan en las conductas descritas y definidas en la ley como falta disciplinaria.
En este sentido, la tipicidad es un requisito de la legalidad de toda sanción, toda vez que de ella depende la materialización del derecho de defensa y el debido proceso, ya que a partir de esta, el disciplinado tiene conocimiento pleno acerca de las razones del porqué su comportamiento violó la ley”. [25] Definición prevista en la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. [26] https://dle.rae.es/ Fecha de consulta: 20 de febrero de 2020 [27] Definición dada por el Diccionario del Español Jurídico: https://dej.rae.es/lema/servicio. [28] Definición incorporada en la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. [29] Folios 192 a 195 del cuaderno 1 del Tribunal. [30]Folios 165 del cuaderno 1 del Tribunal. [31] Folio 305 del cuaderno 1 del Tribunal. [32] Folio 73 del cuaderno 1 del Tribunal. [33] Folios 29 a 31 del cuaderno 1 del Tribunal. [34] Folios 40 a 42 de cuaderno 1 del Tribunal. [35] Folios 43 a 44 del cuaderno 1 del Tribunal. [36] Folios 94 y siguientes del cuaderno 1 del Tribunal. [37] Folios 84 a 91 del cuaderno 1 del Tribunal. [38] Folios 52 a 72 del cuaderno 1 del Tribunal. [39] Folios 73 a 77 del cuaderno 1 del Tribunal. [40] Folios 217 a 224 del cuaderno 1 del Tribunal.
La aclaración del dictamen pericial aparece a folios 243 a 425 reverso. [41] Folios 165 a 167 del cuaderno 1 del Tribunal. Así mismo, rindió ampliación de declaración según consta a folios 303 a 307 del cuaderno 1 del Tribunal. [42] Folios 255 a 262 del cuaderno 1 del Tribunal. [43] Folios 264 a 267 del cuaderno 1 del Tribunal. [44] Folios 268 a 269 del cuaderno 1 del Tribunal. [45] Folios 336 a 337 del cuaderno 1 del Tribunal. [46] Folios 338 a 339 del cuaderno 1 del Tribunal. [47] Folios 351 a 398 del cuaderno 1 del Tribunal. [48] En sentencia de Sala Plena de 15 de noviembre de 2017, Número de Radicado: 11001 0325 000 2014 00360 00, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, demandado: Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Doctor César Palomino Cortés, IJ, la Sala Plena del Consejo de Estado indicó que la motivación del acto en materia sancionatoria comprende: “[…]una descripción completa, precisa y clara de cada uno de los supuestos de hecho a partir de los cuales la entidad realiza el proceso de adecuación típica, inclusive desde la imputación formulada en el pliego de cargos […]” [49] Folio 1385 del cuaderno 2 del Tribunal. [50] Folios 1386 a 1387 del cuaderno [51] Dicha norma es coincidente con el artículo 138 del CPACA: “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior” [52] El citado tratadista, señala: “La similitud entre reparación in natura', restitución, rehabilitación y restablecimiento.
Habida consideración de que muchas fuentes normativas tratan bajo diferentes términos el mismo fenómeno del retorno al status quo ante, como lo veremos, se quiere dejar sentado que dichos conceptos integran una forma de reparación que se caracteriza en todos los casos por volver a la víctima a la situación anterior al hecho dañino, imponiendo al responsable obligaciones de hacer o de no hacer que garantizan a la víctima una real reparación, por fuera de la condena pecuniaria.
No en vano se afirma que "la restitución es la misma reparación in natura”. [53] “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [54] En proveído de 8 de febrero de 2018, Radicación Número: 76001-23-31- 000-2011-00281-02(21082), actor: SOCIEDAD SOLANILLAS S. A; demandado: Municipio De Santiago De Cali;
Magistrado Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez además se dijo: “[…]. Ahora bien, las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso.
En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas”. [55] En sentencia de 18 de marzo de 2004, Número de Radicado: 13751, Magistrada Ponente: Ligia López Díaz se analizó la legalidad de una sanción de clausura impuesta a un establecimiento comercial por parte de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Personas Naturales de Santafé de Bogotá. En ella se dijo: “(…) En consecuencia, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron ejecutados y que las cosas no pueden volver a su estado anterior, no procede el restablecimiento automático del derecho reclamado, por tal razón, procede la reparación del daño causado, debiéndose determinar los perjuicios reclamados”.
También, puede consultarse la sentencia de 2 de agosto de 2017, radicado número: 76001 2331 000 2012 00419 01, actor: Comercializadora de Llantas Unidas S.A.S, Magistrada Ponente: Doctora María Elizabeth García González, mediante la cual se realizó el juicio de legalidad de una sanción de decomiso de mercancía impuesta por la DIAN. [56] En providencia de 4 de febrero de 2016, expediente 81001 2333 000 2012 00020 01 (0316-14), Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda fijó un criterio sobre la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad.
Posteriormente se profirió sentencia de unificación en relación con esta materia en providencia de 25 de agosto de 2016, Número de Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16, actora: Lucinda María Cordero Cusil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). [57] A modo de ejemplo puede consultarse la sentencia de 1 de noviembre de 2019, número de radicado 25000 2324 000 2011 00184 02, actor: Escuela de Capacitación en Seguridad Privada Ranger Swat Ltda, demandado: Superintendencia de Seguridad Privada, donde se analizó la legalidad de una medida de cancelación de licencia de funcionamiento impuesta a la Escuela de Capacitación de Seguridad Privada Ranger Swat Ltda, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. [58] Sentencia de 6 de diciembre de 2001, Número de Radicado: 25000 2324 000 1995 6949 01 (6186), actor: Altos de Miravalles S.A. demandado: Corporación Autónoma Regional – CAR, Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña, Sección Primera.
En dicha sentencia se analizó la legalidad de los actos administrativos mediante las cuales se impuso a la sociedad Altos de Miravalles S.A. una sanción de multa por la destrucción, tala y deforestación del bosque nativo natural o nativo de la región de la Calera. [59] Sección Primera, Número de Radicado: 25000 2324 000 1995 6469 01 (6186), actor: Altos de Miravalles S.A., demandado: CAR, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [60]Sección Primera, Número de Radicado: 25000 2324 000 2011 00184 01, actora: Escuela de Capacitación en Seguridad Privada Ranger Swat Ltda, demandado: Superintendencia de Seguridad Privada, Magistrada Ponente: Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. [61] Cita es original: Sentencia de 18 de enero de 2012, expediente núm. 54001-23-31-000-1997-02780-01(19959), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [62] https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/4133/4743.
Fecha de consulta: 10 de marzo de 2020. [63] En el citado artículo, el tratadista Juan Carlos Henao indica: “(…) Resulta infortunado hacer la citación del artículo 90 CP para referirse a una sola acción de las contempladas en el Código, como si solo se pudiera comprometer la responsabilidad del Estado "cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma".
Y es infortunada dicha restricción porque allí donde haya condena al Estado el fundamento de la misma será el artículo 90 CP. Es decir, este artículo es el fundamento constitucional de todas las acciones contencioso administrativas, ordinarias y/o constitucionales donde haya pretensiones en contra del Estado”. [64] Folios 813 a 816 del cuaderno 1 del Tribunal. [65] Folios 818 a 821 del cuaderno 1 del Tribunal. [66] Folios 822 a 825 del cuaderno 1 del Tribunal. [67] Folios 826 a 830 del cuaderno 1 del Tribunal. [68] Folios 831 a 834 del cuaderno 1 del Tribunal. [69] Folios 836 a 840 del cuaderno 1 del Tribunal. [70] Folios 841 a 843 del cuaderno 1 del Tribunal. [71] Folios 972 a 973 del cuaderno 1 del Tribunal. [72] Folio 1039 del cuaderno 2 del Tribunal. [73] Folios 1104 a 1268 del cuaderno 2 del Tribunal obra el dictamen junto con los anexos. [74] En el acápite 1.2 de la demanda aparece la estimación de la cuantía efectuada por la sociedad actora por lucro cesante visible a folio 965 del cuaderno 1 del Tribunal. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de agosto de 2017, C. P. María Elizabeth García González, número único de radicación 76001-23-31-000-2012-00419-01. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de noviembre de 2019, Número de Radicado: 25000 2324 000 2011 00184 02, actor: Escuela de Capacitación en seguridad privada Ranger Swat Ltda, demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Magistrada Ponente: Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. [77] Cita es original: Sentencia de 18 de enero de 2012, expediente núm. 54001-23-31-000-1997-02780-01(19959), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [78] Cita es original: Sentencia de 6 de diciembre de 2001, expediente núm. 25000-23-24-000-1995-06469-01(6186) Consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [79] Cita es original: Sentencia de 18 de febrero de 2016, expediente núm. 13001-23-31-000-2001-00362-01, Consejero ponente María Claudia Rojas Lasso. [80] Cita es original: TRIGO REPRESAS, Félix A., LOPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del daño, Edic.
FEDYE, edición 2008, pág. 82, con fundamento en la Decisión del Tribunal supremo de España, Sala 1ª, 30/11/93. [81]Cita es original: Obra ibídem, pág. 83. [82] Cita es original: Sección Tercera, Subsección C, Auto de 27 de enero de 2016, Exp. 55149: “1.1.- El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmaterial- a una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. 1.2.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. 1.3.- En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.” (Negrillas por fuera de texto). [83] Cita es original: Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2017, radicado núm. 52001-23-31-000-2003-00565-02(33861), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [84] Cuaderno No. 1 del Tribunal. [85] Sentencia de 1 de noviembre de 2019, Número de Radicado: 25000232400020110018402, actor: escuela de capacitación en seguridad privada Ranger Swat Ltda, Magistrada Ponente: Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. [86] Cita es original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2002, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 50001-23-31-000-1997- 06359-01(24991).DE¢ÃËÖäæçèêõö÷[87] + ? ¯ É ë ëӻӣޣޣy£y£y£dydÓd£d£Reiterada en la sentencia de 18 de febrero de 2016 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2016, Sección Primera;
C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 13001-23-31-002-2001-00362- 01. [88] Cita es original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 52001-23-31-000- 2006-00914-01(35976). [89] Folios 1044 a 1051 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [90] Folios 1044 a 1051 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [91]Ibídem.