Micelio
11001-03-15-000-2020-02297-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-09

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De Bucaramanga – Cdmb·Demandado: Resolución 0230 Del 27 De Abril De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE BUCARAMANGA CDMB – Prórroga de las medidas transitorias adoptadas en las Resoluciones 200 del 16 de marzo, 213 del 31 de marzo, 221 del 13 de abril del año 2020 y se adopta el protocolo de Bioseguridad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 0230 de 2020, acto general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue proferido con ocasión de la emisión del Decreto 417 de 2020 ni de ninguno de los decretos legislativos expedidos para su desarrollo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [S]e advierte que la Resolución número 0230 del 27 de abril de 2020, es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa […] No obstante, se trata de una decisión que no fue expedida en desarrollo del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, ni con ocasión de un decreto legislativo que se haya dictado para conjurar la crisis así declarada.

Lo anterior debido a que, en el caso bajo estudio, la CMDB prorrogó unas medidas adoptadas mediante las Resoluciones número 200 del 16 de marzo, 213 del 31 de marzo y 221 del 13 de abril del 2020, en las que se adoptaron medidas administrativas, funcionales y laborales tendientes a la prestación del servicio, la atención a los usuarios, la protección de estos últimos y de los funcionarios durante la emergencia sanitaria causada por el COVID – 19 y acogió el Protocolo de Bioseguridad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020.

Decisión que fundamentó en los Decretos Ordinarios 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril y 593 del 24 de abril de 2020, en los que se ordenó el aislamiento preventivo de los habitantes del país durante el lapso comprendido desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril, el 13 al 27 del mismo mes y el 27 de abril al 11 de mayo de 2020, respectivamente.

Normas a las que la CDMB equivocadamente denomina como Decretos Legislativos. De ahí que, aun cuando en los considerandos de la Resolución bajo análisis se haya mencionado el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, lo cierto es que aquella se fundamentó en actos administrativos ordinarios; […] Visto lo anterior, y toda vez que no se cumple con uno de los requisitos dispuestos para que proceda el control inmediato de legalidad que ocupa al Despacho, habida cuenta de que la Resolución objeto de este análisis no fue proferida con ocasión de la emisión del Decreto 417 de 2020 ni de ninguno de los decretos legislativos expedidos para su desarrollo, no se avocará conocimiento.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. […] [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales.

En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0230 DE 2020 (27 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE BUCARAMANGA CDMB CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02297-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE BUCARAMANGA – CDMB Demandado: RESOLUCIÓN 0230 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 0230 del 27 de abril de 2020, “Por la cual se prorrogan las medidas transitorias adoptadas en las Resoluciones Nº. 200 del 16 de marzo, Nº. 213 del 31 de marzo, Nº. 221 del 13 de abril del año 2020 y se adopta el protocolo de Bioseguridad”, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga – CDMB.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a decidir si avoca el conocimiento de la Resolución número 0230 del 27 de abril de 2020, “Por la cual se prorrogan las medidas transitorias adoptadas en las Resoluciones Nº. 200 del 16 de marzo, Nº. 213 del 31 de marzo, Nº. 221 del 13 de abril del año 2020 y se adopta el protocolo de Bioseguridad”, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga (en adelante CDMB), para efectos de su control inmediato de legalidad[1], previas las siguientes: I. CONSIDERACIONES 1.

Generalidades 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de esta Norma Superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Se precisa en el parágrafo único de esta disposición que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos los que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados.

A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.

Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.

En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.” (Subrayas del Despacho). En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”. 2.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[2], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”[3].

(Subrayas del Despacho). 3. De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[4], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales.

En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República. 2.

Caso concreto I.2.1. A la luz de lo anterior, se advierte que la Resolución número 0230 del 27 de abril de 2020, es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa, mediante la cual la CDMB adoptó las siguientes medidas administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar. Acogiendo las directrices emanadas por el gobierno nacional se prorrogan las medidas administrativas, funcionales y laborales adoptadas en las Resoluciones Nº 200 del 16 de marzo, Nº. 213 del 31 de marzo y Resolución 221 del 13ª de abril del año en curso hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 o hasta que cese el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO: Protocolo Bioseguridad. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga -CMDB, adopta el protocolo de Bioseguridad y el anexo técnico expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020. Pargágrafo: El anexo técnico de que trata la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 hace parte integral de esta Resolución. (…)”.

No obstante, se trata de una decisión que no fue expedida en desarrollo del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, ni con ocasión de un decreto legislativo que se haya dictado para conjurar la crisis así declarada. Lo anterior debido a que, en el caso bajo estudio, la CMDB prorrogó unas medidas adoptadas mediante las Resoluciones número 200 del 16 de marzo[5], 213 del 31 de marzo[6] y 221 del 13 de abril del 2020[7], en las que se adoptaron medidas administrativas, funcionales y laborales tendientes a la prestación del servicio, la atención a los usuarios, la protección de estos últimos y de los funcionarios durante la emergencia sanitaria causada por el COVID – 19 y acogió el Protocolo de Bioseguridad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020.

Decisión que fundamentó en los Decretos Ordinarios 457 del 22 de marzo[8], 531 del 8 de abril[9] y 593 del 24 de abril de 2020[10], en los que se ordenó el aislamiento preventivo de los habitantes del país durante el lapso comprendido desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril, el 13 al 27 del mismo mes y el 27 de abril al 11 de mayo de 2020, respectivamente.

Normas a las que la CDMB equivocadamente denomina como Decretos Legislativos. De ahí que, aun cuando en los considerandos de la Resolución bajo análisis se haya mencionado el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, lo cierto es que aquella se fundamentó en actos administrativos ordinarios; veamos las consideraciones allí efectuadas: “Que el presidente de la República mediante el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia del Covid – 19 y en su artículo 3 indicó: “El gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicinales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos (…)” Que, de acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 20202200077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza un alistamiento para la posible llegada del virus;

(ii) una fase de contencion, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raiz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi- mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados.

Que en Colombia la fase de contención se inicio 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos. Que mediante el Decreto Legislativo (Sic) 457 del 22 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril del año 2020.

Que mediante el Decreto Legislativo (Sic) 531 del 8 de abril de 2020 el señor Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 24 de abril de 2020.

Que en el artículo 3 del precitado Decreto 531, se estableció para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19; permitiran el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.

Que mediante el Decreto Legislativo (Sic) 593 del 24 de abril de 2020 el señor Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19; así mismo se estableció que durante el término de la emegencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada de Coronavirus COVID – 19, Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación. Que mediante la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó los protocolos de Bioseguridad, para mitigar, controlar, y realizar el adecuado manejo de la pandemia COVID-19.

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 57, literal N de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga -CMDB, es Función del Director General, entre otras, la siguiente: “(…) dirigir, coordinar, y controlar la gestiñon laboral del personal de la corporación y resolver sobre todo lo relativo a situaciones o novedades administrativas (…)”.

Que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga – CMDB acogiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, avaladas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuentalas circunstancias de la referida pandemia, adoptó medidas mediante la Resolución 200 del 16 de marzo, Resolución 213 del 31 de marzo y Resolución 221 del 13 de abril del año 2020.

Que, en mérito de lo expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga – CDMB, (…)”. (Subrayas del Despacho). I.2.2. Adicionalmente, vale la pena reseñar que ésta Corporación analizó si era procedente avocar conocimiento en escenarios procesales como el de la referencia, de las Resoluciones número 200 del 16 de marzo y 213 del 31 de marzo de 2020 proferidas por la CDMB, decidiendo que no era procedente, aduciendo, para el efecto, respecto de la primera, que fue proferida con anterioridad a la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[11], y acerca de la segunda se aclaró que no había sido expedida con fundamento en Decreto Legislativo alguno; veamos las consideraciones expuestas en relación con esta última: “Se observa que las medidas cuya ampliación se dispone en la Resolución No. 213 de 2020 sometida a examen, fueron adoptadas originalmente mediante Resolución No. 200 de 2020 en relación con la cual este Despacho dispuso inadmitir el trámite de control inmediato de legalidad[12], al advertir que su expedición fue anterior la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón del COVID-19 hecha por el Decreto 417 de 2020 y, por supuesto, no eran desarrollo de disposición alguna adoptada por los decretos legislativos proferidos por esa causa.

La Resolución No. 213 de 2020, a título de actualización de las medidas adoptadas, dispuso que la suspensión de términos en los procesos administrativos ambientales, sancionatorios, de cobro coactivo y disciplinarios que había dispuesto en la Resolución No. 200 de 2020 se extendiera hasta el 13 de abril de 2020 o hasta que cese el aislamiento preventivo dispuesto por el Decreto 457 de 2020.

Así mismo, la Resolución No. 213 ajustó algunas de las medidas adoptadas en relación con el horario laboral, para asegurar el acatamiento de la medida de aislamiento preventivo y permitir la entrada a las instalaciones de la entidad de los funcionarios estrictamente necesarios para la atención de trámites prioritarios. De lo dispuesto por la Resolución 213 de 2020 se observa que ni la ampliación de las medidas adoptadas por la Resolución 200 de 2020 ni las disposiciones complementarias se pueden interpretar como el desarrollo de los decretos legislativos proferidos con ocasión del Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la Pandemia Covid-19.

De hecho los decretos legislativos no fueron fundamento de la expedición de las resoluciones en ninguno de los dos actos. De acuerdo con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control inmediato de legalidad procede para examinar las medidas de carácter general que se adopten por autoridades del orden territorial o nacional y, para ello, no basta que guarden identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos, sino que hagan desarrollo de su contenido normativo.

En consecuencia, concluye el despacho que respecto de la resolución referida no procede el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[13]. (Subrayas de la Sala) Visto lo anterior, y toda vez que no se cumple con uno de los requisitos dispuestos para que proceda el control inmediato de legalidad que ocupa al Despacho, habida cuenta de que la Resolución objeto de este análisis no fue proferida con ocasión de la emisión del Decreto 417 de 2020 ni de ninguno de los decretos legislativos expedidos para su desarrollo, no se avocará conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho I.

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de Resolución número 0230 del 27 de abril de 2020, “Por la cual se prorrogan las medidas transitorias adaptadas en las Resoluciones Nº. 200 del 16 de marzo, Nº. 213 del 31 de marzo, Nº. 221 del 13 de abril del año 2020 y se adopta el protocolo de Bioseguridad”, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga - CDMB.

SEGUNDO. - NOTIFICAR este auto, en los términos de ley, al Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga – CDMB. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala 18 Especial de Decisión ----------------------- [1] Asunto repartido a este Despacho por la Secretaría General de la Corporación el 1º de abril de 2020. [2] “Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [3] Proferido en el expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00369-00 (CA) [4] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [5] “Por medio de la cual se establecen medidas con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID – 19 en la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB”.

Recuperada de http://caracoli.cdmb.gov.co/gdi/resoluciones/995de297df9f0108ef16.pdf [6] “Por el cual se amplían y actualizan las medidas transitorias adoptadas en la Resolución No. 200 del 16 de marzo de 2020 y se toman otras disposiciones”. Recuperada de: http://caracoli.cdmb.gov.co/gdi/resoluciones/8faa0d74935649747759.pdf [7] “Por la cual se prorrogan medidas transitorias adoptadas en las Resoluciones 200 del 16 de marzo y No. 213 del 31 de marzo de 2020”. http://caracoli.cdmb.gov.co/gdi/resoluciones/50a222dc0867bec8890f.pdf [8] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.

Recuperado de https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20457%20DEL%202 2%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf [9] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. Recuperado de https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20531%20DEL%208 %20DE%20ABRIL%20DE%202020.pdf [10] “Por el cual se imparten instrucciones e D ` ? ù#÷æ{"Š"í"þ"f#g#h#ð#þ#*$+$&¼&Î&ê&í&÷ìÞÐÞÐ÷ÉÅÉ÷É÷É÷¾´ªœŒ´{ePe(he<=h?Y×CJOJ[11] QJ[12]^J[13]aJmH$sH$+he<=h?Y×CJOJ[14]QJ[15]\?^J[16]aJmHsH he<=h?Y×CJOJ[17]QJ[18]^J[19]n virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.

Recuperado de https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20593%20DEL%202 4%20DE%20ABRIL%20DE%202020.pdf [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 7. Consejero ponente: Martín Bermúdez, providencia del 20 de abril de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2020-01152-00. [21] Auto de 20 de abril de 2020 [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 7..

Consejero ponente: Martín Bermúdez, providencia del 29 de abril de 2020, radicación número: 11001-03-15-000- 2020-01151-00