MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Ampliación de plazo para el reporte información de disponibilidad de talento humano en salud Circular 7 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Circular Externa 29 expedida por una autoridad del orden nacional / CIRCULAR EXTERNA 29 DE 30 DE ABRIL DE 2020 – No fue expedida en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica ni tampoco como desarrollo de un decreto legislativo dictado al amparo del mismo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [E]n cuanto al requisito atinente a que la Circular No. 29 de 30 de abril de 2020 fuese dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, el Despacho pone de relieve que el mismo no se encuentra acreditado, en tanto que el citado acto administrativo se promulgó en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 4° y 114 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 19 de la Ley 1751 de 2011 en el artículo 15 de la Ley 1917 de 2018, y en los artículos 2° del Decreto Ley 4107 de 2011 y de la Resolución No. 2626 de 2019.
Como se observa, el acto administrativo en mención no se expidió en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, adoptado mediante Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, ni tampoco como desarrollo de un decreto legislativo dictado al amparo del mismo, razón por la cual no es susceptible del control inmediato de legalidad.
Así las cosas, el Despacho considera que no se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto de la Circular No. 29 de 30 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a que no se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y ordenó, entre otras medidas, que los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, tienen el deber de adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
El Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 137 DE 1994 – ARTÌCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 29 DE 2020 (30 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02411-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CIRCULAR EXTERNA 29 DE 30 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA NO. 29 DE 30 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir si asume el conocimiento de la legalidad de la Circular Externa No 29 de 30 de abril de 2020, por medio de la cual se otorga una ”AMPLIACIÓN DE PLAZO PARA EL REPORTE INFORMACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE TALENTO HUMANO EN SALUD CIRCULAR No. 7 DE 2020”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 2.- El Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. 3.- La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”. 4.- El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Circular No. 29 de 30 de abril de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] Este Ministerio en su calidad de órgano rector del sector salud y en el marco de las competencias de orden legal que le asisten expidió la Circular No. 7 de 2020 mediante la cual se impartieron instrucciones a las IPS públicas y privadas para el diligenciamiento del formulario denominado “Disponibilidad de talento Humano en Salud” y a las secretarías de salud del orden departamental para la divulgación y seguimiento al diligenciamiento de dicho formulario.
En atención a que las IPS públicas y privadas han tenido dificultades para el diligenciamiento de la información solicitada al presentarse lentitud en a operación de la plataforma y no contar con un mecanismo para corregir información diligenciada se hace necesario señalar un nuevo plazo para el reporte de la disponibilidad de talento humano en salud, en quince (15) días hábiles, contados a partir del 4 de mayo de 2020.
La presente rige a partir de su publicación […]” (negrillas del Despacho) 5.- De la lectura de la referida circular se puede advertir que su finalidad es conceder una prórroga a los términos otorgados mediante la Circular Externa No. 7 de 20 de febrero de 2020, a través de la cual se solicitó a las IPS públicas y privadas del país que diligenciaran, a través de la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, el formulario de “Disponibilidad de talento Humano en Salud”. 6.- En ese entendido, y comoquiera que la circular objeto de la presente decisión constituye una prórroga a los lineamientos señalados en la Circular No. 7 de 20 de febrero de 2020, para efectos de resolver si se asume o no el conocimiento del presente asunto, resulta importante destacar los considerandos contenidos en la misma, a saber: “[…] EI Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, conforme con lo estatuido por el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011 y atendiendo las competencias que le asigna el artículo 2° del Decreto Ley 4107 de 2011, especialmente las relacionadas con la definición de los sistemas de información del Sistema de la Protección Social, imparte a los destinatarios de la presente circular, las instrucciones que más adelante se detallan, previas las siguientes consideraciones: Al amparo del SGSSS, los servicios y tecnologías en salud, financiados con recursos del sector salud, deben ser accesibles, brindarse en condiciones de oportunidad, calidad e igualdad, entre otros.
La Ley 1438 de 2011 en su artículo 114, contempla como obligación de los diferentes actores del SGSSS proveer la información que este Ministerio les requiera, de forma clara, confiable, veraz y oportuna. En similar sentido se pronuncia la Ley 1751 de 2015, estatutaria en salud, al disponer en el artículo 19 que los datos que se reporten a esta Cartera Ministerial deben permitir un manejo veraz y transparente, de manera tal que se transformen en información para la toma de decisiones La Ley 1917 de 2018, mediante la que se reglamenta el sistema de residencias médicas, en el artículo 15, contempla como deber de este Ministerio, efectuar un diagnóstico de las necesidades de personal médico especializado, en el marco del modelo de atención en salud en nuestro país como insumo para la fijación de la política pública que fomente la formación de médicos especialistas.
En contexto con lo precedente, la Resolución 2626 de 2019, emanada de esta Cartera Ministerial, a cuyo tenor se modifica la Política de Atención Integral en Salud - PAIS y se adopta el Modelo de Acción Integral Territorial- MAITE, en el artículo 8, contempla para dicho modelo, diversas acciones y herramientas, agrupadas en ocho (8) líneas, de las que hacen parte las correspondientes a “prestación de servicios de salud" y “talento humano en salud” en las que se prevé el deber de implementar mecanismos, instrumentos metodologías para la actualización, verificación y análisis de disponibilidad y suficiencia de los servicios de salud, que incluyan la estimación del diferencial entre la disponibilidad y lo requerido, entre otros, en materia de talento humano […]”.
(negrillas del Despacho) 7.- La Ley 137 de 1994, norma por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia, señala, en su artículo 20, lo siguiente: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 8.- El artículo 136 del CPACA, que regula el control inmediato de legalidad, establece que: “[…] las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código […]” 9.- Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado decidir si avoca o no el conocimiento en torno al control inmediato de legalidad de la Circular No. 29 de 30 de abril 2020, expedida por la Ministro de Salud y Protección Social, toda vez que es un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, conforme el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[1]. 10.- Igualmente se pone de relieve que, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
Por ende, el conocimiento del control de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala Veinte Especial de Decisión en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. 11.- Ahora bien, y en cuanto al requisito atinente a que la Circular No. 29 de 30 de abril de 2020 fuese dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, el Despacho pone de relieve que el mismo no se encuentra acreditado, en tanto que el citado acto administrativo se promulgó en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 4° y 114 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 19 de la Ley 1751 de 2011 en el artículo 15 de la Ley 1917 de 2018, y en los artículos 2° del Decreto Ley 4107 de 2011 y de la Resolución No. 2626 de 2019. 12.- Como se observa, el acto administrativo en mención no se expidió en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, adoptado mediante Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, ni tampoco como desarrollo de un decreto legislativo dictado al amparo del mismo, razón por la cual no es susceptible del control inmediato de legalidad. 13.- Así las cosas, el Despacho considera que no se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto de la Circular No. 29 de 30 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a que no se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO ASUMIR el conocimiento del control automático de legalidad de Circular No. 29 de 30 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación, efectúense las anotaciones y archivos documentales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P(17-3) ----------------------- [1] “(…)
ARTICULO
38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 1. Del Sector Central: (…) d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)”.