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11001-03-15-000-2019-04905-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Fernando Monroy Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 de la Rama Judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir legalidad de acto que publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos / En efecto, se encuentra que la inconformidad de la parte recurrente radica en el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial no motivó la Resolución CJR 19-0877 de 2019, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR 19- 0679 de 2019 -a través de la cual se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos-.

(…) Al respecto, debe indicarse que ese cuestionamiento -falta de motivación de la Resolución CJR 19-0877 de 2019- lo debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que, incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

(…) Es del caso señalar que el señor Fernando Monroy Gómez considera que en este asunto se reúnen los requisitos contemplados en la sentencia SU-077 de 2018 de la Corte Constitucional, para que proceda, de manera excepcional, la acción de tutela contra actos administrativos. Sin embargo, ese argumento no es de recibo para la Sala, pues esa excepción se contempló para los actos de trámite y, en este caso, se cuestiona o reprocha un acto definitivo -que crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta-, cual es la Resolución CJR 19-0877 de 2019, por medio de la cual se confirmó la Resolución CJR 19-0679 de 2019 y, como consecuencia, se decidió no reponer el resultado obtenido por el señor Monroy Gómez (632,60).

Como se observa, se trata de un acto que definió la situación del actor en el concurso de méritos -esta es, que no continúa en el concurso por no haber aprobado el examen de conocimientos- y, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir su legalidad. Si se tiene en cuenta que, mediante fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01310-01, esta Corporación ordenó fijar nueva fecha para la exhibición de los cuadernillos de preguntas y de respuestas relacionados con la convocatoria 27, el señor [F. M. G.] solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura motivar la resolución que se llegue a expedir después de la mencionada exhibición. Frente a esa petición, se advierte que el juez de tutela no puede indicarle al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial cómo debe proferir sus decisiones en los concursos de méritos que adelante, pues ello comporta una actuación que exige el ejercicio de funciones administrativas que deben ser cumplidas por esa autoridad -como director natural de los procesos de selección-.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04905-01 (AC) Actor: FERNANDO MONROY GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2020 por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó por improcedente la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2019[1], el señor Fernando Monroy Gómez, quien actúa en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y contradicción y “de acceder a cargos públicos”.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en lo que tiene que ver con el debido proceso y el derecho a la igualdad y en este caso opera la excepción contemplada en la sentencia SU-1023 de 2001, en la que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se presenta no solo con el aquí accionante, sino para también para la protección de los derechos fundamentales de los no tutelantes, el cual están bajo las mismas circunstancias, de los que repusieron en términos con base en el error grave de algunas preguntaron que objetaron, y que no fueron respondidos sus reclamos de manera motivada, deber legal y constitucional que les fue negado.

“En tal sentido y como consecuencia de lo anterior, solicito accesoriamente que: “SEGUNDO: Que en la nuevo resolución que sobrevenga después de que se llame a la nueva exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas de la convocatoria 27, y una vez se resuelvan de nuevo los recursos de reposición interpuestos contra la resolución CJR19-067 del 7 de junio de 2019, se ORDENE que se tiene que motivar el acto administrativo en el sentido de que las preguntas que se objetaron presumiblemente por error grave, presunción que tiene la obligación de desvirtuar y sustentar de manera individual, a no ser que existan coincidencias en el número de la pregunta que se objeta o recurre por presunto error grave y que sean del mismo cargo al cual se aspira, el cual se ordenará responder de manera general para las preguntas del mismo cargo.

“SEGUNDO: Que se ORDENE, que con una sola pregunta que se pruebe que estaba con error, se tenga como bien contestada para todos los que asistieron a la última exhibición e interpusieron el respectivo recurso a la misma pregunta, siempre y cuando esa pregunta coincida para los del mismo cargo al que aspiran”[2]. 2. Hechos 2.1 Mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó “al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 2.2 El 2 de diciembre de 2018 se realizaron las pruebas de conocimiento, aptitudes y sicotécnicas.

Los resultados fueron publicados el 14 de enero de 2019, a través de la Resolución CJR 18-559 de 2018 y, “posteriormente corregidos con la Resolución CJR 19-0679 de 2019 ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’”[3]. 2.3 El 11 de agosto de 2019 se llevó a cabo la jornada de exhibición de las pruebas escritas. 2.4 El señor Monroy Gómez presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR 19-0679 de 2019. 2.5 El 28 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR 19-0877, “por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR 19-0679 de 7 de junio de 2019”[4]. 2.6 Se afirmó que en la Resolución CJR 19-0877 de 2019 nada se dijo o resolvió sobre “los reparos por error grave a cada una de las preguntas que objeté … en dicho recurso de reposición …” y que “no se motivó o sustentó en debida forma la razón del porqué cada pregunta que objeté si estaba bien formulada para ellos, y no me asistía razón”[5]. 2.7 El 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C decidió, en un fallo de tutela, lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, a los accionantes en cada una de las acciones de tutela acumuladas, en las que se otorgue un término superior a los 90 minutos para su revisión y se les permita el acceso real ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requieren.

“TERCERO. ORDENAR a La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas a partir de las consideraciones de esta providencia que permita la efectiva protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información y al debido proceso.

“(…) “QUINTO. DISPONER que esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal razón, se extiende el amparo y las órdenes para ello, a todas las personas aspirantes que participaron en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la rama Judicial, que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, o en la Resolución CJR 19-0679 10 de junio de 2019”[6]. 2.8 Se indicó que lo que se pretende con la acción de tutela “es que se resuelvan de manera individual y motivada cada una de las objeciones por error grave a las preguntas de la convocatoria 27 que se presentaron en debida forma”[7]. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no motivó en la Resolución CJR 10-0877 de 2019 “las objeciones por error grave a más de 27 preguntas …”. En ese sentido, afirmó (se trascribe de forma literal): “En el caso que nos ocupa, se prescindió de la motivación a las preguntas objetadas por error grave, que, en muchos de los casos de los recurrentes, llegaron a ser hasta 27 preguntas, que perfectamente hubieran subido el puntaje para pasar si se hubiesen tomado la molestia de leerlas, porque de ser leídas, les tocaba con seguridad dar puntaje bueno a esas preguntas, no importando cual era la respuesta, o si no había respuesta, o como pasó en muchos casos, que había más de una respuesta, pues ya existía un precedente de esa misma corporación, en la convocatoria 27, en donde posteriormente se tuvieron como bien contestadas para todos los que presentaron el concurso 2 preguntas por error en ellas.

“Todo lo anterior corrobora que el acto objeto de esta tutela está viciado de nulidad por falta o ausencia de motivación. En efecto, en la resolución no aparece alguna justificación válida de la verificación de las 27 preguntas objetadas por error grave, no argumentó los hechos relevantes para que por ejemplo se tenga ahora en cuenta la inscripción de la posesión en el folio de matrícula inmobiliaria, no más poner un ejemplo de las 27 preguntas objetadas en el recurso.

“Las razones que anteceden son suficientes para anular la resolución multicitada, aunado a lo anterior, a que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-682 de 2016 expone que la tutela en concurso de méritos es procedente cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

“(…) “… efectivamente la inacción de la administración amenazó o vulneró derechos de rango legal, como es la debida motivación del acto administrativo en la resolución N° CJR 19-0877 pues no dijo nada del reproche que se le expuso a las 27 preguntas por error grave en el cuestionario, el cual estaba en la obligación legal de motivar uno a uno, en el supuesto de que efectivamente para la UNAL las preguntas no tuvieran errores, pues tienen que desvirtuar debidamente motivado la presunción de error en las preguntas que se objetaron en el recurso de reposición el cual no existe apelación. Por lo tanto, la inacción de la administración y que da derecho a esta tutela, es por el incumplimiento de la ley de sustentar o motivar el acto administrativo en relación con las preguntas que se objetaron.

“(…) “Aquí estamos ante una vía de hecho administrativa, al no motivar la presunción por error grave de las 27 preguntas de la convocatoria 27. (…) “Si el objeto principal del recurso de reposición eran las 27 preguntas que se objetaron por error grave, estaban en la obligación de motivar que esas preguntas no tenían errores, pero guardaron silencio y se le cercenó el derecho al debido proceso a los recurrentes”[8]. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2019[9] se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la parte accionada. 4.2. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que, mediante Resolución CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, se le dio una respuesta de fondo al señor Fernando Monroy Gómez, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido.

En cuanto a la solicitud de que se ordene motivar la resolución que, eventualmente, se expida con ocasión a la exhibición ordenada en el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019, indicó que “a la luz de los artículos 137 y 138 del CPACA, las inconformidades presentadas en razón a la motivación de los actos administrativos deben tramitarse a través del medio de control dispuesto para tal fin” y, agregó que, “parte el accionante de la hipótesis de que un acto administrativo que no ha nacido a la vida jurídica nacerá viciado en su motivación, desconociendo el principio de presunción de legalidad del que gozan dichos actos.

Razones estas para señalar que no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse máxime cuando no se ha expedido el acto que pretende impugnarse”[10]. Señaló que el amparo solicitado era improcedente, por cuanto el señor Monroy Gómez interpuso los recursos de ley contra las decisiones adversas a sus intereses, “luego las inconformidades que continúa teniendo necesariamente deben revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[11].

Dijo que no le ha vulnerado derecho alguno al actor, quien no demostró el perjuicio irremediable, para que se garanticen sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló, en síntesis, que el amparo solicitado era improcedente, al considerar que existe un mecanismo procesal adecuado para pedir la protección de los derechos que se consideran vulnerados, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que el accionante no demostró el perjuicio irremediable y que se no han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de enero de 2020, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la demanda de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe de manera literal): “El señor Fernando Monroy Gómez … plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la defensa porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia incurrieron en ausencia de motivación al momento de expedir la Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019, acto administrativo en el que se resuelven los recursos de reposición formulados, contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, en el proceso de selección en el que optó por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

“La Sala advierte que el señor Fernando Monroy Gómez cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr la pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho … “(…) “De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuentan con figuras jurídico - procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de lo dispuesto en ese acto administrativo, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo … “(…) “Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. “(…) “Ahora bien, se resalta que los argumentos planteados por la parte actora, según los cuales se causó un perjuicio irremediable debido a que no le fue posible acceder a un cargo público, no encuentran asidero; pues se reitera, el señor Fernando Monroy Gómez puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de sus intereses.

“Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que las accionadas deben cumplir el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A …, en el que se ordenó fijar una nueva fecha para exhibir el material relacionado con la prueba de conocimientos en la cual participa el actor, por lo que este cuenta con otra oportunidad, para que si a bien lo tiene, concurra a ese procedimiento y plantee sus inconformidades en sede administrativa”[12]. 6.

La impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien manifestó que “si bien es cierto, que se cuenta con otra oportunidad, ya que, en fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, se ordenó fijar una nueva fecha para exhibir el material relacionado con la prueba de conocimientos, no es menos cierto que existe un antecedente que es un hecho probado de que la Universidad Nacional de Colombia y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, en las respuestas a los recursos únicos de reposición de la convocatoria 27, no motiva sus actos administrativos, especialmente con respecto a las objeciones por error grave a las preguntas de los exámenes …”[13].

Sostuvo que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia de unificación SU-077 de 2018 de la Corte Constitucional para que proceda, de manera excepcional, la acción de tutela contra actos administrativos. Tales requisitos son: 1. Que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido: indicó que no ha finalizado la actuación administrativa, pues en el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado ordenó la exhibición del examen y del cuadernillo de respuestas a los participantes de la convocatoria 27; por tanto, se tendrá que volver a proferir un nuevo acto administrativo. 2.

Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final: consideró que se “define una situación especial y sustancial, que es el hecho que no motivaron el acto administrativo por las preguntas a las cuales se interpuso el recurso de reposición por error grave, las cuales son en el caso de jueces promiscuos municipales 27”[14]. 3.

Que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental: afirmó que se vulneró el debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-. Reiteró que en la sentencia SU-077 de 2018 se dijo que “excepcionalmente a pesar de que no hay ‘un perjuicio irremediable’ de que habla el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991 …, cuando se trata de cuestionar la legitimidad de tales actos de trámite, como lo es el hecho de que no motivó la objeción por error grave de mis 27 preguntas, ni las de ningún concursante, es procedente este mecanismo de amparo si se dan los 3 presupuestos que ya se explicaron”[15].

II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Asimismo, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[16], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[17] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[18].

Pues bien, la Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo, en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, se encuentra que la inconformidad de la parte recurrente radica en el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial no motivó la Resolución CJR 19-0877 de 2019, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR 19- 0679 de 2019 -a través de la cual se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos-.

Considera el actor que “el acto objeto de esta tutela está viciado de nulidad por falta o ausencia de motivación” y que se incurrió en una vía de hecho “al no motivar la presunción por error grave de las 27 preguntas de la convocatoria 27”. Al respecto, debe indicarse que ese cuestionamiento -falta de motivación de la Resolución CJR 19-0877 de 2019- lo debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que, incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Asimismo, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que aquí se cuestiona. Es del caso señalar que el señor Fernando Monroy Gómez considera que en este asunto se reúnen los requisitos contemplados en la sentencia SU-077 de 2018 de la Corte Constitucional[19], para que proceda, de manera excepcional, la acción de tutela contra actos administrativos.

Sin embargo, ese argumento no es de recibo para la Sala, pues esa excepción se contempló para los actos de trámite[20] y, en este caso, se cuestiona o reprocha un acto definitivo -que crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta-, cual es la Resolución CJR 19-0877 de 2019, por medio de la cual se confirmó la Resolución CJR 19-0679 de 2019[21] y, como consecuencia, se decidió no reponer el resultado obtenido por el señor Monroy Gómez (632,60).

Como se observa, se trata de un acto que definió la situación del actor en el concurso de méritos -esta es, que no continúa en el concurso por no haber aprobado el examen de conocimientos- y, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir su legalidad. Si se tiene en cuenta que, mediante fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01310-01, esta Corporación ordenó fijar nueva fecha para la exhibición de los cuadernillos de preguntas y de respuestas relacionados con la convocatoria 27, el señor Fernando Monroy Gómez solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura motivar la resolución que se llegue a expedir después de la mencionada exhibición. Frente a esa petición, se advierte que el juez de tutela no puede indicarle al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial cómo debe proferir sus decisiones en los concursos de méritos que adelante, pues ello comporta una actuación que exige el ejercicio de funciones administrativas que deben ser cumplidas por esa autoridad -como director natural de los procesos de selección-.

Aunado a lo anterior, se indica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia; además, esa misma norma prevé que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”, lo cual implica que los funcionarios encargados de esa función no están sometidos a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma Rama Judicial[22].

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de enero de 2020, por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno principal. [2] Folio 8 del cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Ibídem. [5] Folio 3 del cuaderno principal. [6] Folios 6 y 7 del cuaderno principal. [7] Folio 4 del cuaderno principal. [8] Folios 6 a 8 del cuaderno principal. [9] Folio 14 del cuaderno principal. [10] Folio 22 del cuaderno principal. [11] Folio 25 del cuaderno principal. [12] Folios 106 y 107 del cuaderno principal. [13] Folio 114 del cuaderno principal. [14] Folio 114 -reverso- del cuaderno principal. [15] Folio 116 del cuaderno principal. [16] “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [17] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [18] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] En esa providencia se indicó: “esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos [se refiere a los de trámite], deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”. [20] La SU-077 de 2018 se refirió a ellos así: “los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. “Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”. [21] A través de la cual se publicaron los resultados de los exámenes de conocimiento y de aptitudes. [22] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.