ACCIÓN POPULAR/ RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, las partes podrán solicitar la adición de una providencia siempre y cuando la presenten dentro del término de ejecutoria de la misma.
En el presente caso se advierte que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 se notificó por estado el 12 de febrero de 2020, conforme consta en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por lo que el actor tenía hasta el 17 de ese mismo mes y año para radicar la referida solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que ese día quedó ejecutoriada.
Siendo ello así, comoquiera que la solicitud de aclaración enviada por el actor al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General de la Corporación para el efecto, lo fue el 24 de febrero de 2020, esto es, de manera extemporánea, resulta procedente su rechazo. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00141-01 (AP) Actor: JOSÉ ANTONIO OLAYA GUETE Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO El actor, en nombre propio, a través de correo electrónico recibido en esta Corporación el 24 de febrero de 2020, solicita la aclaración del numeral segundo de la sentencia de 12 de diciembre de 2019[1], proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se modificó el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de 21 de marzo de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de conformar un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes impartidas.
Sobre el particular, se considera: De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP[2], aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3], las partes podrán solicitar la adición de una providencia siempre y cuando la presenten dentro del término de ejecutoria de la misma.
En el presente caso se advierte que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 se notificó por estado el 12 de febrero de 2020, conforme consta en el Sistema de Información Judicial Colombiano[4], por lo que el actor tenía hasta el 17 de ese mismo mes y año para radicar la referida solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que ese día quedó ejecutoriada.
Siendo ello así, comoquiera que la solicitud de aclaración enviada por el actor al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General de la Corporación para el efecto, lo fue el 24 de febrero de 2020, esto es, de manera extemporánea, resulta procedente su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: En firme esta decisión, envíese esta providencia y el memorial que dio lugar a esta actuación, al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folios 477 a 523 del expediente. [2] “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas fuera del texto original). [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [4] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 10014101