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11001-03-15-000-2020-00353-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Domingo Antonio Espitia Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca -

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA DETECTIVE DEL DAS BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / PRIMA DE RIESGO DE EX SERVIDORES DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – Se incluye como factor salarial si se hicieron aportes por este concepto El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó en su integridad el régimen de transición establecido en la Ley 860 de 2003 y, consecuentemente, de la Ley 33 de 1995, del Decreto 1848 de 1969, del Decreto 1933 de 1989, del Decreto 1835 de 1994, lo cual podría encauzarse como un defecto sustantivo y el desconocimiento de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial, estableció que, como el señor Espitia Romero se vinculó el 16 de diciembre de 1981 al DAS, desempeñando el cargo de detective profesional 206-13, la liquidación de su pensión debía realizarse bajo el amparo del Decreto 1835 de 1994, la Ley 860 de 2003 y normas anteriores aplicables; sin embargo, el tribunal accionado, siguiendo lo expresado por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en materia de IBL, acudió a la aplicación de la Ley 100 de 1993.

(…) Del citado artículo se infiere que al regular el régimen de transición de los detectives del DAS, se estableció que los servidores vinculados a dicha entidad con anterioridad al 3 de agosto de 1994 (cuando entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994) no tendrán condiciones menos favorables a las existentes para ellos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver a “la edad para acceder a la pensión de vejez … el tiempo de servicio … y el monto de la pensión”; sin embargo, el tribunal advirtió que el IBL no hizo parte de este régimen, por lo que en este caso, acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 13 del mencionado Decreto 1835 (…) En ese sentido, se estima razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez determinó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por remisión del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 era la norma aplicable para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del señor [E. R.], concluyera, como ya ha sido reiterado en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (como lo es el caso del accionante) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010).

En este punto es necesario precisar que, si bien en el escrito de la demanda de tutela se dijo que en los desprendibles de nómina obrantes en el proceso se podía observar que al actor se le efectuaron descuentos por concepto de la prima de riesgo, se observa que revisados tales desprendibles, lo que se encuentra es que estos dan cuenta de que el accionante percibió dicha prima, pero no que se hubieran hecho las cotizaciones respectivas sobre ella.

Así las cosas, el hecho de que la autoridad judicial accionada no ordenara la reliquidación de la pensión del señor [D. A. E. R.] con inclusión del factor de prima de riesgo, no implica la configuración de los defectos aludidos, pues, contrario a lo expuesto por la parte accionante en la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acató las normas aplicables al caso y el precedente jurisprudencial vinculante para ese momento, como lo es la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, toda vez que esta última dispuso en su parte resolutiva que las reglas en ella contenidas debían ser aplicadas en los casos en los cuales se discuten el contenido y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dicho criterio operaba para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.

FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 - PARÁGRAFO 5° / LEY 100 DE 1993 – Artículo 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00353-00 (AC) Actor: DOMINGO ANTONIO ESPITIA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Domingo Antonio Espitia Romero.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 31 de enero de 2020[1], el señor Domingo Antonio Espitia Romero, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como “el principio de favorabilidad ante el desconocimiento de la inescindibilidad de la norma y violación al principio de progresividad y no regresividad”, con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Se sirva amparar o tutelar la protección de los derechos fundamentales vulnerados y enunciados con anterioridad. “2. Como consecuencia de ello, se ordene revocar o dejar sin efecto jurídicos el (s) aludidos (s) fallo (s) de que trata la presente acción. “3.

Ordenársele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A – Magistrado Ponente Dr. Néstor Javier Calvo Chávez, que en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que se ordene tener en cuenta en la liquidación de la pensión, la prima de Riesgo, por las razones anteriormente expuestas.

“4. Como quiera que sobre dicho factor hubo descuentos, no habrá lugar a ordenarlos nuevamente. Sin embargo, de llegar el caso, los mismos de debe efectuar únicamente sobre ese factor a reconocer, aplicando para ello los siguientes dos postulados: “4.1. La prescripción trienal de los descuentos por concepto de pensión. “4.2. O en su defecto, contados cinco años atrás del retiro definitivo del servicio oficial; atendiendo a la prescripción de la acción de cobro, según Estatuto Tributario colombiano, de que trata el artículo 817 del mismo”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el señor Domingo Antonio Espitia Romero prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S durante 23 años, desempeñándose como detective especializado.

En Resolución Nº 18632 del 14 de septiembre de 2014, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del señor Espitia Romero, efectiva a partir del 1 de febrero de 2003, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio[2]. Mediante Resolución Nº 046929 del 30 de diciembre de 2005, CAJANAL reliquidó “por retiro definitivo ” la pensión de jubilación en favor del actor teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio, incluyendo la asignación básica, la bonificación por compensación y la bonificación por servicios prestados, omitiendo la inclusión de otros factores salariales[3].

Teniendo en cuenta lo anterior, el actor presentó una petición en la que solicitó que se reliquidara nuevamente su mesada pensional con la inclusión de otros factores como la prima de riesgo. Mediante auto ADP-012343 del 4 de septiembre de 2013, la UGPP confirmó la decisión del 30 de diciembre de 2005 y negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de otros factores salariales.

Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL y la UGPP y, como consecuencia, pidió la reliquidación de su pensión con inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores ya reconocidos y los ausentes en la base de liquidación de la pensión, tales como la prima de riesgo, las doceavas de las primas de servicio, navidad y vacaciones; además, solicitó que se ordenara a la UGPP que aplique la norma especial, consagrada en el Decreto 1835 de agosto 03 de 1994, artículo 4°, en cuanto hace relación al régimen de transición, edad tiempo de servicio y monto de la pensión. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Al respecto, señaló: “Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, no debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el Decreto 1835 de 1994 remite en forma expresa al IBL del artículo 21 de la ley 100 de 1993”[4]. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la sentencia tutelada no aplicó el régimen adecuado pues, a su juicio, él es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835, pues su vinculación al DAS fue anterior a la entrada en vigencia de esa norma (4 de agosto de 1994), momento para el cual se desempeñaba en un cargo catalogado como de alto riesgo (según el numeral 1 del artículo 2 del mismo decreto), por tanto, su reconocimiento pensional estaba sujeto a las normas del régimen especial.

Asimismo, manifestó que el tribunal de instancia inobservó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en la cual se establece para los funcionarios del DAS que “el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin”[5].

Adicionalmente, manifestó que, como podía verse en los desprendibles de nómina obrantes en el proceso, a él se le efectuaron descuentos por concepto de la prima de riesgo, misma que ahora se pretende su inclusión en la base de liquidación para reliquidar la mesada pensional. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 6 de febrero de 2020[6], el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y a la UGPP, como terceros con interés y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.- El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá señaló que sus argumentos de defensa no son otros que los fundamentos normativos en los que basó su decisión, con lo cual actuó conforme a derecho y en defensa de los derechos fundamentales del actor[7]. 4.3.- La UGPP manifestó que en la decisión adoptada por el tribunal de conocimiento no se incurrió en defecto alguno y dijo que, por el contrario, fue una providencia que se ajustó al ordenamiento legal[8]. 4.4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que el tema que se discute en la presente demanda escapa al ámbito de sus competencias, por lo que señaló que no se pronunciará frente al fondo del asunto[9].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora.

El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó en su integridad el régimen de transición establecido en la Ley 860 de 2003 y, consecuentemente, de la Ley 33 de 1995, del Decreto 1848 de 1969, del Decreto 1933 de 1989, del Decreto 1835 de 1994, lo cual podría encauzarse como un defecto sustantivo y el desconocimiento de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Al respecto, la Sala realizará un análisis de esos argumentos bajo los presupuestos de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura cuanto una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente”[14].

Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se señaló (trascripción literal): “… Se evidencia entonces, que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la ley 860 de 2003 que remite al Decreto 1835 de 1994, pues desempeñó el cargo de detective profesional 206-13, adicionalmente al 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS (16 de diciembre de 1981), tal como se indica en el certificado de información laboral del 15 de julio de 2008 expedido por la Coordinadora de Grupo de Administración de Personal (fl. 12), por lo que su pensión debe ser reconocida de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad, en cuento a la edad, el tiempo de servicios y el monto.

“Ahora, respecto al IBL se debe tener en cuenta lo previsto enel artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone: ´ Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…´.

“En este orden de ideas, el demandante tenía derecho a que la entidad demandada le tuviera en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto, en los términos de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978 y 10 de Decreto 1933 de b1989, y el IBL del artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y no con lo devengado en el último año de servicio como fue ordenado por el a - quo, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. ‘También resulta oportuno precisar que lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no resulta aplicable al caso sub-lite, por cuanto, como se dijo, la pensión de jubilación de los detectives del DAS tiene norma especial que contempla el IBL, esto es, el previsto en el artículo 13 del decreto 1835 de 1994 que remite en forma expresa al IBL de la Ley 100 de 1993”[15].

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial, estableció que, como el señor Espitia Romero se vinculó el 16 de diciembre de 1981 al DAS, desempeñando el cargo de detective profesional 206-13, la liquidación de su pensión debía realizarse bajo el amparo del Decreto 1835 de 1994, la Ley 860 de 2003 y normas anteriores aplicables; sin embargo, el tribunal accionado, siguiendo lo expresado por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en materia de IBL, acudió a la aplicación de la Ley 100 de 1993.

El artículo 2°, parágrafo 5° de la Ley 860 de 2003 prevé: “PARÁGRAFO 5o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”.

Asimismo, se debe tener presente que el mencionado parágrafo remite al régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 que consagra: “Artículo 4º. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

“Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Del citado artículo se infiere que al regular el régimen de transición de los detectives del DAS, se estableció que los servidores vinculados a dicha entidad con anterioridad al 3 de agosto de 1994 (cuando entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994) no tendrán condiciones menos favorables a las existentes para ellos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver a “la edad para acceder a la pensión de vejez … el tiempo de servicio … y el monto de la pensión”; sin embargo, el tribunal advirtió que el IBL no hizo parte de este régimen, por lo que en este caso, acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 13 del mencionado Decreto 1835, el cual dispone que: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. En ese sentido, se estima razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez determinó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por remisión del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 era la norma aplicable para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del señor Espitia Romero, concluyera, como ya ha sido reiterado en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (como lo es el caso del accionante) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010).

En este punto es necesario precisar que, si bien en el escrito de la demanda de tutela se dijo que en los desprendibles de nómina obrantes en el proceso se podía observar que al actor se le efectuaron descuentos por concepto de la prima de riesgo, se observa que revisados tales desprendibles (folios 13 y 14, cuaderno principal), lo que se encuentra es que estos dan cuenta de que el accionante percibió dicha prima, pero no que se hubieran hecho las cotizaciones respectivas sobre ella.

Así las cosas, el hecho de que la autoridad judicial accionada no ordenara la reliquidación de la pensión del señor Domingo Antonio Espitia Romero con inclusión del factor de prima de riesgo, no implica la configuración de los defectos aludidos, pues, contrario a lo expuesto por la parte accionante en la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acató las normas aplicables al caso y el precedente jurisprudencial vinculante para ese momento, como lo es la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, toda vez que esta última dispuso en su parte resolutiva que las reglas en ella contenidas debían ser aplicadas en los casos en los cuales se discuten el contenido y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dicho criterio operaba para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.

Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Domingo Antonio Espitia Romero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Domingo Antonio Espitia Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 cuaderno principal. [2] Folio 37 del cuaderno principal. [3] Folio 41 del cuaderno principal. [4] Folio 313 del cuaderno principal. [5] Al respecto ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 1 de agosto de 2013, Radicado 44001 23 32 000 2008 00150 01(0070-11). [6] Folio 60 del cuaderno principal. [7] Folios 68 a 70 del cuaderno principal. [8] Folio 72 del cuaderno principal. [9] Folio 101 del cuaderno principal [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Sentencia T-364 de 2017. [15] Folio 312 del cuaderno principal.