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11001-03-15-000-2019-04780-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: María Nelly López Gil·Demandado: Consejo De Estado - Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada En este orden de ideas, una acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.

Examinado el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, por ende, la misma es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró el supuesto fraude en que incurrió la Sección Quinta de esta Corporación al proferir la providencia cuestionada.

Por otra parte, de la lectura de la misma —la sentencia del 23 de octubre de 2019- tampoco es dable deducir que la mencionada autoridad judicial incurrió en fraude alguno, pues lo que se observan son las razones por las cuales, a juicio de la accionada, no existe justificación en la tardanza de la presentación de la acción constitucional (…) Visto lo anterior y dado que, como se vio, no se encontró un fraude en la decisión debatida, sino lo que existe, en realidad, es una inconformidad de la accionante respecto de los argumentos del juez constitucional para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y en aras de evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica, al reabrir un debate decidido por los jueces constitucionales en una acción de tutela anterior, resulta forzoso concluir que el amparo de la referencia es improcedente, razón por la cual, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04780-01 (AC) Actor: MARÍA NELLY LÓPEZ GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de la referencia. I.A N T EC E D E N T ES 1.

La demanda En escrito presentado el 7 de noviembre de 2019 1 la señora María Nelly López Gil actuando por intermedio de apoderado judicia1 2, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proces03 Para el efecto, formuló la siguiente petición (se trascribe de forma literal, incluso con errores): respetuosamente acudo a esa Honorable Corporación, con el propósito de manifestarle que impetro Acción de Tutela por vía de hecho o defecto procedimental contra la sentencia calendada el 23 de octubre de 2019 notificada por anotación en el estado del 24 de los mismos mes V año. dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta de esa Honorable Corporación por medio de la cual se dispuso Confirmar 'la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Nelly López Gil', con el propósito la misma sea revocada en todas sus partes y en su lugar se acceda a la admisión de la tutela aquí referida V al obieto del recurso de apelación incoado contra la sentencia del 22 de aqosto de 2019"4 (resaltado del texto original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que, mediante Resolución 0071 del 12 de enero de 1995, el INPEC desvinculó a la accionante y a otras 200 personas más, de los cargos que ejercían en dicho instituto.

Por lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INPEC, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda; la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y, a través de sentencia del 30 de octubre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó. El 16 de abril de 1999, la accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de octubre de 1997, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que se configuraron las causales de revisión previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 188 del C.C.A. La Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, desestimó el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora López Gil.

El 24 de julio de 2019, la accionante presentó acción de tutela contra las providencias del 6 de noviembre de 1996, el 30 de octubre de 1997 y 5 de diciembre de 2017, referidas anteriormente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. El 22 de agosto siguiente, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de inmediatez.

La parte actora impugnó la anterior providencia y, por medio de sentencia del 23 de octubre de 201 9, la Sección Quinta de esta Corporación la confirmó. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, incurrió en una "vía de hecho o defecto procedimental absoluto", al trasgredir de forma protuberante la normativa que rige el proceso dentro del cual se profirió la providencia debatida y, además, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, sobre las excepciones al requisito de inmediatez, a saber: i) en la sentencia T-1028 de 2010, se afirmó que "es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, aunque no cumple con la inmediatez, cuando, pese al paso del tiempo, es evidente que continua la vulneración o amenazas a los derechos del accionante "5, ji) el daño es continuo y actual — sentencia T-657/13-, iii) el accionante es una persona de la tercera edad — sentencias T-526/05 y T-692/06-, iv) la parte actora tiene una discapacidad mental —sentencia T-783/09-, v) los accionantes son víctimas de desplazamiento sentencias T-299/09, T-468/06, T-563/05 y T-243/08-.

En el mismo sentido, agregó (transcripción textual): 'Para el caso de la señora MARÍA NELLY LÓPEZ GIL salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa V es actual pues sigue sin disfrutar del empleo que venía desempeñando en forma satisfactoria por haber superado con creces los cursos a que fue sometida por el Estado Colombiano —Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 'INPEC' —Escuela Penitenciaria Nacional-, el cual fue declarado 'inconveniente' en el año 1995, se vio y aún está, en 'una situación crítica de pobreza' al no tener una fuente de ingresos regular pues se dedica a prestar sus servicios domésticos a las fincas aledañas a la Penitenciaria Nacional el 'Barne' de la Ciudad de Tunta, Departamento de Boyacá. que no le permite recaudar los recursos económicos suficientes para subsistir en forma civilizada, ni obtener una alimentación adecuada. ni comprar medicamentos que requiere para sus problemas de salud, entre otros.

"Debemos tener en cuenta, en el caso se la señora MARÍA NELLY LÓPEZ GIL, la carga de la imposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad —más de 61 años ley 1276 de 2009- y su situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta de un ingreso que le permita su congrua subsistencia y la de su familia. • Nótese que, como se reseñó, aún en este tipo de acciones de amparo la Corte Constitucional ha inaplicado el requisito de inmediatez por las particularidades del caso concreto.

Adicionalmente la Corte Constitucional ha estimado que el término transcurrido —meses y aún años- no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de los peticionarios, quienes por varios años han luchado por obtener un amparo de sus derechos fundamentales maltratados"6 (resaltado del texto original). 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 13 de noviembre de 20197, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Sala Veinte Especial de Decisión y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al INPEC, como terceros interesados en el proceso. 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente el asunto de la referencia, toda vez que la actora ejerció la acción de tutela contra una sentencia de segunda instancia dictada en el curso de otra acción de tutela.

Indicó que la actora no expuso los argumentos que hacen viable la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, en los casos que admitió la Corte Constitucional, mediante providencia SU-627 de 2015, dado que no ocurrieron situaciones de posible fraude, ni vías de hecho en la sentencia cuestionada. Adicionalmente, consignó (transcripción textual): "El texto de la demanda permite advertir que la tutela está sustentada básicamente en los mismos argumentos expuestos por la actora en la impugnación que fue resuelta en la sentencia que atacó mediante nueva tutela, que ya fueron objeto de decisión por esta corporación en segunda instancia. "En segundo lugar, el hecho de que la actora cuente con 61 años de edad tampoco constituye por sí mismo un argumento que pueda conducir a la flexibilización del requisito de inmediatez, ya que esta condición propia de su ciclo vital no justifica el extenso lapso transcurrido entre la ejecutoria de la decisión y la interposición de la acción. "Finalmente, el Despacho reitera, al igual que en la sentencia que se ataca, que las providencias de tutela citadas por la actora como precedentes sobre la flexibilización d la inmediatez, no tienen la condición de precedentes porque no corresponden a sentencias de unificación en materia de tutela, ni de control de constitucionalidad dictadas por la Corte8. 4.3.

El INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto "no es el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, toda vez que no se encuentra recluido en ningún establecimiento adscrito al INPEC"9. 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala Veinte Especial de Decisión y la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo presentada por la señora María Nelly López Gil.

Al respecto, sostuvo (se transcribe de forma literal): '4. Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. "5.

La providencia reprochada del 23 de octubre de 2019 del Consejo de Estado Sección Quinta, que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2019 del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, se dictó con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia de amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión, la solicitud es improcedente”10. 6.- La impugnación La anterior decisión11 fue impugnada por la parte actora, quien manifestó que el asunto de la referencia sí cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y, además, se configuró un defecto especial, como lo es una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la inaplicabilidad del requisito de inmediatez.

Aunado a lo anterior, transcribió, in extenso, la sentencia SU-659 de 2015, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. II.-C O N S I D ERAC I O N ES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 1314 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son14. • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. • Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. • Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. • La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesad0 15 A lo anterior se adiciona que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar "la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional".

Puntualmente, en sentencia SU—573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: "Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que 'dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones '16.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: 'La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión' "Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional'. 2. Caso concreto La accionante aduce que la Sección Quinta de esta Corporación, al proferir la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela 11001031500020190341901 incurrió en una "vía de hecho o defecto procedimental absoluto", al desconocer que su caso se ajusta a las excepciones al requisito de inmediatez, fijadas por la Corte Constitucional, pues el daño que padece es continuo y actual y, además, es una persona de la tercera edad.

Por su parte, en la sentencia objeto de impugnación, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el sub examine es improcedente, toda vez que no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, ni los supuestos excepcionales de procedencia de amparo contra una decisión de tutela.

Examinados los requisitos generales para la procedencia del amparo de derechos fundamentales contra providencias judiciales —reseñados en el acápite anterior-, se advierte que este procede siempre que no se formule respecto de sentencias de tutela, lo cual conduciría a declarar entonces la improcedencia del sub lite, pues, como se vio, por medio del presente asunto la señora López Gil cuestiona la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida dentro de la acción de tutela 1 1001031500020190341901, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

No obstante, previo a realizar un pronunciamiento en tal sentido, la Sala debe verificar si el sub examine se ajusta a alguna de las excepciones que admiten la interposición de la demanda de tutela contra sentencia de tutela, las cuales fueron establecidas por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación jurisprudencial, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original): 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. "4.6. 1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

"4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la reala es la de que no procede. "4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

"4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre V cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada: (ji) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude Fraus omnia corrum it (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. "4.6.3.

Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. "4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. "4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional"17 (se subraya) Respecto de la determinación de fraude y de la existencia de cosa juzgada fraudulenta, esa misma Corporación manifestó (transcripción literal): "83.

Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones.

Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

"85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.

Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). "86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que eljuez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

"87. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que 'el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia', por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa.

En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando 'no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti"'18 En este orden de ideas, una acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.

Examinado el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, por ende, la misma es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró el supuesto fraude en que incurrió la Sección Quinta de esta Corporación al proferir la providencia cuestionada.

Por otra parte, de la lectura de la misma —la sentencia del 23 de octubre de 2019tampoco es dable deducir que la mencionada autoridad judicial incurrió en fraude alguno, pues lo que se observan son las razones por las cuales, a juicio de la accionada, no existe justificación en la tardanza de la presentación de la acción constitucional, así (transcripción textual): “Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 1 año, cinco meses y 28 días, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.

"Frente al argumento de que la vulneración ha sido permanente en el tiempo, para la Sala es claro que esta no es una excusa válida en consideración a que la supuesta afectación de sus derechos se materializó y conoció con las providencias atacadas, sin que sea viable pensar que por la posible extensión en el tiempo se pueda ejercer en cualquier momento.

"En cuanto al hecho de ser una persona mayor de 60 años, dicha explicación tampoco es de recibo, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela es procedente 'cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad fisica, entre otros; ji) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, continúa y es actual'.

"En este caso, no se presenta ninguna de las anteriores circunstancias por cuanto la parte actora no esgrime una justificación que encuadre en lo expuesto por el máximo tribunal constitucional, lo anterior teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales”19.

Visto lo anterior y dado que, como se vio, no se encontró un fraude en la decisión debatida, sino lo que existe, en realidad, es una inconformidad de la accionante respecto de los argumentos del juez constitucional para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y en aras de evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica, al reabrir un debate decidido por los jueces constitucionales en una acción de tutela anterior, resulta forzoso concluir que el amparo de la referencia es improcedente, razón por la cual, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO