ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad y de forma razonable al acervo probatorio / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral Revisada la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta y valoró las pruebas a las que hace alusión el actor; en efecto, en la providencia del 30 de agosto de 2018 (…)La Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues se evidencia que el material probatorio a que hizo referencia el actor sí fue valorado y tenido en cuenta por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En efecto, en la providencia cuestionada se dejaron claramente establecidas las razones por las cuales se consideraron acreditados dos de los tres elementos que configuran la relación laboral -la prestación personal de servicio y la remuneración por el servicio prestado- y se expusieron los fundamentos para tener por no probada la subordinación y la dependencia. Así las cosas, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía e independencia del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, con lo que estableció -como ya se ha dicho- que no resultaba suficiente para acreditar la existencia del elemento de subordinación y dependencia, propio del vínculo laboral, determinación que, aunque no resulta favorable al accionante, no fue contraria a derecho o irrazonable, sino, se reitera, producto de un análisis sopesado y motivado del juez natural, en virtud del principio de autonomía que rige la actuación judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04726-01(AC) Actor: JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones del amparo de la referencia. l. A NT EC E D E NT ES 1.
La demanda En escrito presentado el 1 de noviembre de 2019 1, el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga, por intermedio de apoderado judicia1 2 instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley3 Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): "Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional le sean tutelados los derechos fundamentales de IGUALDAD DE TRA ro, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD Y el DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA de mi mandante: "1.
Anulando el fallo proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION D dentro del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 11001-33-42-054-2016-00405-01 en donde figura como demandante JOHN MAURICIO SAAVEDRA ZULUAGA y demandado la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIMON BOLIVAR, que revoco el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. "2.
Como consecuencia de la revocatoria del fallo se profiera uno nuevo en donde se protejan los derechos fundamentales de JOHN MAURICIO SAA VEDRA ZULUAGA y se confirmen las determinaciones del ad quo. "3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados'4 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que el señor John Mauricio Saavedra Zuluaga estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, a través de varios contratos de prestación de servicios que se ejecutaron de forma continua desde 1995 hasta 2015.
El objeto de dichos contratos era la realización de funciones de auxiliar administrativo, en el área financiera (facturación y glosas) del mencionado hospital. Las labores ejecutadas por el señor Saavedra Zuluaga tenían las características de un empleo permanente, pues se le exigía el cumplimiento de un horario y, además, trabajó de forma personal y bajos las órdenes que se impartían en el hospital, al igual que los empleados públicos de dicha institución. Pese a que, a juicio del accionante, lo que realmente existió fue una relación de carácter laboral, por cuanto el señor Saavedra Zuluaga laboró bajo la subordinación y dependencia de la referida E.S.E., esta omitió vincularlo a la planta de personal y pagarle las prestaciones sociales que le correspondían.
El señor Saavedra Zuluaga solicitó al Hospital Simón Bolívar el pago de todos los factores salariales y las prestaciones a las que tenía derecho; sin embargo, este último, mediante el Oficio G-5064 del 29 de diciembre de 2015, negó la petición. Por lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida E.S.E., con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio G-5064 de 2015 y, a título de restablecimiento, el pago de la asignación básica mensual correspondiente a los auxiliares del área financiera, así como el reconocimiento y pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales a los que tenía derecho, desde su vinculación y hasta la terminación de su vínculo laboral con la demandada.
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y, a través de sentencia del 30 de agosto de 2018, notificada hasta el 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda "por considerar que no existieron pruebas dentro del plenario que demuestren la subordinación propia de los contratos de trabajo"5 3.- Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que en la sentencia cuestionada se presentó un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, que ocasionaron la vulneración de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de los principios de la seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley.
Para el efecto, afirmó que el tribunal de segunda instancia, al revocar la sentencia apelada, desconoció "la aplicación del precedente jurisprudencial por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidente de otros elementos de prueba"6. Igualmente, aseveró que se presentó un defecto fáctico, por una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, toda vez que el ad quem infirió que "el contratista prestó sus servicios en el área financiera en diferentes objetos y en forma interrumpida, lo cual no es ajustada a la verdad procesal, toda vez que de acuerdo a la interpretación hecha por el Tribunal, a la certificación expedida por el Hospital, existieron tres vinculaciones, una primera vinculación entre el los años 2000 a marzo 2005, una segunda del 31 de julio de 2010 al 1 de septiembre de 2010 y una última vinculación que va de 2005 a septiembre de 2015;
Sin embargo de la misma certificación y demás pruebas allegadas al proceso solo existen dos vinculaciones una del 2000 al 2005 y una última que va 2005 hasta 2015, esto es 10 años sin interrupción alguna, por lo que es errada la valoración hecha por el tribunal a esta prueba"7 Añadió que, a diferencia de lo dicho por el Tribunal, no existió contradicción en los testimonios, puesto que todos los declarantes manifestaron que el señor Saavedra Zuluaga prestó sus servicios al hospital de forma subordinada, por cuanto cumplía un horario de forma estricta, sin ausentarse sin previo aviso y sin delegar sus funciones a otra persona, lo cual lo limitaba en su autonomía. En el mismo sentido, indicó (se transcribe de forma textual, incluso con errores): "La subordinación está plenamente probado en el proceso, con los testimonios y demás pruebas aportadas, es así que mi mandante no tenía la autonomía ni la independencia característica de un contrato de prestación de servicios, tal como se evidencio con los testimonios, especialmente el testimonio del auxiliar de planta, LUIS FRANCISCO PAEZ, cuando manifiesta que mi mandante cumplía con las mismas funciones y exigencias que personal de planta, como son cumplimiento de horario y que no podía ausentarse sin aviso o permiso ya que estaba sujeto a las órdenes del jefe inmediato, testimonios estos que nos permiten concluir que en este caso se cumple con los requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral ya que el hospital ocultó una verdadera relación laboral"8. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 6 de noviembre de 20199, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, como terceros con interés en el proceso. 4.2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá solicitó que se le desvinculara de la presente acción, puesto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desarrolló de manera eficiente y diligente.
Además, profirió un fallo con base en el ordenamiento jurídico y en los medios probatorios pertinentes. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de enero de 202010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones del amparo de la referencia. Al respecto, manifestó (se transcribe de forma literal): "5.2.3.
En asunto bajo examen, de acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela el defecto fáctico alegado se sitúa, supuestamente, en la dimensión negativa, por haber valorado indebidamente la certificación de servicios prestados y el testimonio del señor Luis Francisco Páez. "Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección 'D', en providencia de 30 de agosto de 2018, revocó la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones del demandante, al encontrar que no se comprobó la existencia de una verdadera relación laboral, en tanto las pruebas allegadas al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no permitían concluir que la actividad personal remunerada que desempeñaba el demandante era ejercida bajo subordinación. Para ello efectuó el siguiente análisis "(…) "De acuerdo con lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada para tomar la decisión, la cual giraba en torno a establecer si se configuraban los elementos de una relación laboral, tuvo en cuenta la certificación de los servicios prestados en la entidad, los contratos de prestación de servicios, sus prórrogas y adiciones, la declaración de parte del señor John Mauricio Saavedra Zuluaga y los testimonios de Luis Francisco Páez Salazar y Claudia Marcela Pinzón. "Como se indicó en precedencia, para que se configure el defecto fáctico, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, el juez debió dejar de practicar o valorar una prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omitir su valoración y, sin razón alguna, dar por no probado un hecho que emerge claramente de la misma, circunstancia que no se evidencia en este caso, pues la valoración que se efectuó de las pruebas antes referidas fue razonable, ya que se verificó el contenido de cada uno de los testimonios y la declaración para analizarlos en conjunto, lo que le permitió a la autoridad judicial accionada identificar las inconsistencias entre los mismos y arribar a la conclusión de que no se comprobó de forma suficiente que hubiese existido subordinación en la prestación de servicios efectuada por el demandante.
"Ahora bien, al estudiar las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la aludida certificación y los contratos de prestación de servicios, la Sala observa que la autoridad judicial demandada de manera inadvertida aseguró que la prestación de servicios fue interrumpida en dos ocasiones 'entre julio del 2000 y marzo del año 2005 y entre el 31 de julio el 1 0 de septiembre del 2010' "Sin embargo, la segunda interrupción no coincide con lo indicado en la certificación de servicios prestados, pues allí se dejó constancia de que mediante orden de servicio Nº 3004 de 2009, se contrató al actor por el periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto de 2010, el cual se extendió mediante adición y prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que no es cierto que estuviera desvinculado de la entidad entre el 31 de julio y el 1 de septiembre de 2010.
Además, en el folio 219 del expediente ordinario reposa la referida orden de servicio, la cual fue debidamente suscrita por el demandante y el subgerente Financiero y Comercial de la entidad demandada. "De cualquier modo, dicha interrupción de los contratos, si bien se menciona en la providencia al describir la relación contractual del actor con la entidad demandada, no fue un aspecto determinante para tomar la decisión, pues la razón para negar las pretensiones del demandante fue que no se hubiese probado suficientemente el elemento de la subordinación y el hecho de que las actividades de facturación para las que fue contratado no hicieran parte del objeto misional de la E.S.E., que corresponde a la prestación de servicios de salud.
Por esta razón, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto fáctico, en tanto la imprecisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada no tiene la magnitud suficiente para ello, ya que aun cuando se tuviera en cuenta que en el referido período no hubo interrupción, esto no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo.
"5.2.4. Para la Sala, los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela respecto de la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada, denotan una inconformidad con las conclusiones que se derivaron del debate surgido en segunda instancia. Sin embargo, los mismos no conducen a comprobar que la decisión incurrió en el defecto analizado, pues esta no resulta arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales"11(resaltado del texto original). 6.- La impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, quien manifestó que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en el mismo error del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la apreciación de la prueba, pues, a partir de la misma, "se evidencia con certeza que JHON (sic) MAURICIO SAAVEDAR (sic) ZULUAGA durante su permanencia en la ESE HOSPITAL SIMON BOLIVAR sí estuvo de forma voluntaria y consciente subordinado a su empleado”12 Sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el artículo 24 del C.S.T. según el cual "se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo" y que esta norma en ningún momento fue desvirtuada por la entidad demandada.
Asimismo, agregó (transcripción textual, incluso con errores): "Ahora bien, la Sección dando vía libre a la indebida interpretación y análisis de la prueba de la Subsección tutelada, que el horario en si no es un elemento de configuración de la relación laboral, esto es cierto, pero lo es más cierto, que se configura como elemento esencial, cuando esta concatenado con otros elementos probatorios de la relación que entrar a configurar o afianzar a un más la subordinación, como es el sometimiento a permisos, autorizaciones, el ser sujeto de órdenes.
"Adicionalmente, se debe observar que, de los elementos probatorios, resulta que los contratistas no solo cumplían horario, sino que dentro de este horario carecía de una autonomía para ejecutar sus labores, puestas eran designadas por el funcionario Coordinador de Área. "Olvido también la Sala tutelada y la Sección, que el contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80, tiene una naturaleza de temporalidad, y aquí se está hablando de un trabajador que laboró de manera injusta, por más de 20 años bajo el abuso de esta modalidad contractual.
Abuso que se materializo disfrazando una realidad laboral que no se desvirtúo, y que da paso a la imposición de la realidad sobre las formas"13. II.-C O N S I D ERAC I O N ES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características15 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son16. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. • Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. • • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. • • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. • • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. • Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. • • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. • • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. • • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. • La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 17 2.
Caso concreto El accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial, "por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidente de otros elementos de prueba "18 e incurrió en un defecto fáctico, dado que valoró inadecuadamente la certificación expedida por la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y los contratos de prestación de servicios suscritos con esta última y las declaraciones rendidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales dan cuenta de una prestación personal ininterrumpida y la existencia de subordinación y dependencia con el mencionado hospital.
Igualmente, expuso que una de las características del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, situación que no ocurrió en su caso, puesto que laboró por más de 20 años, bajo el abuso, afirma, de esta modalidad contractual. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que la autoridad judicial accionada sí valoró de forma razonada los medios probatorios referidos por el actor, a partir de los cuales identificó las inconsistencias entre los mismos y arribó a la conclusión de que no se demostró que hubiese existido subordinación en la prestación de servicios efectuada por el demandante.
Examinada la demanda de la referencia, conviene precisar que el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente; sin embargo, para fundamentar estos defectos planteó en esencia los mismos argumentos, los cuales se resumen en que, a su juicio, hubo una indebida apreciación probatoria, razón por la cual, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto fáctico, el cual es el sustento, como se vio, para la formulación del sub lite.
Al respecto, lo primero a lo que debe hacerse referencia es a que el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico, así: "i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso”19.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en efecto en la providencia demandada se presentó una apreciación incompleta de las pruebas. Revisada la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta y valoró las pruebas a las que hace alusión el actor; en efecto, en la providencia del 30 de agosto de 2018 se indicó (se transcribe de forma literal): '2.
Ahora bien, con el objeto de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S.E., se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: la prestación personal de servicio, el hecho de que ésta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia, aunado a la remuneración por el servicio prestado.
Para el efecto, al plenario se allegaron las siguientes pruebas: "De la anterior prueba documental [copia de la certificación del 18 de diciembre de 2015 y de los contratos de prestación de servicios y sus prorrogas] se tiene que el demandante fue contratado por el Hospital Simón Bolívar III Nivel E. S.E., mediante contratos de aproximadamente 13 años, lo que permite inferir que prestó sus servicios de forma personal, empero, con diferentes objetos contractuales y de forma interrumpida. al menos entre julio del 2000 V marzo del año 2005 V entre el 31 de julio y el 1 0 de septiembre del 2010.
"Así mismo, la remuneración por los servicios prestados por el demandante a la Institución Hospitalaria, se encuentra acreditada con la documental obrante a folios 19 y 20 reversos del expediente, donde la Subgerente Administrativa el Hospital Simón Bolívar certificó el valor pagado por cada contrato suscrito al accionante entre 1998 y 2015.
"2.1. También aparece en el disco compacto obrante a folio 121 del expediente, la declaración de parte de John Mauricio Saavedra y a folio 237 los testimonios de.. describiendo lo que conocen sobre el servicio prestad por el actor en el Hospital Simón Bolívar, quienes coinciden en señalar que se desempeñó como auxiliar en el área financiera, recibiendo un pago mensual por dichos servicios, cumpliendo con un horario de trabajo establecido por el hospital, generalmente de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4:30 de la tarde, utilizando para el cumplimiento de su labor los elementos proporcionados por la entidad y siguiendo instrucciones y órdenes de los jefes directos.
"No obstante, frente a la aludida prueba testimonial, la Sala considera que no da la suficiente certeza de la configuración del elemento subordinación para la existencia del contrato realidad, se echa de menos dentro del expediente alguna prueba documental que constate el dicho de los testigos respecto a la aparente subordinación que el demandante alega haber tenido con el Hospital Simón Bolívar ESE, a saber, alguna solicitud de permiso o autorización por escrito para ausentarse del lugar de trabajo.
No existe exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según su dicho el contratista percibía directamente los mandatos de los jefes inmediatos, o las consecuencias que acarreaba para el demandante apartarse de esas órdenes. "Adicionalmente, el actor tampoco relató que clase de órdenes recibía por parte de las señoras ni cómo eran los llamados de atención, o como le fueron impuestos los horarios, pues en su declaración se limitó a decir que 'Siempre cumplía el mismo horario que los funcionarios de planta, llegábamos a las 7 de la mañana hasta las 4:30 0 5 de la tarde'.
De igual forma, observa la Sala que los testigos no son contestes a la hora de precisar el horario de trabajo que aparentemente les fue impuesto en su calidad de contratistas, pues en su testimonio,. contrario a lo afirmado por el demandante, afirmó en un aparte de su declaración que 'Nosotros teníamos que un horario de 7 a 4 de la tarde más o menos, o si teníamos algún evento o que salir teníamos que pedir permiso al Coordinador del Área que si era personal de planta.
Junto con el demandante estuvo John Aguirre y la señora Edelmira que eran de planta y cumplían las mismas funciones y, posteriormente, adujo que 'Habían vanos turnos, normalmente de lunes a viernes y en ocasiones un fin de semana si y otro no. Con Mauricio siempre fue entre semana de lunes a viernes de 8 a 4' "Finalmente, si bien el a quo concluyó que las funciones desarrolladas por John Mauricio Saavedra se asemejan a las de un Auxiliar Administrativo de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar E.S.E., no fue un hecho demostrado fehacientemente por el accionante, teniendo la carga de la prueba conforme lo establece el artículo 211 del CPACA, que remite al artículo 167 del CGP el plenario.
En un caso de similares connotaciones fácticas, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2018, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, explicó: "De igual manera. en reciente decisión la subsección B de sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo: (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y equidad o similitud. que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia de contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral…”20 (resaltado del texto original).
La Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues se evidencia que el material probatorio a que hizo referencia el actor sí fue valorado y tenido en cuenta por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, en la providencia cuestionada se dejaron claramente establecidas las razones por las cuales se consideraron acreditados dos de los tres elementos que configuran la relación laboral -la prestación personal de servicio y la remuneración por el servicio prestado- y se expusieron los fundamentos para tener por no probada la subordinación y la dependencia. Así las cosas, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía e independencia del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, con lo que estableció -como ya se ha dicho- que no resultaba suficiente para acreditar la existencia del elemento de subordinación y dependencia, propio del vínculo laboral, determinación que, aunque no resulta favorable al accionante, no fue contraria a derecho o irrazonable, sino, se reitera, producto de un análisis sopesado y motivado del juez natural, en virtud del principio de autonomía que rige la actuación judicial En este orden de ideas y dado que la decisión cuestionada fue debidamente proferida y, por tanto, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente allegado en préstamo al despacho de origen.
CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO