ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia en el proceso ordinario Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 14 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó declaró la nulidad parcial del acto cuestionado y, como consecuencia, ordenó a la demandada pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro que recibía el agente [L. M. C.], en un porcentaje del 37.7, a favor de la señora Rentería e indicó que no había lugar al reembolso de las sumas recibidas por la señora [C. F. B. V.], toda vez que fueron percibidas de buena fe.
(…) En este orden de ideas, es claro que en ese recurso –al igual que como se hace en la demanda de tutela– la señora [A. D. R.] manifestó su inconformidad con la decisión de no acceder a la pretensión del pago del retroactivo de la sustitución pensional de la asignación de retiro que recibía el señor Leonel Mena Cuesta desde noviembre de 2008, en atención a que no se demostró la ausencia buena fe en el pago de las prestaciones a favor de una tercera persona.
También sostuvo que no era viable negar tal petición de restablecimiento, pues la sola anulación del acto demandado daba lugar a la indemnización pedida. Los anteriores cuestionamientos fueron estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la sentencia del 18 de julio de 2019 (…) Visto lo anterior, es evidente que el tribunal de segunda instancia sí se pronunció sobre los aspectos objeto de debate en el sub examine y explicó de forma razonada y lógica los argumentos que lo condujeron a negar el pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00110-00 (AC) Actor: ANA DOMINGA RENTERÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por la señora Ana Dominga Rentería, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de enero de 2020[1], la señora Ana Dominga Rentería presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Para el efecto, formuló la siguiente pretensión (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “Solicito comedidamente, a los señores Magistrados se sirvan declarar proteger mis derechos fundamentales, Debido Proceso, y Acceso a la Administración de Justicia conculcados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al incurrir en defectos sustantivos por no ordenar el restablecimiento de derecho y reconocer el pago retroactivo en las sentencias de primera y segunda instancia y consecuencia conminarlos a dictar sentencia adicional donde reconozcan mi derecho; subsidiariamente ordenarle al Tribual Contencioso Administrativo del Chocó resuelva la solicitud de control de legalidad que se le hizo”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en resumen, que la señora Ana Dominga Rentería contrajo matrimonio con el señor Leonel Mena Cuesta, el 2 de septiembre de 1963, vínculo que no tuvo separación legal hasta que sobrevino la muerte del señor Mena Cuesta, el 6 de noviembre de 2008.
A través de la Resolución 2851 del 3 de julio de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia, en calidad de compañera permanente del fallecido Agente Leonel Mena Cuesta y negó dicha prestación a la señora Ana Dominga Rentería, por no convivir con el causante a la fecha de su muerte.
En 2015, la señora Rentería demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 2851 de 2009 y el reconocimiento del 50% de la sustitución de la mesada que le fue negada, a partir del 6 de noviembre de 2008, cuando se realizó la sustitución pensional a favor de la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia. Mediante sentencia del 14 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó declaró la nulidad parcial del acto debatido y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la parte actora la sustitución pensional del agente Mena Cuesta, en cuantía del 37,7% y a partir de la ejecutoria de dicha providencia. La anterior decisión fue apelada por ambas partes y, en sentencia del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó la modificó parcialmente, en el sentido de indicar que el pago de la pensión de sobrevivientes le corresponde en un 50% a la señora Ana Dominga Rentería, en calidad de cónyuge supérstite, y el 50% restante a favor de la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia, como tercera interesada.
La parte actora solicitó la adición de la sentencia acabada de referir, por cuanto no se pronunció en relación con el restablecimiento pedido en la demanda y el tribunal ad quem, por medio de proveído del 24 de octubre de 2019, negó esta solicitud. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto no hicieron un pronunciamiento específico en relación con el restablecimiento del derecho solicitado; de hecho, precisó que el tribunal olvidó pronunciarse sobre el pago retroactivo de la prestación. Agregó que las accionadas utilizaron unos “supuestos legales inaplicables al caso concreto realizando esfuerzos interpretativos, acompasando otra normativa que contradice abiertamente el reconocimiento de los derechos”[3]; en efecto, arguyó (transcripción textual, incluso con errores): “El literal c. del numeral 1 del artículo 164, de la ley 1437 de 2011, citado para resolver la pretensión relativa al restablecimiento del derecho, no está relacionado con este aspecto; lo es con el posible rembolso que el beneficiario de la prestación inicial lo vea avocado en una eventual nulidad del acto administrativo a reembolsar lo recibido.
Demás dicha normativa no puede aplicarse per se, sino que debe ser la conclusión de un proceso con tales fines. La aplicación realizada es en detrimento de mi derecho al restablecimiento, pues, el pago a partir dela ejecutoria, como consecuencia dela nulidad parcial, es injusto, inequitativo y no consulta la realidad de los hechos y el derecho aplicable.
“(…) “ … Se plantea así por los jueces de conocimiento un contrasentido. La sentencia produce efecto retroactivos que no pueden ser desconocidos por ingentes esfuerzos interpretativos que conducen al desconocimiento del derecho, como lo hacen los jueces adminsitrativos de primera y segunda instancia, razón por la cual se acude a la acción de tutela en aras dela protección de mis derechos fundamentales”[4]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 20 de enero de 2020[5], esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero con interés. 4.2.
A través de proveído del 10 de marzo de 2020, se vinculó a la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia, como tercera con interés. Dicho auto se le notificó electrónicamente el 11 de esos mismos mes y año[6] y, adicionalmente, se le envió el oficio JP/683, a través de correo físico[7]- 4.3.- El Tribunal Administrativo del Chocó pidió que se niegue el amparo de la referencia, por cuanto el sub examine no tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante busca crear una instancia adicional, en aras de que se acceda a sus reclamos, los cuales ya fueron resueltos.
En relación con la decisión de no conceder el retroactivo pensional, manifestó que dicha decisión se profirió en atención al “analísis probatorio, normativo y jurisprudencial que llevó a … concluir que la prestación sería pagada a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues para ordenar el reconocimiento de la prestación desde el 06 de noviembre de 2008, tenía (sic) que haberse dado los presupuestos (suspendida y pendiente de pago) preceptuado (sic) en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, lo que no ocurrió en el presente caso”[8].
Añadió que no puede el juez de tutela desconocer las interpretaciones del juez de conocimiento, cuando estas tienen un sustento legal y jurisprudencial razonable y lógico, pues ello vulneraría el principio de la autonomía judicial y la garantía del juez natural, elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. 4.4.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción, pues no existe prueba que demuestre la vulneración al debido proceso y, además, el juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales y los parámetros jurisprudenciales aplicables para cada caso. 4.5.- El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó, en fallo de 31 de julio de 2012, la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.
Caso concreto La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo que pretenden los accionantes es, realmente, propiciar una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[13] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[14]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”[15].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[16].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[17] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[18]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Al examinar los planteamientos del asunto de la referencia, compararlos con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y el escrito de impugnación que la parte actora presentó contra el fallo de primera instancia, la Sala encuentra que la señora Ana Dominga Rentería acudió a la acción de tutela, con el objeto de reabrir en el debate del proceso de nulidad y resteblecimiento del derecho, en sus aspectos jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 14 de junio de 2018[19], mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó declaró la nulidad parcial del acto cuestionado y, como consecuencia, ordenó a la demandada pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro que recibía el agente Leonel Mena Cuesta, en un porcentaje del 37.7, a favor de la señora Rentería e indicó que no había lugar al reembolso de las sumas recibidas por la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia, toda vez que fueron percibidas de buena fe.
Como sustento de esta decisión, el juzgado de primera instancia aseveró (transcripción literal): “En conclusión. Acreditado como se encuentra en el proceso la existencia de una sociedad conyugal no disuelta entre el causante y la señora Ana Dominga Rentería de Cuesta y la convivencia del señor Mena Cuesta con la señora Carmen Fidelia Betancurt Valencia, por un tiempo superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento, se considera que la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el señor Leonel Mena Cuesta, debe ser reconocida y pagada a su cónyuge y a su compañera permanente, de manera proporcional al tiempo convivido con el causante.
“(…) “Conforme a lo anterior, el tiempo total de convivencia fue de 45 años, de los cuales el 37,7% (17 años) fueron con la cónyuge y el 62,3% (28 años) con la compañera permanente. En razón de lo anterior y como consecuencia del derecho a que tienen derecho éstas, se dispondrá lo siguiente: “Señora Ana Dominga Rentería de Cuesta, en su calidad de cónyuge supérstite: “La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, deberá reconocer a la señora Ana Dominga Rentería de Cuesta, el 37,7% de la asignación mensual de retiro que devengaba el extinto Leonel Mena Cuesta, en su calidad de beneficiaria de la pensión, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “Señora Carmen Fidelia Betancur Valencia, en su calidad de compañera permanente: “La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, deberá reconocer el 62,3% de la asignación mensual de retiro que devengaba el extinto Leonel Mena Cuesta, en su calidad de beneficiaria de la pensión, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “Lo anterior en tanto, conforme lo establecido en el literal c del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, si bien los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no lo es menos que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
“En ese orden, como no se afirmó, ni mucho menos se probó que hubiera existido mala fe de la señora CARMEN FIDELIA BETANCURT VALENCIA, para que le adjudicaran la sustitución pensional, esto es, no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtener dicha prestación, no hay lugar a que ella deba reembolsar suma alguna; ese es el motivo por el cual la orden de pago del porcentaje que corresponda a la actora, será desde la ejecutoria de esta decisión”[20] (resaltado del texto original).
A su turno, en el mencionado recurso de apelación la señora Rentería manifestó lo siguiente (se transcribe de forma textual, incluso con errores): “Los aspectos de inflexión que dan lugar al Recurso de Apelación de la Sentencia, no son con relación a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 00885 del 3 de julio de 2009, sino con relación al porcentaje que se reconoce y la falta de motivación en cuanto a la pretensión de ordenar el pago a partir del 6 de noviembre de 2008, pago retroactivo, el cual entendemos no puede negarse, ya que la anulación del acto administrativo entraña retroactivamente la desaparición de las consecuencias del acto y da lugar a la indemnización (Restablecimiento del derecho).
Teníamos la confianza que el Juez Administrativo resolviera en este punto las cuestiones en favor de mi poderdante, cuando en la audiencia de pruebas niega la solicitud relacionada con el dictamen pericial para determinar el retroactivo por considerar que con la certificación que surgiera de la actuación administrativa se podía determinar éste.
“Con relación a la convivencia, adveramos que la cónyuge supérstite tiene derecho al 50% de acurdo con las normas enunciadas y si se trata de convivencia en atención a las decisiones de las autoridades administrativas y ahora judiciales, debió tenerse en cuenta que una de las hijas de mi poderdante, ARILE MENA RENTERÍA de acuerdo con su registro civil, nació en el año 1954, antes del matrimonio que lo fue en septiembre 29 de 1963; por tanto, la regla que se aplica no es precisa y conlleva una injusticia, todo esto más allá de los porcentajes reconocidos en la Sentencia”[21] (se subraya).
En este orden de ideas, es claro que en ese recurso –al igual que como se hace en la demanda de tutela[22]– la señora Ana Dominga Rentería manifestó su inconformidad con la decisión de no acceder a la pretensión del pago del retroactivo de la sustitución pensional de la asignación de retiro que recibía el señor Leonel Mena Cuesta desde noviembre de 2008, en atención a que no se demostró la ausencia buena fe en el pago de las prestaciones a favor de una tercera persona.
También sostuvo que no era viable negar tal petición de restablecimiento, pues la sola anulación del acto demandado daba lugar a la indemnización pedida. Los anteriores cuestionamientos fueron estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la sentencia del 18 de julio de 2019[23], así (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “En síntesis para la Sala la demandada no tuvo en cuenta la modificación realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según la cual la sustitución pensional no puede perderse solo porque no se hizo vida en común con el causante durante los últimos 5 años antes de la muerte, sino que cuando el vínculo matrimonial continúa vigente, se puede acreditar la convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, lo que está plenamente acreditado en el proceso.
“(…) “Así las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión a la demandante y la demandada en partes iguales, por lo cual en este aspecto la decisión del A quo será modificada para ordenar el derecho prestacional en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora Ana Dominga Rentería de Cuesta, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia, en condición de compañera permanente del causante.
“Por otro lado, en cuanto al pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas y que solicita el apoderado de la parte demandante sean pagados, la Sala comparte lo considerado por el a quo y ello es así por lo siguiente: “El derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes del causante se concretó a partir de 06 de noviembre de 2008, fecha en que falleció el señor LEONEL MENA CUESTA, por lo tanto, en principio, la señora ANA DOMINGA RETNERÍA DE CUESTA debería percibir 50% del monto de la pensión que se ordena reconocerle y pagarle, del 06 de noviembre de 2008 en adelante.
“Sin embargo, el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “Como no se afirmó ni se probó que hubiera existido mala fe de la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA, para que le adjudicaran la pensión de sobrevivientes, esto es, no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtener dicha prestación, no hay lugar a que ella deba reembolsar suma alguna, motivo por el cual se ordenará el pago del porcentaje que corresponde a la actora, esto es, señora ANA DOMINGA RETNERÍA DE CUESTA, desde la ejecutoria de la providencia, y no a partir del 06 de noviembre de 2008.
“Para ordenar el reconocimiento de la prestación desde el 06 de noviembre de 2008, tenía que haberse dado los presupuestos (suspendida y pendiente de pago) preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, lo que no ocurrió en el presente caso. “Un entender en contrario obligaría a la entidad, es decir, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, incurrir en un doble pago lo cual no tiene asidero legal ya que la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello también obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia”[24] (resaltado del texto original).
Visto lo anterior, es evidente que el tribunal de segunda instancia sí se pronunció sobre los aspectos objeto de debate en el sub examine y explicó de forma razonada y lógica los argumentos que lo condujeron a negar el pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas. De hecho, mediante el auto del 24 de octubre de 2019, al resolver la solicitud de adición de la sentencia acabada de referenciar, el ad quem examinó los cuestionamientos planteados en la apelación y concluyó que no era procedente la adición de la providencia, toda vez que no existía ningún punto de la litis pendiente de resolver; en efecto, dijo (transcripción textual): “Por escrito presentado en la oficina de apoyo judicial el 25 de julio de 2019, el apoderado del demandante, solicitó se adicione la Sentencia N° 0157 del dieciocho (18) de Julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por esta Corporación, en cuanto al restablecimiento del derecho de forma retroactiva.
“(…) “Para que proceda la adición de una sentencia es necesario que el juez haya omitido pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis. En este caso, la Sala no incurrió en tal omisión puesto que la sentencia en su parte motiva y resolutiva explicó lo que era objeto de estudio en esta instancia y el porque las pretensiones de la demanda no serían atendidas de forma favorable a los intereses de la parte actora”[25].
Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un litigio que fue dirimido en las instancias respectivas por los jueces naturales, dentro del cual no se advirtió trasgresión alguna al debido proceso de la accionante y en donde se fundamentaron debidamente la decisiones cuestionadas; por consiguiente, se reitera, el sub lite no se ajusta a las finalidades de esta acción constitucional.
Sobre el particular, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“(…) “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[26] (se subraya).
En este orden de ideas y en atención a todos los argumentos acabados de exponer, la Sala declarará improcedente, por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la demanda de tutela formulada por la señora Ana Dominga Rentería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Ana Dominga Rentería, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno principal. [2] Folio 9 del cuaderno principal. [3] Folio 7 del cuaderno principal. [4] Folio 8 del cuaderno principal. [5] Folio 20 del cuaderno principal. [6] Folio 88 del cuaderno principal. [7] Folio 91 del cuaderno principal. [8] Folios 50 y 51 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [14] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [15] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [16] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [17] Sentencia T–422 de 2018. [18] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Folios 125 a 130 del cuaderno 1. [20] Folios 129 y 130 del cuaderno 1. [21] Folios 138 y 139 del cuaderno 1. [22] Como se advierte en el acápite denominado “Fundamentos de la acción” de la presente providencia. [23] Esta providencia fue notificada al accionante el 22 de julio de 2019 (folios 173 a 177 del cuaderno 1). [24] Folios 167 y 168 del cuaderno 1. [25] Folio 188 del cuaderno 1. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.