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11001-03-15-000-2020-00039-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se emitió una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado / SOLICITUD DE INSTRUCCIÓN A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL PAÍS SOBRE LA PROGRAMACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS AUDIENCIAS – La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal En el caso concreto, la parte actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, en la medida en que no respondió detallada ni íntegramente la petición que le formuló. De acuerdo con el material probatorio allegado, se tiene que, el 5 de noviembre de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura -la cual fue transcrita en el acápite de hechos de esta providencia-, para que se instruyera a los jueces y a los magistrados de todo el país sobre la realización de las audiencias en los procesos judiciales en los que funge como parte.

(…) De conformidad con lo anterior, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura respondió -de forma oportuna, clara y congruente lo pedido- y gestionó la petición formulada por la parte actora -tendiente a que se instruya a los jueces y a los magistrados de todo el país, en cuanto a la realización de las audiencias en los procesos judiciales en los que funge como parte-, pues, a través de memorando informativo OAIM19-124 del 26 de noviembre de 2019, dispuso que se diera a conocer lo indicado en su petición a los operadores judiciales, por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Adicionalmente, a través de oficio OAIO19-762 del 26 de noviembre de 2019, se dio traslado de dicha petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para su conocimiento y fines pertinentes. Conviene señalar que la parte actora considera que no se resolvió de manera íntegra su petición, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no manifestó si expedirá una circular o un reglamento, mediante el cual instruya a los funcionarios judiciales del país sobre los aspectos señalados en los numerales 1 a 4 de su escrito, ni indicó las medidas que tomará dentro del marco de sus competencias legales.

Al respecto, la Sala debe precisar que: i) la parte accionada podía satisfacer el requerimiento del peticionario por vías diferentes a las propuestas o concebidas por él -en este caso fue a través de un memorando informativo, medio que consideró adecuado y efectivo- ii) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia; además, esa misma norma prevé que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”, lo cual implica que los funcionarios encargados de esa función no están sometidos a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00039-00 (AC) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2019[1], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho que considera vulnerado y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de manera íntegra sus peticiones. 2.

Hechos 2.1 El 5 de noviembre de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente (se trascribe de forma literal): “… se solicita que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-507 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, que expresamente señaló la facultad de dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia; proceda a instruir a los Jueces y Magistrados de todo el país, mediante una circular o el medio que esta alta Corporación considere más pertinente, lo siguiente: “1.

Que en la medida de los posible las diligencias judiciales se lleven a cabo en la fecha para la cual son programadas. “2. Que por lo menos con una semana de antelación a cada diligencia judicial, evalúen si existe alguna razón por la que la misma no podría realizarse en la fecha indicada y, de ser el caso, se profiera con la mayor premura la decisión que así lo informe a las partes, para que estas puedan tomar las previsiones a que haya lugar.

“3. Que los despachos judiciales comuniquen al correo oficial de notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, o a los correos institucionales de notificaciones judiciales de las otras entidades públicas demandadas, en un tiempo prudencial no inferir a tres (3) días, la cancelación de audiencias y diligencias judiciales. “4. Que se disponga la atención telefónica de los funcionarios de las secretarias de los diferentes despachos judiciales para proporcionar una información clara y oportuna sobre la realización o no de las audiencias, para reconfirmar las audiencias y así evitar el desplazamiento de los apoderados a las diferentes ciudades en las que esta cartera es demandada y así evitar gastos innecesarios en la protección del erario público.

“5. Disponer que todos los despachos judiciales del país plasmen dentro de la imagen corporativa de las notificaciones por avisos y citaciones para notificación la dirección y los teléfonos de sus oficinas para que los usuarios de la justicia nos podamos comunicar con ellos, para solicitar información clara y oportuna sobre la realización de audiencias y diligencias judiciales.

“6. Que se tomen todas las demás decisiones a que haya lugar en el marco de sus competencias legales. “7. Que en caso de no acceder a todas o alguna de las peticiones anteriores se informe a esta cartera las razones de aquella decisión”[2]. 2.2 Mediante oficio OAIO19-761 del 27 (sic) de noviembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura respondió la anterior petición. 2.3 La parte actora consideró que no se respondieron todas las peticiones formuladas, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura: i) no indicó si expedirá una circular o un reglamento, mediante el cual se instruya a los funcionarios judiciales del país sobre los aspectos señalados en los numerales 1 a 4 de la petición y ii) no señaló cuáles son “las medidas que tomará o que evalúa (sic) tomar dentro del marco de sus competencias legales”[3].

Finalmente, adujo que, en caso de no acceder a las peticiones, el Consejo Superior de la Judicatura debía informar las razones de esa determinación. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no respondió de manera íntegra y detallada la petición que formuló el 5 de noviembre de 2019. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 17 de febrero de 2020[4] se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

De otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva ante las autoridades públicas y organizaciones privadas y a obtener una pronta resolución. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos.

A su vez, que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado y que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del mencionado derecho fundamental[5]. En el caso concreto, la parte actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, en la medida en que no respondió detallada ni íntegramente la petición que le formuló. De acuerdo con el material probatorio allegado, se tiene que, el 5 de noviembre de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura[6] -la cual fue transcrita en el acápite de hechos de esta providencia-, para que se instruyera a los jueces y a los magistrados de todo el país sobre la realización de las audiencias en los procesos judiciales en los que funge como parte.

Frente a lo anterior, mediante oficio OAIO19-761 del 26 de noviembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó: “(…) “… me permito comunicar que mediante Memorando informativo OAIM19-124 del 26 de noviembre del presente año, en desarrollo del artículo 113 de la Constitución Política, que establece la colaboración armónica entre los órganos del Estado para la realización de sus fines, se dio trámite a lo manifestado en su oficio, a efectos de que por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se dé a conocer el contenido el del mismo, a los operadores judiciales dentro del ámbito de su jurisdicción. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996.

“Igualmente con oficio número OAIO19-762 se dio traslado del mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para su conocimiento y fines pertinentes”[7]. De conformidad con lo anterior, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura respondió -de forma oportuna, clara y congruente lo pedido- y gestionó la petición formulada por la parte actora -tendiente a que se instruya a los jueces y a los magistrados de todo el país, en cuanto a la realización de las audiencias en los procesos judiciales en los que funge como parte-, pues, a través de memorando informativo OAIM19-124 del 26 de noviembre de 2019, dispuso que se diera a conocer lo indicado en su petición a los operadores judiciales, por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Adicionalmente, a través de oficio OAIO19-762 del 26 de noviembre de 2019, se dio traslado de dicha petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para su conocimiento y fines pertinentes. Conviene señalar que la parte actora considera que no se resolvió de manera íntegra su petición, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no manifestó si expedirá una circular o un reglamento, mediante el cual instruya a los funcionarios judiciales del país sobre los aspectos señalados en los numerales 1 a 4 de su escrito, ni indicó las medidas que tomará dentro del marco de sus competencias legales.

Al respecto, la Sala debe precisar que: i) la parte accionada podía satisfacer el requerimiento del peticionario por vías diferentes a las propuestas o concebidas por él -en este caso fue a través de un memorando informativo, medio que consideró adecuado y efectivo- ii) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia; además, esa misma norma prevé que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”, lo cual implica que los funcionarios encargados de esa función no están sometidos a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma Rama Judicial[8].

Por tanto, con base en el principio de la autonomía administrativa y política de la Rama Judicial, es el Consejo Superior de la Judicatura quien deberá analizar si es necesario adoptar un plan de formación y capacitación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial respecto de la realización de las diferentes diligencias en los despachos judiciales.

Así las cosas, como la petición formulada por la parte actora fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que no se vulneró el derecho fundamental invocado en la demanda de tutela y, en este sentido, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 2 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Folio 64 del cuaderno principal. [5] Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2019. [6] Folios 3 a 7 del cuaderno principal. [7] Folio 51 del cuaderno principal. [8] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.