ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR TEMERIDAD - Se presenta identidad de partes, fáctica y de objeto / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Pendiente de resolución / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [E]l artículo 37 del mencionado decreto [2591 de 1991] dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2014, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda. En el caso concreto, se encuentra que el señor [H. A. Á.
M.] presentó demanda de tutela el 21 de octubre de 2019, por los mismos hechos que aquí se discuten. En efecto, en cuanto a la identidad de partes, en el proceso de tutela tramitado bajo el radicado 2019-04545 el señor [H. A. Á. M.] y otros cuestionaron la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine.
Respecto de la identidad de hechos, conviene precisar que en ambos asuntos se cuestiona la providencia proferida en el proceso de pérdida de investidura promovido en contra del aquí demandante, el cual se surtió bajo el radicado 13001-23-33- 000-2018-00738-01 y en el que, a juicio del demandante, se hizo una débil valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente.
En cuanto a la identidad de pretensiones, se tiene que, aunque las pretensiones están redactadas de forma diferente, pues incluso en una de las demandas de tutela son más claras y concisas, se observa que el objetivo y lo pretendido tanto en la primera demanda como la que en esta oportunidad se decide, es que se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación el 19 de septiembre de 2019.
(…) Por otra parte, el presente caso carece del requisito general de subsidiariedad, por cuanto se estima que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos de la parte accionante respecto del defecto fáctico que aduce, pues no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que se cuestiona.
(…) Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, dicho recurso “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión”.
Finalmente, conviene precisar que el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no suspenda la ejecutoria de la decisión cuestionada no puede tomarse por sí solo como un perjuicio irremediable, por el contrario, constituye una de las características propias de dicho recurso, pues solo procede contra sentencias ejecutoriadas. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05297-00 (AC) Actor: HORACIO ANTONIO ÁVILA MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Horacio Antonio Ávila Mejía, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de diciembre de 2019, el señor Horacio Antonio Ávila Mejía instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Con fundamento en los hechos, las normas jurídicas invocadas, los defectos señalados y sustentados, solicito al Honorable Magistrado, SE SIRVAN ORDENAR LA INMEDIATA PROTECCIÓN O AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS Y CONCULCADOS por la entidad accionada como son: al respeto a la dignidad humana (art.1), la supremacía jerárquica de las normas constitucionales (art.4), los derechos a la igualdad ante la ley (art 13), al debido proceso judicial (art.29), y de acceso a la administración de justicia (art.229), o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar y que resultaron amenazados o vulnerados con las acciones y omisiones del Consejo de Estado sección Primera – Despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés quien ha vulnerado con sus actuaciones los indicados derechos fundamentales.
“Subsidiaria “Se conceda, como MEDIDA PROVISIONAL, el Amparo solicitado, de la violación al debido proceso y al de elegir y ser elegido, y se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos jurídicos de la Sentencia adiada en fecha del 19 de septiembre del anuario proferida por el Consejo de estado –sección primera- en consecuencia, se concede el amparo de los derechos fundamentales deprecados …”[1]. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jimmy José Cruzate Ramírez presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor Horacio Antonio Ávila Mejía y otros concejales del municipio de Zambrano (Bolívar), por violación del régimen de conflicto de intereses. En sentencia del 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación en sentencia del 19 de septiembre de 2019, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura de los demandados.
Indicó que el señor Horacio Antonio Ávila Mejía perdió su investidura por la violación al régimen de inhabilidades establecida en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 617 de 2000, por cuanto participó en la elección de la señora Zaira Jabba Vergara como personera municipal, quien, supuestamente, lo inscribió en la lista al concejo municipal de Zambrano (Bolívar), situación que, según el accionante, es contraria a la realidad jurídica.
Señaló que la causal de la presente acción de tutela consiste en haber encontrado documentos que habrían variado la decisión después de proferida la sentencia, los cuales son: i) una respuesta a una petición por parte del registrador municipal de Zambrano y ii) una declaración extraproceso de la señora Zaira Jabba Vergara. En escrito separado, el accionante solicitó como medida provisional (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “… se suspendan los efectos jurídicos de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 emanada por el Consejo de Estado – Sección Primera – y por este medio de amparo constitucional se permita la posesión del señor Horacio Antonio Ávila Mejía como Concejal electo del Municipio de Zambrano – Bolívar- hasta tanto sea resuelto o haya pronunciamiento de fondo de la acción de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que cursa actualmente en el Consejo de Estado -Sala Plena-…”[2].
El señor Horacio Antonio Ávila Mejía, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, el cual aún no ha sido resuelto por esta Corporación[3]. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que en la sentencia del 19 de septiembre del 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al “no haber dado valor probatorio a los señalamientos de mi poderdante respecto de no encontrarse inmerso en la causal del conflicto de interés, puesto que la señora Jabba jamás firmo dicho poder y tampoco fue usado por ella para tal fin, así como tampoco ordeno y agoto la prueba”.
También señaló que se violaron los derechos del accionante “al decretar la perdida (sic) de investidura sin obtener de oficio la prueba consistente las certificaciones y demás actos administrativos emanados por la misma Registraduría del Municipio de Zambrano – Bolívar- donde consta mediante certificaciones del registrador del Municipio de Zambrano – Bolívar, que la señora Jabba no inscribió a ningún candidato al Consejo para el periodo constitucional 2016-2019”[4].
Indicó que el magistrado, al proferir la sentencia cuestionada, no observó las reglas del proceso contencioso administrativo, en especial las relacionadas con los medios probatorios, cuya omisión constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, además, el fallo se encuentra “inmerso en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 1 y 2”, por tanto, es un “acto judicial” propicio para ser revisado a través del recurso extraordinario de revisión. Luego de citar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y como mecanismo excepcional cuando existen otros medios ordinarios de protección, perjuicio irremediable y vías de hecho, así como lo que la Corte Constitucional ha señalado sobre los defectos fáctico y sustantivo, manifestó que la acción de tutela es el único mecanismo judicial apto para lograr que se le restablezcan sus derechos fundamentales, pues la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que una vez esté ejecutoriada la sentencia y se obligue su aplicación, los derechos vulnerados nunca serán restituidos.
Señaló que agotó todos los medios de defensa judicial para obtener la revocatoria de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y que la tutela es el mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de sus derechos[5]. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 21 de enero del 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a los señores Jimmy José Cruzate Ramírez, Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán, Alfonso Rafael Agamez Arrieta y Jorge Luis Ochoa Jabba y al Tribunal Administrativo de Bolívar como terceros interesados, también se negó la medida provisional solicitada por el accionante[6]. 4.2.
El señor Jimmy José Cruzate Ramírez solicitó la nulidad de todo lo actuado al no haberse ordenado la vinculación de los señores Alfonso Rafael Agamez Arrieta y Jorge Luis Ochoa Jabba, quienes son los concejales que reemplazaron a los señores Horacio Antonio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbaran, los cuales se podrían ver afectados con una sentencia favorable a las pretensiones del accionante.
También solicitó que se declare improcedente la demanda, por cuanto en el presente caso hay temeridad, dado que el actor, en ejercicio de la acción de tutela, presentó dos demandas idénticas en las que pretende lo mismo, por tanto esta última demanda es temeraria, por cuanto el accionante no informó sobre la existencia de la anterior acción, ni presentó una justificación válida para interponer una nueva demanda de tutela.
Finalmente, indicó que no se configura ningún defecto fáctico por parte del Consejo de Estado – Sección Primera, por cuanto no existió una indebida valoración probatoria por parte de la accionada, pues apreció todos los hechos y el acervo probatorio existente en el proceso para concluir que el demandante actuó en beneficio propio y con desconocimiento del régimen de conflicto de intereses, toda vez que no se declaró impedido para participar en la elección del personero municipal de Zambrano (Bolívar), lo cual benefició a la señora Zaira Jabba, quien lo inscribió en la lista de aspirantes al concejo municipal[7]. 4.3.
Los señores Alfonso Rafael Agamez Arrieta y Jorge Luis Ochoa Jabba -terceros vinculados al proceso- indicaron que actualmente cursa una segunda acción de tutela interpuesta por el mismo accionante y por los mismo hechos, por tanto, esta última tutela es temeraria, dado que no existen circunstancias jurídicas adicionales que justifiquen el ejercicio de una nueva acción. Finalmente, se refirieron al proceso de pérdida de investidura del señor Horacio Antonio Ávila Mejía, las decisiones que se han adoptado en su caso y los fundamentos de las mismas[8]. 4.4.
La Sección Primera del Consejo de Estado señaló que los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán previamente presentaron una demanda de tutela con el fin de que se revoque la sentencia del 19 de septiembre de 2019, en el proceso de pérdida de investidura. Indicó que el número de radicado de la primera tutela es 11001-03-15-000- 2019-04545-00 y mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no accedió al amparo solicitado.
Señaló que los hechos expuestos en ambas tutelas son idénticos, los cuales se refieren a la valoración de los documentos que se mencionan en la demanda de tutela. Finalmente, expuso que no desconoció ninguno de los derechos fundamentales invocados, tal como se acreditó en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, por el despacho anteriormente mencionado[9]. 4.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que los hechos y pretensiones no guardan relación con las funciones de la entidad y que, por tanto, la misma no ha incurrido en ninguna acción u omisión y no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[10]. 4.6. El Tribunal Administrativa de Bolívar y los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco y Rafael Palmera Sulbarán guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[15].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto La Sala estima que en el presente caso la parte actora actuó con temeridad y la demanda carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo. Al respecto, se tiene que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Adicionalmente, el artículo 37 del mencionado decreto dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2014, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda. En el caso concreto, se encuentra que el señor Horacio Antonio Ávila Mejía presentó demanda de tutela el 21 de octubre de 2019, por los mismos hechos que aquí se discuten.
En efecto, en cuanto a la identidad de partes, en el proceso de tutela tramitado bajo el radicado 2019-04545 el señor Horacio Antonio Ávila Mejía y otros cuestionaron la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine.
Respecto de la identidad de hechos, conviene precisar que en ambos asuntos se cuestiona la providencia proferida en el proceso de pérdida de investidura promovido en contra del aquí demandante, el cual se surtió bajo el radicado 13001-23-33-000-2018-00738-01 y en el que, a juicio del demandante, se hizo una débil valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente.
En cuanto a la identidad de pretensiones, se tiene que, aunque las pretensiones están redactadas de forma diferente, pues incluso en una de las demandas de tutela son más claras y concisas, se observa que el objetivo y lo pretendido tanto en la primera demanda como la que en esta oportunidad se decide, es que se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación el 19 de septiembre de 2019.
Al respecto, en ambas tutelas se solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): |TUTELA RAD. 2019-04545 |TUTELA RAD. 2019-05297 | |… SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES: Se |… Con fundamento en los hechos, | |solicita suspender los efectos |las normas jurídicas invocadas, | |jurídicos de la sentencia |los defectos señalados y | |13001-23-33-000-2018-00738-01 de |sustentados, solicito al Honorable| |la Sección Primera del Consejo de |Magistrado, SE SIRVAN ORDENAR LA | |Estado, mientras se falla esta |INMEDIATA PROTECCIÓN O AMPARO DE | |acción constitucional, protegiendo|LOS DERECHOS FUNDAMENTALES | |los derechos políticos de tres de |VIOLENTADOS Y CONCULCADOS por la | |los accionantes, dado que son |entidad accionada como son: al | |aspirantes nuevamente a la |respeto a la dignidad humana | |Corporación Edilicia de Zambrano. |(art.1), la supremacía jerárquica | | |de las normas constitucionales | |TERCERO: Debido proceso (art. |(art.4), los derechos a la | |29CP), a la tutela judicial |igualdad ante la ley (art 13), al | |efectiva (art.229 CP), acceso a la|debido proceso judicial (art.29), | |administración de justicia, |y de acceso a la administración de| |igualdad ante la ley a participar |justicia (art.229), o cualquier | |en la conformación, ejercicio y |otro derecho que a raíz del | |control del poder político (art. |análisis de los hechos planteados | |40-1 CP), así como los derechos |que ustedes consideren resulten | |políticos de más de 1759 |vulnerados o infringidos por la | |ciudadanos que votaron por el |entidad accionada, dentro de las | |Centro Democrático, que equivale |actuaciones judiciales que estamos| |al 29,51% del total de votos |exponiendo, en atención a las | |válidos que fueron depositados a |consideraciones fácticas y | |favor de ellos … |jurídicas que me he permitido | | |expresar y que resultaron | |“CUARTO: REVOCAR la sentencia de |amenazados o vulnerados con las | |19 de septiembre de 2019, |acciones y omisiones del Consejo | |proferida por la Sección Primera |de Estado sección Primera – | |del Consejo de Estado, dentro del |Despacho del Dr. Roberto Augusto | |proceso de pérdida de investidura,|Serrato Valdés quien ha vulnerado | |iniciado contra los señores RAFAEL|con sus actuaciones los indicados | |ANTONIO TEHERAN LORA, LIBARDO |derechos fundamentales. | |RAFAEL VEGA PACHECO, HORACIO AVILA| | |MEJIA y RAFAEL ENRIQUE PALMERA |“Subsidiaria | |SULBARAN, con radicado No. | | |13001-23-33-000-2018-00738-01, en |“Se conceda, como MEDIDA | |su lugar dictarse una nueva. |PROVISIONAL, el Amparo solicitado,| | |de la violación al debido proceso | |“QUINTO:ORDENAR al Consejo de |y al de elegir y ser elegido, y se| |Estado, Sección Primera, que |ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de | |dentro del término prudencial |los efectos jurídicos de la | |emita un nuevo fallo teniendo en |Sentencia adiada en fecha del 19 | |cuenta el acervo probatorio |de septiembre del anuario | |omitido en la sentencia en censura|proferida por el Consejo de estado| |…”[16]. |–sección primera- en consecuencia,| | |se concede el amparo de los | | |derechos fundamentales deprecados | | |…”[17]. | Ahora, respecto de la justificación razonable para la presentación de esta nueva demanda, el señor Horacio Antonio Ávila Mejía señaló que encontró unos documentos que habrían variado la decisión del ad quem, la Sala considera que eso no constituye de modo alguno un hecho nuevo que lo faculte para acudir a dicho mecanismo de protección constitucional, pues el análisis del juez constitucional se ciñe a las pruebas que se aportaron oportunamente en el proceso ordinario cuya decisión se está enjuiciando y no sobre pruebas nuevas que nunca fueron solicitadas, aportadas o decretadas, en el caso particular, al proceso de pérdida de investidura.
Por tanto, ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, dado que es evidente que lo que realmente se pretende es que se deje sin efectos la misma providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2019, en relación con la cual ya hubo una decisión por parte de la Sección Tercera - Subsección B, el 7 de noviembre de 2019, dentro del proceso bajo el radicado 2019-04545 (primera demanda de tutela que el accionante radicó), que incluso el actor impugnó, que actualmente está pendiente de resolverse y se encuentra en el Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
Por otra parte, el presente caso carece del requisito general de subsidiariedad, por cuanto se estima que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos de la parte accionante respecto del defecto fáctico que aduce, pues no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que se cuestiona.
Igualmente, para la Sala los argumentos expuestos por la parte accionante, en el sentido de que este caso la demanda de tutela es un mecanismo subsidiario o transitorio para la protección de sus derechos, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, dicho recurso “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión”[18].
Finalmente, conviene precisar que el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no suspenda la ejecutoria de la decisión cuestionada no puede tomarse por sí solo como un perjuicio irremediable, por el contrario, constituye una de las características propias de dicho recurso, pues solo procede contra sentencias ejecutoriadas. En ese sentido, la Sala no vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección. De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Horacio Antonio Ávila Mejía, por temeridad y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR configurada la temeridad de la acción de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: remitir al Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter copia de esta decisión.
QUINTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 14 y 15 del cuaderno principal. [2] Folio 2 del cuaderno de medidas cautelares. [3] Folios del 1 al 4 del cuaderno principal. [4] Folio 4 del cuaderno principal. [5] Folios 4 a 13 del cuaderno principal. [6] Folios 24 a 26 y 262 del cuaderno principal. [7] Folios 48 a 73 del cuaderno principal. [8] Folios 280 a 304 del cuaderno principal. [9] Folios 114 a 117 del cuaderno principal. [10] Folios 189 a 191 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [16] Folios 142 y 143 del cuaderno principal. [17] Folios 14 y 15 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 201o, exp. 2014-00251- 00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.