ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa La Sala advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el fallo cuestionado, pues no edificó y mucho menos desarrolló argumentación alguna dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales que invoca como transgredidos.
(…) En el caso bajo estudio, es evidente que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de las providencias del 4 de mayo de 2012 y del 31 de mayo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante.
Se observa que, aunque en la demanda se hizo referencia a la vigencia y aplicación de las normas procesales y se citó jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y la tasación de perjuicios morales en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.
Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04050-01 (AC) Actor: PEDRO PABLO REYES SUÁREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2019[1], los señores Pedro Pablo Reyes Suárez y María Ignacia Roqueme, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme, así como Luisa del Carmen, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme instauraron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que solicitan el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales demandadas con las providencias proferidas el 4 de mayo de 2012 y el31 de mayo de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación –Fiscalía General de la Nación. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, en el término de 48 horas, proceda dejar sin efectos la sentencia al Actor PEDRO PABLO REYES SUAREZ.
“ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C, que en el término de 48 horas dejar sin efectos la sentencia al Actor PEDRO PABLO REYES SUAREZ. “ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y al CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C revocar las sentencias y emitir un nuevo fallo”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 9 de mayo de 2003, el señor Pedro Pablo Reyes Suárez fue capturado y al día siguiente fue llevado a la Cárcel Nacional de Ternera de Cartagena.
El 14 del mismo mes y año fue vinculado al proceso mediante indagatoria y el 26 de mayo siguiente, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El señor Pedro Pablo Reyes Suárez recuperó su libertad por vencimiento de términos y el 16 de febrero (no indicó el año), la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra y, como consecuencia, ordenó su captura, la cual no se materializó por cuanto “no se dejó recapturar ni se entregó a la justicia, por ser totalmente inocente, y por temor a que se le condenara injustamente”.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de privación de la libertad del señor Pedro Pablo Reyes Suárez. Señalaron que ejercieron oportunamente la acción de reparación directa, toda vez que la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena absolvió de responsabilidad al señor Pedro Pablo Reyes Suárez quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2005 y la demanda se presentó el 10 de abril de 2007.
Mediante sentencia de 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se acreditó el daño reclamado, por cuanto las pruebas fueron aportadas en copia simple. A instancias del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2019, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de alguna de las demandantes y negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad del señor Pedro Pablo Reyes Suárez fue ajustada a derecho. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de legalidad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia de 4 de mayo de 2012 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, al considerar que “los jueces que estudiaron la Acción de Reparación Directa, desconocieron la norma que reconoce al Actor de la demanda el pago del (sic) indenización (sic), el cual tiene derecho, teniendo en cuenta que la Acción de Reparación Directa se instauro (sic) antes de cumplir los 2 Años (sic), en segundo lugar, la sentencia protegió derechos fundamentales, y tercero debió tenerse en cuenta la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo”.
Indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los que la actuación de sus funcionarios fuera abiertamente ilegal, lo cierto es que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política del cual se deriva el derecho a la reparar los daños provenientes de una actuación legítima del Estado que causa daños a las personas que no tienen el deber jurídico de soportarlos, como sucede en aquellos daños que sufren las personas privadas de su libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún delito.
Manifestó que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación fijó los parámetros para determinar el monto de los perjuicios morales que se deben reconocer como consecuencia de la privación injusta de la libertad. Luego de citar los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, así como la sentencia C-619 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, señaló que “las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata ‘ (sic) con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten”.
Adujo que “la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de julio de 2007 y la Sala Plena de esta Corporación en providencia 7 de junio de 2005 con providencia (sic) de la misma Consejera, al decidir, con base en idénticos fundamentos normativos, que era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubiesen sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A. … y que estos deberían decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 (sic)”.
Indicó que “En mi calidad de Actor de la demanda y de ser parte de ese grupo de ciudadanos que se esmeran por tener los derechos a quienes si (sic) se lea (sic) ha reconocido el (sic) indemnización en virtud del esfuerzo intelectual, de tiempo y económico, es preciso solicitar el amparo constitucional para proteger el Derecho (sic) a la igualdad, que me traten igual, como a mis pares, a quienes ya se les ha reconocido el incentivo.
En relación con la violación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha precisado…”. Finalmente, concluyó que “la solicitud de amparo constitucional que interpongo se encamina a ordenar a los jueces que tramitaron la Acción de Reparación Directa, que apliquen la norma que establece el pago de indemnización al cual tengo derecho, en segundo lugar, la sentencia protegió derechos amparados, y tercero debió tenerse en cuanta (sic) la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo que la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo”[3]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2019[4], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, previo a decidir sobre la admisión de la solicitud de amparo, requirió a las señoras María Ignacia Roqueme, Luisa del Carmen, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme para que, dentro del término de tres días, suscribieran o ratificaran la acción de tutela, puesto que, si bien en el escrito de tutela figuran como demandantes, la solicitud de amparo únicamente estaba suscrita por el señor Pedro Pablo Reyes Suárez.
Así mismo, en dicha providencia se advirtió que los señores Pedro Pablo Reyes Suárez y María Ignacia Roqueme manifestaron actuar en calidad de representantes de sus hijas Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme; sin embargo, no aportaron documento alguno que acreditara dicha condición. 4.2. En consideración a que no se cumplió con el requerimiento anterior, mediante auto de 29 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela únicamente respecto del señor Pedro Pablo Reyes Suárez, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación –Fiscalía General de la Nación y a las señoras María Ignacia Roqueme, Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme, así como a Luisa del Carmen, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme, como terceras con interés[5]. 4.3- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,, solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que en la providencia objeto de reproche constitucional se hizo un análisis general y particular de la antijuricidad, como presupuesto de la responsabilidad del Estado exigido por el artículo 90 de la Constitución Política, sin que ello signifique que se desconocieron normas constitucionales.
Manifestó que para la época de presentación de la demanda (10 de abril de 2007), la norma vigente en materia de privación injusta de la libertad era la Ley 270 de 1996 y no el Decreto 2700 de 1991, por lo que el caso se analizó a la luz de los postulados del artículo 68 de la citada norma y atendiendo a los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencias C-037 de 1996 y SU-406 de 2016.
Adujo que el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y arbitrariedad de la medida de aseguramiento efectuado en la sentencia cuestionada no resulta contrario al ordenamiento jurídico, sino ajustado a la jurisprudencia Constitucional. Finalmente, adujo que al no haberse identificado una providencia con patrones fácticos análogos que debieran aplicarse, no puede afirmarse que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad[6]. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto consideró que el actor no argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no justificó porqué los otros mecanismos judiciales con los que contaba no eran idóneos para amparar sus derechos fundamentales.
Finalmente, adujo que en la demanda de tutela no se acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional[7]. 4.5. Las señoras María Ignacia Roqueme, Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme, así como Luisa del Carmen, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que los argumentos expuestos por el actor en la demanda de tutela no tienen relación alguna con las razones por las cuales la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en la providencia cuestionada.
Al respecto el a quo, puntualizó (se transcribe literal): “En efecto, es claro para la Sala que en la acción de tutela no se controvirtió el análisis de responsabilidad efectuado en el caso concreto ni la subregla de derecho a partir de la cual se motivó la decisión, es decir, aquella relacionada con la configuración del daño antijurídico, los eximentes de responsabilidad, y concretamente, los parámetros de justificación de las medidas preventivas de privación de la libertad.
“En consecuencia, es evidente que los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada, lo que no permite hacer un juicio de contraste con el fin de emitir una decisión de fondo. “En la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende cuestionar, es decir, contra las razones por las que la autoridad judicial demandada estimó que debía negarse las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo la providencia judicial acusada. De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial y se desarrollaría una decisión abiertamente incongruente”[8]. 6.- La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso los errores): “… me permito presentar Recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia proferido el día 04 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado Sección Cuarta por lo siguiente: “Haciendo aclaración que la señora ROQUEME DE JESUS MARÍA IGNACIA con cédula de ciudadanía … es mi conyugue tal como costa la partida de matrimonio (Anexo copia)”[9] II.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[14].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Sala advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el fallo cuestionado, pues no edificó y mucho menos desarrolló argumentación alguna dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales que invoca como transgredidos.
Al respecto, esta subsección ha considerado: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[15]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[16].
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[17].
En el caso bajo estudio, es evidente que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de las providencias del 4 de mayo de 2012 y del 31 de mayo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante.
Se observa que, aunque en la demanda se hizo referencia a la vigencia y aplicación de las normas procesales y se citó jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y la tasación de perjuicios morales en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.
Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación[18], la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido, pero con fundamento en lo recién expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno principal. [2] Folio 8 del cuaderno principal. [3] Folios 2 a 8 del cuaderno principal. [4] Folio 13 del cuaderno principal [5] Folios 52 y vto. del cuaderno principal. [6] Folios 49 y 50 vtos. del cuaderno principal. [7] Folios 42 a 48 del cuaderno principal. [8] Folio 59 vto del cuaderno principal. [9] Folio 68 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. [16] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01.