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11001-03-15-000-2019-05305-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Ramón Albeiro Acevedo Zapata·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, la Subsección considera que el señor [R. A. A. Z.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo en mención y, a partir del mismo, obtener el reconocimiento de los intereses moratorios a que, según el actor, tiene derecho, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.Tan evidente resulta que el demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que se expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda le negó al actor el reconocimiento de los interese moratorios del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo.

Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de 4 de julio de 2019, el cual se censura en la presente demanda de tutela. Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05305-01 (AC) Actor: RAMÓN ALBEIRO ACEVEDO ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 18 de diciembre de 2019[1], el señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de favorabilidad laboral.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor(a) RAMON ALBEIRO ACEVEDO ZAPATA. “2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

“3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[2]. 2.- Hechos El señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 22478 de 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le negó al actor los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial que le fue reconocida.

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, el cual, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018[3], negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de 4 de julio de 2019[4]. 3.- Fundamentos de la acción El actor afirmó que en las providencias enjuiciadas se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo.

Respecto del defecto procedimental absoluto, señaló que los juzgadores le dieron primacía al derecho procesal antes que al sustancial, pues arribaron a la conclusión que la cancelación del retroactivo debía surtirse por etapas y, con base en esa premisa, justificaron la tardanza en el pago de tal acreencia laboral, la cual se adeudaba desde 1996.

En cuanto al defecto fáctico, manifestó que los falladores de primera y segunda instancia omitieron valorar las pruebas y analizar los hechos que daban cuenta de la realidad procesal y del efecto jurídico perseguido por el actor, lo que condujo a una visión distorsionada de la realidad y, como consecuencia, la negatoria del derecho reclamado.

Respecto del defecto sustantivo, señaló que las normas aplicables al caso eran las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993, 443 de 1998, 715 de 2001 y 1450 de 2011, así como los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, no obstante, dichas normas fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Mediante auto de 14 de enero de 2020 se admitió la demanda, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Risaralda, al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés[5]. 4.2.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que, tal y como se explicó en la providencia enjuiciada, no existió mora en el pago del retroactivo, pues “una vez se llevaron a cabo todas las etapas necesarias del proceso de homologación y nivelación salarial, la cancelación del referido concepto junto con la respectiva indexación de las sumas liquidadas, se realizó aproximadamente un mes después de su reconocimiento por parte de la administración”[6].

Adicionalmente, sostuvo que la parte accionante está empleando la tutela como si se tratara de una tercera instancia, debido a que planteó las mismas inconformidades que fueron resueltas en el proceso ordinario, por tanto, dijo que se debe declarar improcedente la demanda de la referencia. 4.3. La Nación - Ministerio de Educación Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ejecutó acción alguna que vulnerara los derechos fundamentales al actor[7]. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, el departamento de Risaralda y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020[8], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata, por cuanto consideró que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues está siendo empleada como un mecanismo alternativo de defensa judicial, es decir, como una tercera instancia, en la medida en que lo que se pretende es que se haga un nuevo estudio, a fin de establecer si procede el pago de los intereses moratorios del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia refiriéndose a los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[13].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo pretendido por el accionante, realmente, es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones[14]” y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad”[15]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”[16].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[17].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[18] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[19]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, la Subsección considera que el señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo en mención y, a partir del mismo, obtener el reconocimiento de los intereses moratorios a que, según el actor, tiene derecho, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que se expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda le negó al actor el reconocimiento de los interese moratorios del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo.

En efecto, en ese recurso –como se hace en la demanda de tutela– el ahora accionante planteó (trascripción literal): “Los fundamentos de la negativa, dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno, que permitieran, salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta, para que los empleados de la Nación gozaran de un salario en condiciones de igualdad respecto del personal perteneciente al nivel territorial, desde el momento en que fueron trasladados.

“(…) “Respetable resulta el criterio del alto tribunal, pero no puede este órgano de cierre venir a encubrir el desgreño administrativo del Estado, la dispensa tramitología, las trabas burocráticas, y el mismo ejercicio de la politiquería que reina en el estado, para con ello, blindar la irresponsabilidad estatal de cancelar sus acreencias laborales en tiempo, pues sencillamente conforme a lo manda la ley, cuando las obligaciones no se pagan en oportunidad incurren en sanción moratoria.

“(…) “El personal administrativo descentralizado, no es un conocedor de las normas ni un lego del derecho, por lo cual deposito su confianza en el buen actuar de la administración, que con su tardío actuar y con su desconocimiento de los principios de la función administrativa (art. 209 de la constitución) le pisoteo sus derechos de carácter laboral (art 25 y 53 de la Constitución Nacional).

“Ahora deja de lado la Juzgadora, que el debido proceso administrativo es un conjunto de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, guardando estrecha relación con los principios constitucionales de la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, favorabilidad laboral, entre otros, por lo cual entre las garantías mínimas que se deben garantizar, es que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas, es por esto que es obvio que el personal administrativo que fue transferido de un ente al otro, debió percibir de manera inmediata la homologación de sus salarios (o por lo menos no 15 años después), situación que como no se dio hace reprochable y evidente el retardo, pues con tan solo ver los actos administrativos con los que se paga el retroactivo, se evidencia que casi 15 años después, se les canceló el retroactivo a que tenían derecho.

“(…) “Resulta inaudito que por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, desconozca y descarte de pleno el origen y la fuente de las obligaciones, como marco general del derecho en esta materia, es decir, según los criterios aquí controvertidos resulta legitimo para el Estado como ente supremo, desconocer como en el presente caso ocurre, los derechos laborales de sus trabajadores y los subsidiarios que se desprenden de estos, como resulta ser los intereses de mora, pues es sabido que la ley exige cumplir las obligaciones, amén de interponer sanción si el obligado no cumple con ellas.

“(…)”[20]. Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de 4 de julio de 2019, el cual se censura en la presente demanda de tutela. Al respecto, en la decisión de segunda instancia se indicó (transcripción de forma literal): “Mediante el Decreto Departamental 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al Departamento de Risaralda.

En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que dice: ‘( ) Artículo 148. Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. ‘El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. ‘Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo la Nación - Ministerio Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo o fiduciario a través del cual se efectúen los pagos (…) (Subrayado fuera de texto)’.

“Que mediante la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario de Educación de Risaralda, se reconoció y ordenó el pago en favor del demandante, la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre 1997 a 2009: ‘Reconocer y ordenar el pago de la deuda total por concepto de retroactivo, contribuciones inherentes a la Nómina, e indexación sobre el ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1997 a 2009 por el Departamento de Risaralda, al siguiente personal administrativo, debidamente relacionado e interpretado en su documento de identificación y valor a reconocer ( )’.

“Posteriormente, en virtud de las «solicitudes presentadas por los funcionarios administrativos», se modificó el anterior acto administrativo mediante la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, «en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo beneficiario del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1996 a 2009 por el Departamento de Risaralda».

“En ese entendido, si bien es cierto por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago en favor del señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Risaralda, en este caso, por el periodo comprendido entre 1996 a 2007; también lo es que, en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, de conformidad a lo establecido en los anteriores acápites, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial.

“En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la Obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida[21].

“Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub Judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 29 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

“En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios, “De igual modo, la Sala considera oportuno resaltar que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de la Corporación cuya jurisprudencia ha sido pacífica al resolver casos similares al que ahora se estudia, verbigracia, la Subsección B en sentencia del 28 de septiembre de 2017, en la cual se indicó lo que a continuación se transcribe a continuación: ‘( ) En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron.

Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, peto resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo (…)’”[22].

Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[23]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por el señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de 12 de febrero de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 22, al respaldo, del cuaderno principal. [3] Obrante a folios 45 a 53 del cuaderno principal. [4] Visible a folios 71 a 85 del cuaderno principal. [5] Folio 88 del cuaderno principal. [6] Folio 97 del cuaderno principal. [7] Folio 104, al respaldo, del cuaderno principal. [8] Folios 173 a 183 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos [13] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [15] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [16] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [17] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [18] T–422 de 2018 [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Folios 54 a 70 del cuaderno principal. [21] Original de la cita: “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15).

C.P. William Hernández Gómez”. [22] Folios 71 a 85 del cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.