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11001-03-15-000-2019-05175-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Margarita Minota Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad y de forma razonable el acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Debe analizarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento De la lectura anterior y, al revisar la totalidad de la sentencia cuestionada, se puede inferir que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis y valoración de la integridad de las pruebas que obran en el expediente y, en ejercicio de su autonomía, independencia y sana crítica, consideró que la demandada no incurrió en falla alguna del servicio y que la medida de aseguramiento impuesta al señor [F. A. H. M.] no fue ilegal o desproporcionada, sin que en dicha actuación se advierta que sus apreciaciones fueron parcializadas, caprichosas o sin un sustento probatorio.

En este orden de ideas, es claro que no es de recibo la afirmación que hace la accionante referente a que no existió una “carencia absoluta de valoración probatoria” y que los argumentos esgrimidos en el fallo cuestionado carecen de fundamentos probatorios. Es importante señalar que, si bien en el providencia cuestionada el ad quem no mencionó la Ley 600 del 2000, a efectos de precisar cuáles eran los requisitos que se requerían para dictar la medida de aseguramiento, lo cierto es que al analizar los medios de prueba que se expusieron en la audiencia de imposición de dicha medida, resultaba forzoso concluir que la demandada cumplió los requisitos establecidos en la normativa penal vigente al momento de los hechos para imponerla, por cuanto existían elementos de prueba e inicios para inferir razonablemente que el señor [H. M.] posiblemente participó en las conductas punibles que se investigaban.

(…) Así las cosas, es evidente que para establecer la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor [H. M.] la autoridad judicial demandada efectivamente verificó el cumplimiento de los dos indicios graves exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, los cuales, como se observa en la transcripción anterior, consistieron en los testimonios de varias personas que sobrevivieron al ataque con arma de fuego y al señalamiento que hizo el señor [G. G. V.], quien reconoció ser coautor de los ilícitos y se sometió a sentencia anticipada.

(…) Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso penal y administrativo, que, a pesar de no resultar favorable a los demandantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. Respecto del segundo defecto, consistente en el desconocimiento del precedente, por cuanto, a juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada analizó el proceso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y no objetivo, la Sala considera que no se configuró, por cuanto el ad quem aplicó la jurisprudencia actual de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en las que se establece que el carácter de injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2019-05175-00 (AC) Actor: MARGARITA MINOTA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Margarita Minota Díaz, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 10 de diciembre de 2019[1], la señora Margarita Minota Díaz, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Le ruego al H. Presidente del CONSEJO DE ESTADO se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados FABIO ANDRÉS HERNANDEZ MINOTA ASLI YERALDIN HERNANDEZ CAICEDO, MARGARITA MINOTA DIAZ, MARYERLY MINOTA DÍAZ, MARLEN YURLEY MINOTA DÍAZ, MIGUEL ANGEL PIEDRAHITA MINOTA, CARLOS ALBERTO MINOTA DIAZ y YEISON MINOTA DIAZ, al igual que al suscrito como su apoderado judicial, por las vías de hecho en que se incurrieron dentro de la decisión tomada el día 22 de agosto de 2019 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE y dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado con el No. 20140004701, por medio de la cual se desató la apelación interpuesta negando las pretensiones de la demanda.

“Como consecuencia de esta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma. “Por último se ordenará al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 29, 95 - 7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., 353 del C.P.C. y la ley 600 de 2000, artículo 356, para efectos de que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado”[2]. 2.- Hechos La señora Margarita Minota Díaz y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad del señor Fabio Andrés Hernández Minota.

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Hernández Minota, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los demandantes.

Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y, a través de providencia del 22 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto hubo una carencia absoluta de valoración de las pruebas que obraban en el proceso ordinario y varió el tipo de imputación, de objetiva a subjetiva, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señaló que en el estudio del caso el ad quem llegó a conclusiones erróneas e hizo manifestaciones equivocadas, las cuales no tienen sustento probatorio alguno en el expediente penal ni en el ordinario contencioso administrativo, pues, por ejemplo, en la providencia cuestionada adujo que había varios testimonios que señalaban al señor Hernández Minota como coautor del ilícito, cuando sólo hubo uno, pues los demás declarantes únicamente se refirieron a alguien llamado “Fabio”.

Agregó que en el proceso penal se observan todas las falencias que tuvo la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Fabio Andrés Hernández Minota, tanto así, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito, al absolverlo de los delitos de doble homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego para defensa personal, por los que fue capturado y privado de la libertad, indicó que “la investigación a cargo de la Fiscalía, no operó de manera técnica, ni seria la individualización e identificación del criminal … para la sede judicial no existe certeza acerca de que el procesado Fabio Andrés, sea la persona a la que se refieren los testigos y a quien le atribuyen múltiples ejecuciones”, pero que, a pesar de esta consideración tan explícita y las pruebas que obraban en el proceso, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad a la Fiscalía. Adujo que en el fallo cuestionado el ad quem no hizo mención alguna respecto de si se acreditaron o no los requisitos establecidos en la Ley 600 del 2000 (normativa penal aplicable al caso) para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva; por el contrario, a su juicio, no existieron los dos indicios graves exigidos por la mencionada ley para privar de la libertad a Fabio Andrés Hernández Minota, ni mucho menos se probó que aquel estuvo en el lugar donde ocurrieron los homicidios.

Finalmente, luego de citar las sentencias de 10 de mayo de 2018 y de 13 de abril de 2013, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo que la autoridad judicial demandada varió el tipo de imputación de responsabilidad de objetiva a subjetiva, con lo cual desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en asuntos de privación injusta de la libertad[3]. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 15 de enero de 2020 el despacho sustanciador requirió al abogado de la parte actora para que indicara qué interés le asistía para presentar la demanda de tutela o, en su defecto, allegara el poder conferido por las personas afectadas por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4].

Surtido lo anterior, en auto de 5 de febrero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Doce Administrativo Oral de Santiago de Cali, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación[5]. Posteriormente, a través de auto de 3 de marzo de 2020, se vinculó a los señores Fabio Andrés Hernández Minota, Carlos Alberto Minota Díaz, Yeison Minota Díaz y a los menores Asli Yeraldine Hernández Caicedo, Maryerly Minota Díaz, Marlen Yurley Minota Díaz y Miguel Ángel Piedrahita Díaz[6], como terceros con interés. 4.2.

La Nación – Rama Judicial indicó que en las dos instancias se garantizó el derecho al debido proceso, pues las partes concurrieron al proceso en igualdad de condiciones, aportaron los medios probatorios, argumentos, peticiones y excepciones pertinentes. Señaló que el juez de segunda instancia no se apartó de los hechos de la litis, por el contrario, en atención a ellos y a los medios probatorios allegados por las partes, profirió el fallo que ahora se acusa, el cual, a pesar de desfavorecer a la parte actora, no puede considerarse como violatorio de los derechos fundamentales de los accionantes[7]. 4.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que los hechos y pretensiones en que se funda la demanda de tutela no guardan relación con las competencias o funciones asignadas a la entidad, por tanto, carece de competencia para pronunciarse frente al posible derecho vulnerado por la entidad accionada[8]. 4.4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existen otros mecanismos judiciales para cuestionar la providencia acusada (sin precisar cuáles).

Indicó que la accionante no sustentó las causales o causal específica para que proceda la tutela contra providencia judicial, pues no identificó el error en el que habría incurrido el tribunal, por lo que el juez constitucional no puede estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Señaló que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente judicial, ni dejó de valorar pruebas, pues al estudiar todos los medios de prueba que obraban en el proceso, determinó que se acreditó el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Finalmente, adujo que no se demostró que hubiera actuado de forma arbitraria o violatoria de los procedimientos legales en el proceso penal adelantado contra el señor Fabio Andrés Hernández Minota, lo cual corresponde a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado[9]. 4.5.

Las demás partes guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, por lo que se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. La Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora.

Como primer asunto, la Sala estudiará el defecto fáctico respecto de la supuesta carencia de valoración probatoria que existió en la sentencia cuestionada y la omisión del estudio de los requisitos establecidos en la Ley 600 del 2000 (normativa penal aplicable al caso), para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Al revisar la sentencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el asunto en los siguientes términos (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “Para la resolución de este caso, se tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales producidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, por tanto, teniendo en cuenta la secuencia fáctica relacionada, puede deducir este juzgador de segunda instancia que en este caso la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor FABIO ANDRES HERNANDEZ MINOTA, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la ley 270 de 1996, para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado por la detención de la que éste fue sujeto.

“En efecto, pues su captura se produce mucho tiempo después de que fuera declarado como sujeto procesal ausente dentro de la investigación penal que se adelantaba por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los delitos de doble homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en la humanidad de los señores CARLOS A. ARIAS y NILSON HERNAN VARGAS, y tentativa de homicidio contra los señores JAIDER ROBERTO CORTES y JOSE HEBERT QUINTERO por los hechos presentados el 10 de abril de 2010 en el barrio Villa San Marcos de esta ciudad de Cali, y así mismo se produce, 4 años, 11 meses y 13 días posteriores a la emisión de la medida cautelar proferida por el citado órgano investigador.

“Para la adopción de dicha medida cautelar, la FISCALIA se apoyó en varios testimonios que lo señalaban a HERNANDEZ MINOTA como coautor de los Ilícitos junto con el señor GREGORIO GODOY VALLECILLA, quien aparte de acogerse a sentencia anticipada por aceptación de los cargos imputados, también lo señala como tal. Lo anterior, puede advertirse tanto del contenido de la providencia mediante la cual se adopta la medida cautelar, como del mismo fallo absolutorio en el que se hace mención a la sindicación expresa que le hace la madre de uno de los occisos, razones todas que justificaron en su momento, el decretamiento de la medida en mención. “No obstante, como quiera que no se logró recaudar el material probatorio suficiente para tener por acreditado la responsabilidad del señor FABIO ANDRES HERNANDEZ por el delito imputado por la FISCALIA, en aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO se dictó fallo absolutorio en su favor, situación que no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, como lo entiende la actora, sino uno subjetivo, dentro del cual, podría concluirse que ante los hallazgos encontrados por dicho órgano investigador durante la etapa investigativa, resultaba obligatoria la vinculación a la investigación del señor FABIO ANDRÉS HERNANDEZ así como la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado como coautor de los ilícitos que le fueron imputados por éste.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe destacar la Sala que, aunque el contenido de los reproches que formula el operador judicial contra la policía judicial pudieran interpretarse como una manifestación de desaprobación a la medida cautelar, sin embargo, por parte alguna, la señala como ilegal y menos la crítica, sino que se hace referencia a ello para justificar la absolución de responsabilidad al entonces detenido y enjuiciado FABIO ANDRES HERNANDEZ MINOTA.

“Todo lo expuesto, deriva en la exoneración total de responsabilidad de la demandada NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, lo que, a su vez motiva la REVOCATORIA parcial de la sentencia recurrida, para en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”[14]. De la lectura anterior y, al revisar la totalidad de la sentencia cuestionada, se puede inferir que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis y valoración de la integridad de las pruebas que obran en el expediente y, en ejercicio de su autonomía, independencia y sana crítica, consideró que la demandada no incurrió en falla alguna del servicio y que la medida de aseguramiento impuesta al señor Fabio Andrés Hernández Minota no fue ilegal o desproporcionada, sin que en dicha actuación se advierta que sus apreciaciones fueron parcializadas, caprichosas o sin un sustento probatorio.

En este orden de ideas, es claro que no es de recibo la afirmación que hace la accionante referente a que no existió una “carencia absoluta de valoración probatoria” y que los argumentos esgrimidos en el fallo cuestionado carecen de fundamentos probatorios. Es importante señalar que, si bien en el providencia cuestionada el ad quem no mencionó la Ley 600 del 2000, a efectos de precisar cuáles eran los requisitos que se requerían para dictar la medida de aseguramiento, lo cierto es que al analizar los medios de prueba que se expusieron en la audiencia de imposición de dicha medida, resultaba forzoso concluir que la demandada cumplió los requisitos establecidos en la normativa penal vigente al momento de los hechos para imponerla, por cuanto existían elementos de prueba e inicios para inferir razonablemente que el señor Hernández Minota posiblemente participó en las conductas punibles que se investigaban.

En efecto, en la sentencia cuestionada se indicó que “Para la adopción de dicha medida cautelar, la FISCALIA se apoyó en varios testimonios que lo señalaban a HERNANDEZ MINOTA como coautor de los Ilícitos junto con el señor GREGORIO GODOY VALLECILLA, quien aparte de acogerse a sentencia anticipada por aceptación de los cargos imputados, también lo señala como tal”.

Así las cosas, es evidente que para establecer la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Hernández Monta la autoridad judicial demandada efectivamente verificó el cumplimiento de los dos indicios graves exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, los cuales, como se observa en la transcripción anterior, consistieron en los testimonios de varias personas que sobrevivieron al ataque con arma de fuego y al señalamiento que hizo el señor Gregorio Godoy Vallecilla, quien reconoció ser coautor de los ilícitos y se sometió a sentencia anticipada.

Así las cosas, considera la Sala que la determinación de negar las pretensiones de la demanda devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso penal y administrativo, que, a pesar de no resultar favorable a los demandantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho.

Respecto del segundo defecto, consistente en el desconocimiento del precedente, por cuanto, a juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada analizó el proceso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y no objetivo, la Sala considera que no se configuró, por cuanto el ad quem aplicó la jurisprudencia actual de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en las que se establece que el carácter de injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” [15] (se destaca).

En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no encontrase configurados los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Margarita Minota Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno principal. [2] Folios 15 del cuaderno principal. [3] Folios 4 a 11 del cuaderno principal. [4] Folios 76 y 77 del cuaderno principal. [5] Folio 91 del cuaderno principal. [6] Folio 144 del cuaderno principal. [7] Folios 99 a 101 del cuaderno principal. [8] Folios 103 a 105 del cuaderno principal. [9] Folios 119 a 124 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Folios 49 y 50 del cuaderno de tutela. [15] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.