Micelio
11001-03-15-000-2020-02177-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Circular 0015 De 6 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - En lo que resulte compatible con el medio de control Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148 y siguientes.

(…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESO MÁS ANTIGUO - No es dable determinarlo por la fecha de notificación del auto admisorio / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No ocurre en estricto sentido en los procesos de control de legalidad / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el CGP no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente.

(…) En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información (…) procede de la página oficial del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 150 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Identidad de los actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 0015 DE 6 DE MAYO DE 2020 / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Remisión del expediente a otro despacho para estudiar posible acumulación a proceso más antiguo / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Para acumularse a proceso de otra Sección / REMITE PARA ACUMULACIÓN [P]uede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad –la Circular 0015 del 6 de mayo de 2020 cuyo reparto correspondió a este Despacho extendió la vigencia de las medidas adoptadas con anterioridad en la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020–, que se han remitido al control de legalidad por la Fiscalía General de la Nación para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. FUENTE FORMAL: CIRCULAR 0015 DE 2020 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CIRCULAR 0009 DE 2020 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 0015 DE 2020 (6 de mayo) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02177-00(CA)A Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CIRCULAR 0015 DE 6 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la posible acumulación del proceso de control inmediato de legalidad de la Circular 0015 del 6 de mayo de 2020, proferida por el Fiscal General de la Nación, acto que ha sido remitido a esta Corporación en el marco del medio de control del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 26 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Circular 0015 del 6 de mayo de 2020 de la Fiscalía General de la Nación es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores incluidos): “PARA: TODOS LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “DE: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN “ASUNTO: AMPLIACIÓN MEDIDAS DE EMERGENCIA SANITARIA PRODUCIDA POR EL CORONAVIRUS COVID-19 ADOPTADAS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “FECHA: 6 DE MAYO DE 2020.

“Mediante Circulares No. 0009 y 0010 de 2020, se emitieron instrucciones para atender las medidas de emergencia sanitaria a fin de contener la infección producida por el coronavirus COVID-19 al interior de la Entidad, medidas que fueron ampliadas a través de la Circular No. 0013 del 23 de abril de 2020, de acuerdo con la declaratoria de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional para el periodo comprendido entre el 25 de marzo y el 10 de mayo de 2020 a las 11:59 p.m.; lineamientos que fueron objeto de reiteración y ampliación a través del protocolo de bioseguridad para la FGN, emitido a través de la Circular No. 0013 del 6 de mayo de 2020.

“En atención al pronunciamiento realizado por el Señor Presidente de la República de Colombia, en donde informó sobre la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio, se hace necesario que la Fiscalía General de la Nación, en consonancia con dicho comunicado, amplíe la vigencia de las disposiciones contenidas en las referidas circulares, las cuales continuarán vigentes hasta el día 25 de mayo de 2020 a las 11:59 p.m. “De igual forma, debe reiterarse que cuando las necesidades del servicio así lo requieran, los servidores asistirán a sus lugares de trabajo con el fin de cumplir con las misiones, actividades o funciones encomendadas por parte de sus superiores jerárquicos, propendiendo siempre por la importancia del autocuidado.

“(…)” (subrayado fuera del texto). 3. Por otra parte, según se evidencia en la página web de esta Corporación, con excepción de la Circular 0013 de 6 de mayo de 2020, existen procesos ya asignados respecto de las Circulares 0009 del 29 de marzo de 2020[2], 0010 del 26 de marzo de 2020[3] y 0013 del 23 de abril de 2020[4] de la Fiscalía General de la Nación. De los procesos referidos únicamente se encuentra vigente el que corresponde a la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020.

II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales[5], la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148[6] y siguientes. 2. De conformidad con el artículo 149 del CGP, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.

Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el CGP no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente. 3.

En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado. 4. De acuerdo con lo expuesto, puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad –la Circular 0015 del 6 de mayo de 2020 cuyo reparto correspondió a este Despacho extendió la vigencia de las medidas adoptadas con anterioridad en la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020–, que se han remitido al control de legalidad por la Fiscalía General de la Nación para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. En mérito de lo expuesto, el Despacho[7], RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Despacho a cargo del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 11001-03-15-000-2020-01195-00, actor: Fiscalía General de la Nación, referencia: control inmediato de legalidad – Circular 0009 de 29 de marzo de 2020, para que decida sobre la acumulación a ese proceso del presente, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020- 02177-00, referido al control de legalidad de la Circular 0015 del 6 de mayo de 2020 proferida por la Fiscalía General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 11001-03-15-000- 2020-01195-00, actor: Fiscalía General de la Nación, referencia: control inmediato de legalidad – Circular 0009 del 29 de marzo de 2020.

Fuente: Documentos publicados en www.consejodeestado.gov.co - control de legalidad covid 19. Y www.consejodeestado.cov.co -consulta de procesos, fecha de consulta 28 de mayo de 2020. Mediante auto de 21 de abril de 2020 –notificado el 24 de abril del mismo año– el referido Despacho sustanciador AVOCÓ conocimiento del acto antedicho. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicación: 11001-03-15-000-2020- 01034-00, actor: Fiscalía General de la Nación, referencia: control inmediato de legalidad – Circular 0010 del 26 de marzo de 2020.

Fuente: Documentos publicados en www.consejodeestado.gov.co - control de legalidad covid 19. Y www.consejodeestado.cov.co -consulta de procesos, fecha de consulta 28 de mayo de 2020. Mediante auto de 20 de abril de 2020 –notificado el 24 de abril del mismo año– el referido Despacho sustanciador NO avocó conocimiento del acto antedicho. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-15-000- 2020-01785-00, actor: Fiscalía General de la Nación, referencia: control inmediato de legalidad – Circular 0013 del 23 de abril de 2020.

Fuente: Documentos publicados en www.consejodeestado.gov.co - control de legalidad covid 19. Y www.consejodeestado.cov.co -consulta de procesos, fecha de consulta 28 de mayo de 2020. Mediante auto de 13 de mayo de 2020 –notificado el 14 de mayo del mismo año– el referido Despacho sustanciador RECHAZÓ el medio de control del acto antedicho. [5] Artículo 282, CPACA. [6] “CGP.

Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”. [7] Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.