CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 216 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 - No avoca conocimiento / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - No es una entidad del orden nacional / ENTIDAD DISTRITAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Para ejercer control de los actos de carácter general dictados por entidad del orden distrital / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE El Despacho advierte que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos no es una entidad del orden nacional, sino una entidad descentralizada del orden distrital, según se infiere del artículo 13 del Acuerdo No. 257 del 30 de noviembre de 2006, razón por la cual la competencia para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por aquella, con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del numeral 14 del artículo 151 del CPACA.
En virtud de lo anterior, el Despacho ordenará remitir el expediente al referido Tribunal, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 151 NUMERAL 14 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 168 / ACUERDO 257 DE 2006 - ARTÍCULO 113 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID-19 En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 216 DE 2020 (5 de abril) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02101-00(CA)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Demandado: RESOLUCIÓN 216 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 216 del 15 de abril de 2020, proferida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, “Por medio de la cual se declara y justifica la urgencia manifiesta para la contratación directa del suministro de unos bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, para el servicio de destino final en los Cementerios del propiedad del Distrito Capital”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 22 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 216 del 15 de abril de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores inclusive): “En ejercicio de las facultades legales contempladas en la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007 y reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015; y conforme a lo establecido en el Acuerdo Distrital 257 de 2006, el Acuerdo 011 de 2014, en concordancia con los Acuerdos 01 y 02 de 2012 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos, y “CONSIDERANDO “Que la Constitución Política prevé en el artículo 2º como fines esenciales del Estado ´Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que las afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares´. “Que la Constitución Política en su artículo 49 dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
“Que el artículo 366 de la Constitución Política consagra que: ´El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación´. “Que el articulo 3 de la Ley 1523 de 2012 establece los principios generales asociados a la Gestión del Riesgo, dentro de los que se resaltan: (i) Principio de Protección;
(ii) Principio de Solidaridad Social. (iii) Principio de Interés Público o Social; (iv) Principio de Precaución; (v) Principio de sostenibilidad ambiental: (vi) Principio de Concurrencia. “Que los principios antes enunciados orientan las acciones dirigidas a disminuir el impacto negativo que conllevan las situaciones de emergencia y desastres de origen nacional y antrópico.
“Que el artículo 113 del Acuerdo No. 257 del 30 de noviembre de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá, transformó la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, en una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del Sector Descentralizado por Servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat.
“Que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, tiene por objeto garantizar la planeación, prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de vías y áreas públicas, los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y el servicio de alumbrado público.
“Que ante la identificación del nuevo coronavirus (COVID-19), se declaró este brote como emergencia de salud publica de importancia internacional por parte de la Organización Mundial de la Salud, el cual puede desencadenar en la muerte; y de acuerdo con las recomendaciones de las autoridades competentes la forma más efectiva para evitar el contagio, entre otros, es mantener condiciones higiénicas adecuadas en los sitios donde exista vectores de contagio del virus, a fin de detener la transmisión y evitar la propagación del mismo.
“Que una situación como la que enfrenta el mundo entero cobra victimas en la población, razón por la cual es deber de las autoridades realizar las acciones que correspondan para cumplir con su deber de protección especial. “Que la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto N° 081 del 11 de marzo de 2020, ´Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de Ia vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones´.
“Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, ´Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus´. “Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 440 de 20 de marzo de 2020 adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19, la cual en el artículo 7o estableció que ´( ) Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19´.
“Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio del país, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mismo, de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política.
“Que con base en las anteriores facultades constitucionales, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, ordenando el Aislamiento Preventivo Obligatorio o cuarentena ´de todas las personas habitantes de la República de Colombia´ durante el periodo de tiempo establecido, y como medida para enfrentar la pandemia.
“Que la anterior orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia fue ampliada mediante el Decreto 531 de 08 de abril de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-1.
“Que el Gobierno Nacional expidió el 12 de abril de 2020 el Decreto 537 de los mismos, por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, entre otras consideraciones, con el fin de generar confianza institucional de cada uno de los ordenadores del gasto en una medida como la urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, para considerar como probado el estado de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia Coronavirus COVID-19, que sirve como fundamento fáctico para implementar la modalidad de contratación directa de los bienes y servicios requeridos durante la emergencia sanitaria.
“Que para la protección de la comunidad en general es deber social del Estado tomar las medidas que sean necesarias para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generados por el COVID-19, razón por la cual la Unidad Administrativa de Servicios Públicos, requiere adquirir bienes, obras y servicios que, en el marco de sus competencias y con la prontitud que las circunstancias lo exijan, son necesarias para hacerle frente a las fases de contención y mitigación de la pandemia.
“Que, en el campo de la contratación estatal, se tiene, conforme lo define el literal a) del numeral 1 del articulo 2 de la Ley 80 de 1993 que la Unidad Administrativa de Servicios Públicos – UAESP, es una entidad estatal regida por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. “Que la contratación estatal es un instrumento a través del cual ´las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines´ (art. 3 de la Ley 80 de 1993).
“Que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria en que se encuentra el país, la Unidad Administrativa de Servicios Públicos no cuenta con el plazo y tiempo suficiente e indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas de acuerdo con las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica y la Ley 1150 de 2007, lo que impediría dar respuesta oportuna a las actividades de prevención y contención de los efectos de la pandemia generados por el COVID-19 que requiere adelantar la UAESP.
“Que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, como acción de mejora y dentro del plan de contingencia adoptado para asegurar una adecuada prestación del servicio público de destino final en los cementerios propiedad del Distrito Capital, deberá dotarse de la infraestructura, bienes y equipos necesarios para dar cumplimiento a los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social en la GUÍA GIPG08, para el manejo adecuado de cadáveres fallecidos con ocasión del COVID 19.
“Que teniendo en cuenta las proyecciones del Instituto Nacional de Salud INS, respecto a la probabilidad de alcanzarse alrededor de 3000 decesos atribuibles a la pandemia COVID-19, (En https://www.ins.gov.co/Coronavirus.aspx), en estos meses, y frente al escenario que se podría presentar como probable de deficiencia de neveras y recepción de cadáveres en las morgues a nivel Distrital; la UAESP deberá atender estos casos en contenedores refrigerados destinados para almacenamiento de féretros con cadáveres por COVID- 19, con el fin de disminuir el riesgo de transmisión y fortalecer la infraestructura y asegurar la prestación del servicio inmediato, conforme a los principios de precaución y planeación de los servicios públicos.
“Que es necesario la adquisición de dichos contenedores refrigerados destinados para almacenamiento de féretros con cadáveres por COVID- 19, lo más rápido posible, a fin de asegurar la capacidad operativa de los seis (6) hornos crematorios con que cuenta actualmente la Entidad, que le permiten inhumar (cremación) de 96 a 108 procesos por día en los 4 Cementerios propiedad del Distrito, y en en caso de llegar a ser insuficiente, tener aquellos como infraestructura de respaldo y de precaución que evite un contagio o un problema grave de salud pública, evitando situaciones como las vividas en otras ciudades de Latinoamerica, en caso que la situación se agrave en los próximos días.
“Que dentro de las modalidades de selección la mas expedita es la Contratación Directa que está sometida al Principio de Planeación, lo que impone la realización de estudio previos que asegura que no se le emplee como una modalidad improvisada. “Que de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 4o del articulo 2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales de contratación directa es la urgencia manifiesta.
“Que la Urgencia Manifiesta es un causal excepcional prevista por el articulo 42 de la Ley 80 de 1993, concebida para aquellos casos que exigen una satisfacción inmediata de las necesidades funcionales de la administración, el cual preceptúa: ´Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.´ “Que respecto de la Urgencia Manifiesta el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, en sentencia de fecha 16 de julio de 2015 Radicación No. 76001-23-31-000-2002-04055-01(41768): ´( ) De las normas en referencia resulta viable concluir que la urgencia manifiesta tiene cabida cuando: -.
Se requiere la prestación ininterrumpida de un servicio, el suministro de bienes o la ejecución de obras. -. Se presentan situaciones relacionadas con estados de excepción. -. Se presentan hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre. -. Se presentan situaciones similares a las anteriores. Su procedencia se justifica en la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio, suministrando el bien o ejecutando la obra o conjurar las situaciones excepcionales que afectan al conglomerado social, lo que impide acudir al procedimiento de selección de licitación pública en tanto este medio de escogencia de contratista supone la disposición de un período más prolongado de tiempo que eventualmente pondría en riesgo el interés público que se pretende proteger con la declaratoria de urgencia manifiesta y la consecuencial celebración del correspondiente contrato.
( ) Así pues, la figura de la urgencia manifiesta se sustenta en, al menos, tres principios: Por un lado, el principio de necesidad que consiste en que debe existir una situación real que amenace el interés público ya sea por un hecho consumado, presente o futuro y que hace necesaria la adopción de medidas inmediatas y eficaces para enfrentarla.
El principio de economía en virtud del cual se exige que la suscripción del negocio jurídico dirigido a mitigar la amenaza o el peligro en que se encuentra el bien colectivo, se realice por la vía expedita de la contratación directa, pretermitiendo la regla general de la licitación pública para garantizar la inmediatez y/o la continuidad de la intervención del Estado.
El principio de legalidad que supone que la declaratoria de la urgencia manifiesta solo procede por las situaciones contenidas expresamente en la norma, sin que puedan exponerse razones distintas para soportarla ( )´. “Que la presencia en Colombia del COVID-19 declarado como pandemia por la OMS y que dio lugar a que el Ministerio de Salud y Protección Social declarará la emergencia sanitaria en el país, representa una situación fáctica que amenaza la salud publica y hace necesario la adopción de todas las medidas inmediatas y eficaces para la contención y mitigación del virus, la cual configura la causal de Urgencia Manifiesta, conforme a la Ley y a los lineamientos jurisprudenciales.
“Que, en desarrollo del proceso de contratación directa, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, debe garantizar los principios que rigen la contratación estatal, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, referentes a los principios de transparencia, economía y responsabilidad. “Que el comité de contratación de la Entidad conoció del presente proceso, y recomendó la contratación directa de los bienes y servicios de adquisición de contenedores refrigerados destinados para almacenamiento de féretros con cadáveres por COVID- 19 para los cementerios del Distrito Capital.
“Que, en consecuencia, es necesario declarar la Urgencia Manifiesta, advirtiendo que se debe respetar el principio de planeación y realizar estudios previos juiciosos que precisen la necesidad y la urgencia de atenderla mediante la contratación directa, observando estrictamente las recomendaciones de los órganos de control y las directrices de la Secretaria Jurídica Distrital.
“Que, en mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO. – DECLARAR la URGENCIA MANIFIESTA en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, para prevenir, mitigar y conjurar la situación de emergencia descrita en la parte motiva del presente acto administrativo, a causa del COVID-19, declarado como pandemia por la OMS.
“ARTÍCULO SEGUNDO. JUSTIFICAR la adquisición mediante la modalidad de contratación directa de los bienes y servicios de adquisición de contenedores refrigerados destinados para almacenamiento de féretros con cadáveres por COVID- 19 para los cementerios del Distrito Capital en el marco de la URGENCIA MANIFIESTA, conforme a los considerandos del presente acto administrativo, y a la justificación de los estudios previos suscritos por la Subdirección de Servicios Funerarios y Alumbrado Público, conforme a la necesidad, la inmediatez de la contratación, su conexidad y relación directa con la contención y mitigación de la pandemia del COVID-19, así como la contribución del bien, obra o servicio a la luz de la emergencia. “ARTÍCULO TERCERO. Ordenar a las áreas solicitantes y/o funcionarios que intervengan en la planeación contractual y en general en la etapa precontractual, las recomendaciones efectuadas por los organismos de control establecidas en las respectivas circulares y por la Secretaria Jurídica Distrital, respecto de la contratación directa por urgencia manifiesta.
“ARTÍCULO CUARTO. Disponer que la Subdirección de Asuntos Legales, conforme y organice los expedientes contractuales con copia de este acto administrativo originado como consecuencia de la declaratoria de Urgencia Manifiesta; y demás antecedente técnicos y administrativos y remitirlos a la Contraloría Distrital para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley 80 de 1993.
“(…)”. II. CONSIDERACIONES El Despacho advierte que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos no es una entidad del orden nacional, sino una entidad descentralizada del orden distrital, según se infiere del artículo 13 del Acuerdo No. 257 del 30 de noviembre de 2006[2], razón por la cual la competencia para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por aquella, con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del numeral 14 del artículo 151 del CPACA[3].
En virtud de lo anterior, el Despacho ordenará remitir el expediente al referido Tribunal[4], para lo de su competencia. En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[5].
En mérito de lo expuesto, el Despacho[6], RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente 11001-03-15-000-2020-02101-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “Acuerdo 257/06.
Artículo 113. Transformación de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - UESP en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. Transfórmase la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la cual en adelante se denominará Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat”. [3] “CPACA.
Artículo 151.Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(…) “14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”. [4] “CPACA.
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible (…)”. [5] “CPACA. Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [6] Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.