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11001-03-15-000-2020-02082-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Corporación Autónoma Regional De La Guajira –Corpoguajira-·Demandado: Resolución 0690 Del 24 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO - Remisión del acto por la entidad que lo expide El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido [del artículo 20 de la Ley 137 de 1994] (…) y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.

El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA-, que profirió la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020, pues el acto administrativo fue remitido por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN 0690 DE 2020 DE CORPOGUAJIRA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0690 DEL 24 DE MARZO DE 2020 - No avoca conocimiento / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECRETO REGLAMENTARIO / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CORONAVIRUS / PANDEMIA / COVID-19 / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo del estado de excepción / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA - No fue desarrollado por el acto sometido a control / RESOLUCIÓN 0690 DEL 24 DE MARZO DE 2020 - Desarrolló decreto que no es de naturaleza legislativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite En la parte considerativa de la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020 se hizo referencia al Decreto 457 del 22 marzo de 2020, (…) decreto que no es de naturaleza legislativa, porque se expidió en virtud de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

Además, se hizo alusión al Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Cabe mencionar que en la parte considerativa de este decreto se anunciaron algunas de las medidas que adoptaría el Gobierno Nacional para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos (…).

Considera el Despacho que, si bien las decisiones adoptadas a través de la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020 son coherentes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica que se hizo a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, lo cierto es que la resolución no se expidió en desarrollo de ese decreto, ni de ningún otro decreto legislativo expedido como desarrollo de aquél. (…) En ese contexto, se observa que las medidas adoptadas en la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020 no solo son coherentes con las tomadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 2020, sino que desarrollan, específicamente, algunas de las excepciones previstas en su artículo 3, puesto que en ellas el Director General de CORPOGUAJIRA definió cuáles de los trabajadores de dicha Corporación debían cumplir sus labores de forma presencial; así como la obligación de portar la “orden de trabajo” expedida por el funcionario competente (…).

Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 0690 DE 2020 DE CORPOGUAJIRA NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0690 DE 2020 (24 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA CORPOGUAJIRA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02082-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA –CORPOGUAJIRA- Demandado: RESOLUCIÓN 0690 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Recibida la copia de la Resolución 0690 proferida el 24 de marzo de 2020 por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA-, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS EVENTOS DE CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES PRESENCIALES PARA LOS SERVIDORES Y CONTRATISTAS DE CORPOGUAJIRA DURANTE EL AISLAMIENTO OBLIGATORIO POR COVID–19", el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.

El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA-, que profirió la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020, pues el acto administrativo fue remitido por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.

A través de la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA- dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la posibilidad de cumplimiento presencial de actividades por parte de los servidores y contratistas de CORPOGUAJIRA, en los eventos relacionados con acciones que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables que presta la entidad y la realización de operaciones de pagos de salarios, honorarios, prestaciones económicas públicas y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para el cumplimiento presencial de las actividades que tengan el carácter señalado en el artículo anterior, debe emitirse la correspondiente orden de trabajo por parte del superior o funcionario competente, donde conste la actividad que desarrollara el servidor o contratista, su lugar de ejecución y plaza de la misma.

Esta orden podrá ser expedida por medios virtuales. “ARTÍCULO TERCERO: Los servidores públicos o contratistas de CORPOGUAJIRA que desarrollen las actividades antes mencionadas, deberán estar acreditados e identificados en el ejercicio de sus funciones, mediante el porte de su carné, orden de trabajo, o cualquier otro documento que cumpla tales fines, a efectos de su demostración ante las autoridades encargadas de controlar la circulación de personas, durante el aislamiento preventivo obligatorio”.

En la parte considerativa de la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020 se hizo referencia al Decreto 457 del 22 marzo de 2020, por medio del cual se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020”, decreto que no es de naturaleza legislativa, porque se expidió en virtud de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

Además, se hizo alusión al Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Cabe mencionar que en la parte considerativa de este decreto se anunciaron algunas de las medidas que adoptaría el Gobierno Nacional para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, entre ellas, la siguiente: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales” (se destaca).

Considera el Despacho que, si bien las decisiones adoptadas a través de la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020 son coherentes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica que se hizo a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, lo cierto es que la resolución no se expidió en desarrollo de ese decreto, ni de ningún otro decreto legislativo expedido como desarrollo de aquél[1].

En cambio, se observa que las medidas que adoptó la Corporación Autónoma Regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA- a través de la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020 -relacionadas con los eventos en que los servidores públicos y contratistas vinculados a dicha entidad debían cumplir con sus labores de manera presencial- se fundaron en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, específicamente en algunas de las excepciones que contempló ese acto administrativo respecto de la medida de aislamiento preventivo obligatorio que declaró en su artículo primero, medida que se sustentó en la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

Se arriba a esa conclusión, toda vez que la Resolución 0690 hizo referencia expresa al Decreto 457 de 2020 y mencionó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que con el fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, dentro del cumplimiento de la medida de aislamiento obligatorio preventiva, el artículo 3° del decreto 457/2020, dispuso que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, las autoridades permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades expresamente allí señalados, entre los cuales se encuentran: No. 13.

Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COV1D-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. No. 32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

“Que para garantizar la atención de situaciones inaplazables relacionadas con el cumplimiento de los servicios misionales que competen a CORPOGUAJIRA, coma autoridad ambiental … es necesario establecer los casos en que se requerirá la circulación de los servidores y contratistas de la Corporación, pare el cumplimiento de actividades presenciales, estrictamente indispensables” (se destaca).

En ese contexto, se observa que las medidas adoptadas en la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020 no solo son coherentes con las tomadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 2020, sino que desarrollan, específicamente, algunas de las excepciones previstas en su artículo 3, puesto que en ellas el Director General de CORPOGUAJIRA definió cuáles de los trabajadores de dicha Corporación debían cumplir sus labores de forma presencial; así como la obligación de portar la “orden de trabajo” expedida por el funcionario competente, “a efectos de su demostración ante las autoridades encargadas de controlar la circulación de personas, durante el aislamiento preventivo obligatorio”[2].

Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 0690 del 24 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Resolución 0690 proferida el 24 de marzo de 2020 por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA-.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Tampoco como desarrollo del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, que declaró nuevamente ese estado de excepción, porque la Resolución 0690 es anterior. [2] Decreto 457 de 2020: “Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio.

Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: “(…) “13.

Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. “(…) “32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

“(…) “Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones”.