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11001-03-06-000-2019-00212-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-04-03

Ponente: Édgar González López

Actor: Presidencia Del Consejo De Estado

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial y la Sala Plena del Consejo de Estado / PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para dirimir conflictos que en materia judicial involucre a las Secciones / INHIBITORIO – Por inexistencia de dos autoridades en conflicto [E]l presidente del Consejo de Estado tiene la atribución de dirimir los conflictos de competencia que en materia judicial involucre a las secciones de lo contencioso administrativo, pero no los conflictos de competencia administrativa que involucren a la Sala Plena del Consejo de Estado con otra autoridad administrativa.

En consecuencia, la aludida manifestación del 2 de diciembre de 2019 que realizó la Presidente de la Corporación, no puede equipararse a la decisión que le corresponde adoptar a la Sala Plena frente a la remisión que por competencia hizo la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, para conocer el recurso de apelación presentado por el señor Nelson Iván Zamudio Arenas en contra de la decisión adoptada por la Sección Segunda del TAC en el expediente 2016-03471-00, que archivó el proceso disciplinario adelantado en contra del servidor judicial Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez.

De esta manera se enfatiza que lo que se echa de menos es la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a su propia competencia para conocer del precitado recurso de apelación. Así las cosas, ante la inexistencia de ese pronunciamiento expreso de la Sala Plena del Consejo de Estado, no se ha suscitado un conflicto de competencia administrativa que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Por tanto, con base en el principio de economía previsto en el artículo 3 del CPACA, se decidirá remitir el expediente a la presidencia del Consejo de Estado para que, por su conducto, sea presentado a la Sala Plena de esa Corporación, con el fin de que esta resuelva lo pertinente respecto de su competencia para conocer de la apelación presentada contra la decisión del TAC de archivar el proceso disciplinario adelantado contra el señor Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez dentro del expediente 2016-03471-00 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00212-00(C) Actor: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Determinación de la competencia para conocer de la apelación sobre la decisión de archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra un servidor judicial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. El 22 de julio de 2016, el señor Nelson Iván Zamudio Arenas solicitó el aseguramiento de material probatorio consistente en audio y video de las cámaras de seguridad ubicadas en la secretaría de la subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante, TAC), luego de haber sostenido una discusión con el funcionario de esa dependencia Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez (folio 2 del cuaderno 1). 2.

El 27 de julio de 2016, la magistrada ponente de la subsección A de la Sección Segunda del TAC, que avocó conocimiento, ordenó la apertura de la indagación preliminar prevista en el artículo 150 del Código Único Disciplinario. Este expediente quedó radicado bajo el número 2016- 03471-00 (folios 4-5 del cuaderno 1). 3. El 21 de septiembre de 2016, el señor Zamudio remitió a la Sección Segunda del TAC copia de la queja disciplinaria que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de julio de 2016, contra el servidor judicial Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez, por observar «una conducta indecorosa», «irrespetar» y «agredir verbalmente» al quejoso (folios 35-39 del cuaderno 1). 4.

El 12 de octubre de 2016, mediante oficio 0543, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la queja disciplinaria interpuesta por el señor Zamudio al TAC, por ser este Tribunal el competente para conocerla (folio 64 del cuaderno 1). 5. El 27 de enero de 2017, la magistrada ponente de la subsección A de la Sección Segunda del TAC, luego de practicar y adelantar las diligencias procesales pertinentes, decidió abrir investigación disciplinaria contra el señor Aguilar y ordenó practicar pruebas (folios 114 - 120, cuaderno 1). 6.

El 20 de agosto de 2019, la Sección Segunda del TAC, luego de valorar las pruebas recaudadas, ordenó el archivo definitivo de la actuación radicada bajo el número 2016-03471-00 por no existir mérito para proferir pliego de cargos contra el señor Aguilar (folios 140 a 149, cuaderno 1). 7. El 29 de agosto de 2019, el señor Zamudio interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la Sección Segunda del TAC porque, a su juicio, sí existe el mérito suficiente para formular pliego de cargos en contra del señor Aguilar, dado que existe prueba de que su conducta se adecúa a una falta disciplinaria (folio 152 a 154, cuaderno1). 8.

El 19 de septiembre de 2019, mediante auto de ponente, se decidió conceder el recurso de apelación ante la Procuraduría General de la Nación, con base en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, para lo cual ordenó remitir de forma inmediata el expediente. 9. El 12 de noviembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial ordenó «remitir por competencia las presentes diligencias» (se refiere a las radicadas bajo el número 2016-03471-00), al Consejo de Estado, con fundamento en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 27 de noviembre de 2014[1] (folios 161 -163, cuaderno 1). 10.

El recurso de apelación dentro del expediente 2016-03471-00 proveniente de la Procuraduría solo fue recibido en el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2019 (folio 164, cuaderno 1). 11. El 2 de diciembre de 2019, la presidente del Consejo de Estado declaró la falta de competencia de la Sala Plena de esa Corporación para conocer el recurso de apelación presentado por el señor Nelson Iván Zamudio Arenas en contra de la decisión adoptada por la Sección Segunda del TAC, que archivó el proceso disciplinario adelantado en contra del servidor judicial Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez.

La presidente del Consejo de Estado fundó su declaración en el criterio mayoritario expuesto por la Sala Plena de esa Alta Corte en otros procesos disciplinarios (en particular, el radicado «DIS – 05246/13») contra servidores judiciales (sesiones del 2 de abril y 23 de julio de 2019), según el cual: [a]tendiendo a que la estructura organizacional de la Rama Judicial no contempla la existencia de oficinas de control interno disciplinario ni de superiores jerárquicos entre los distintos rangos de jueces que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (jueces administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado) considera que debe aplicarse el inciso tercero del artículo 76 ibídem[2], y en tal virtud, el conocimiento de la segunda instancia de los procesos disciplinarios iniciados contra empleados de la Rama Judicial, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación. (Paréntesis y negrilla textual.

Pie de página explicativo). Se sigue de la relación de hechos referida, que la decisión de la Sala Plena del 2 de abril de 2019 alude al radicado «DIS – 05246/13» y no a la apelación dentro del expediente 2016-03471-00 el cual, como se ha señalado, solo llegó al Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2019. 12. Con base en declaración del 2 de diciembre de 2019 la Presidente del Consejo de Estado propuso el conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los términos del artículo 39 del CPACA (folio 167 a 168, cuaderno 1). 13.

El 3 de diciembre de 2019, fueron allegados a la Sala de Consulta y Servicio Civil los antecedentes para dirimir el conflicto negativo de competencias (folio 171, cuaderno 1). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 173, cuaderno 1).

El informe secretarial que obra en el expediente, da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA. En efecto, se informó sobre el conflicto planteado a la presidencia del Consejo de Estado, al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, a la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino de la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –ponente de las decisiones en la actuación disciplinaria-, y a los señores Nelson Iván Zamudio Arenas y Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez (folio 176, cuaderno 1).

De igual forma, el 16 de enero de 2020, la Secretaría de la Sala informó al despacho que ni las partes ni los terceros interesados en el conflicto de competencias allegaron alegatos o consideraciones. Encontrándose el expediente al despacho el Consejero ponente, mediante auto del 13 de febrero de 2020, se solicitó oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que esa dependencia informara «si la Sala Plena del Consejo de Estado decidió declarar su falta de competencia para conocer de la apelación presentada por el señor Nelson Iván Zamudio Arenas en contra de la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que archivó el proceso disciplinario adelantado en contra del servidor judicial Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez.

En caso afirmativo, se servirá indicar en sesión de qué fecha, junto con la copia de la providencia o acta en donde conste tal determinación» (folios 178-179, cuaderno 1). Mediante informe secretarial del 4 de marzo de 2020, se allegó el escrito de respuesta del Secretario General del Consejo de Estado a lo ordenado mediante el auto arriba relacionado, el cual será analizado por la Sala en acápite de consideraciones (folio 190, cuaderno 1).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dado que las partes no presentaron alegatos, la Sala tendrá en cuenta las posiciones fijadas por ellas en la relación de antecedentes de este conflicto negativo de competencias. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del CPACA dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] 1.2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 del CPACA, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. Ahora bien, establecida la competencia de la Sala para conocer del presunto conflicto que involucra a la Procuraduría General de la Nación y la Sala Plena del Consejo de Estado, para resolver la apelación presentada en contra de la decisión adoptada por la Sección Segunda del TAC que archivó el proceso disciplinario adelantado en contra de un servidor judicial, corresponde examinar a continuación los requisitos para la existencia de los conflictos de competencias administrativas, dado que su cumplimiento permitirá a la Sala decidir de fondo el conflicto, o adoptar otro pronunciamiento. 2.

Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa En diversos pronunciamientos[3] la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de tal naturaleza[4], así: 1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado.

Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional (…) a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…). 3.

El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.

El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. (Se resalta).

De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que, en síntesis, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.

Sobre el primer requisito para que surja un conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, es condición indispensable que las entidades involucradas se «manifiesten expresamente sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto…»[5]. 3. El caso concreto Se evidencia en los antecedentes y documentos allegados, lo siguiente: a. Concedida la apelación contra la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, el expediente fue remitido a la Procuraduría General de la Nación, con base en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. b. La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, manifestó expresamente no ser competente[6] para resolver ese recurso y ordenó «remitir por competencia la apelación al Consejo de Estado». c. Mediante auto de la presidente del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2019, se «declaró la falta de competencia» para conocer de la apelación remitida por la Procuraduría, manifestación que se basa en el «criterio que adoptó la Sala Plena en la sesión de 2 de abril de 2019, y d. En el informe rendido por el Secretario General del Consejo de Estado, en respuesta a la solicitud del magistrado ponente, se remitió el acta de Sala Plena del 2 de abril de 2019.

En ese documento se observa que la discusión de la Corporación giró en torno al proceso disciplinario radicado «DIS – 05246/13» y la decisión allí adoptada corresponde al precitado proceso. Del aludido informe y del acta citada se evidencia que la Sala Plena del Consejo de Estado no ha decidido sobre su «competencia o incompetencia» para conocer el recurso de apelación presentado por el señor Nelson Iván Zamudio Arenas en contra de la decisión adoptada por la Sección Segunda del TAC en el expediente 2016-03471-00, aspecto que constituye el objeto del presunto conflicto planteado a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la medida en que: i) la decisión adoptada por la Sala Plena corresponde a otro proceso disciplinario («DIS – 05246/13»), y ii) el recurso de apelación proveniente de la Procuraduría solo fue recibido en el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2019 (folio 164, cuaderno 1), lo que hace imposible que el 2 de abril de 2019 la Sala Plena hubiese adoptado una decisión sobre su competencia para resolver la apelación dentro del expediente 2016-03471-00.

Bajo el anterior entendimiento, no obra en el expediente manifestación expresa de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre su «competencia o incompetencia» para conocer de la apelación remitida por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente 2016-03471-00, circunstancia que se ratifica con el informe del Secretario General de esa corporación aludido en precedencia (folio 181, cuaderno 1).

Ahora bien, frente al auto del 2 de diciembre de 2019 emanado de la presidente del Consejo de Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil aprecia que, según el parágrafo del artículo 110 del CPACA[7], es atribución del presidente «resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación», supuesto fáctico que no acaece en el presente caso, el cual como se ha establecido, involucra a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Plena del Consejo de Estado, en primer lugar, y corresponde a un asunto administrativo y no judicial, en segundo lugar.

(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, el presidente del Consejo de Estado tiene la atribución de dirimir los conflictos de competencia que en materia judicial involucre a las secciones de lo contencioso administrativo, pero no los conflictos de competencia administrativa que involucren a la Sala Plena del Consejo de Estado con otra autoridad administrativa.

En consecuencia, la aludida manifestación del 2 de diciembre de 2019 que realizó la Presidente de la Corporación, no puede equipararse a la decisión que le corresponde adoptar a la Sala Plena frente a la remisión que por competencia hizo la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, para conocer el recurso de apelación presentado por el señor Nelson Iván Zamudio Arenas en contra de la decisión adoptada por la Sección Segunda del TAC en el expediente 2016-03471-00, que archivó el proceso disciplinario adelantado en contra del servidor judicial Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez.

De esta manera se enfatiza que lo que se echa de menos es la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a su propia competencia para conocer del precitado recurso de apelación. Así las cosas, ante la inexistencia de ese pronunciamiento expreso de la Sala Plena del Consejo de Estado, no se ha suscitado un conflicto de competencia administrativa que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Por tanto, con base en el principio de economía previsto en el artículo 3 del CPACA[8], se decidirá remitir el expediente a la presidencia del Consejo de Estado para que, por su conducto, sea presentado a la Sala Plena de esa Corporación, con el fin de que esta resuelva lo pertinente respecto de su competencia para conocer de la apelación presentada contra la decisión del TAC de archivar el proceso disciplinario adelantado contra el señor Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez dentro del expediente 2016-03471-00.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA, por inexistencia del mismo, para resolver el presunto conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala Plena del Consejo de Estado, para conocer el recurso de apelación presentado por el señor Nelson Iván Zamudio Arenas en contra de la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 2016-03471-00, que archivó el proceso disciplinario adelantado en contra del servidor judicial Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR, como consecuencia de lo anterior, el expediente a la presidencia del Consejo de Estado para que, por su conducto, sea presentado a la Sala Plena de esa Corporación, con el fin de que esta decida sobre su competencia para conocer de la apelación presentada contra la decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez.

TERCERO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 del CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Correspondiente a la decisión adoptada en el conflicto de competencias radicado bajo el número 11001-03-06-000-2014-00178-00. [2] Alude a la Ley 734 de 2002. [3] Decisión del 5 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016- 00025-00, reiterada, entre otras, por la decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado 11001-03-06-000-2018-000252-00. [4] Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-2016- 131-00. [5] Decisión del 18 de junio de 2009, radicado No. 11001-03-06-000-2009- 00025-00. [6] Remisión que se fundamento en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 27 de noviembre de 2014, radicada bajo el número 11001- 03-06-000-2014-00178-00, [7] Norma reproducida por el parágrafo del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019. [8] «Artículo 3.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […] 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas».