CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que expidan actos administrativos de contenido general en el marco de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad lo haga de manera oficiosa.
Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. (…). El control inmediato de legalidad entonces, es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se expide por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1. Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3.
Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los 3 elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto, se hace indispensable que se trate, además de una medida de carácter general.
Ahora bien, el Consejo de Estado es competente para ejercer control inmediato de legalidad respecto de las medidas que reúnan estas características que sean dictadas por las autoridades nacionales. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la resolución 741 del 12 de mayo de 2020 Precisado lo anterior, corresponde determinar si la Resolución 741 del 12 de mayo de 2020 expedida el ministro de Salud y Protección Social, es susceptible del control inmediato de legalidad o no. (…). [D]e la lectura del acto administrativo en cuestión se advierte que el mismo contiene medidas dirigidas únicamente a las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y a las entidades obligadas a compensar recursos al sistema de salud.
(…). [L]a Resolución 741 del 12 de mayo de 2020, no fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…). [L]a Resolución 741 de 2020 no desarrolla el artículo 12 del Decreto Legislativo 538 de 2020 -invocado en la parte motiva del acto objeto de revisión-, así como ninguna otra disposición de esa naturaleza.
(…). [P]ese a que la resolución bajo estudio fue expedida en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional; lo cierto es que esta decisión no fue expedida en desarrollo de ningún decreto legislativo. (…). [E]s claro que la Resolución 741 del 12 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, no es pasible del control inmediato de legalidad.
(…). En consecuencia, su conocimiento no puede ser asumido por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 22 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2010-00221- 00. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Primera, providencia del 26 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
En cuanto al objeto del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03- 15-000-2010-00390-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02298-00 Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 741 DEL 12 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD NO AVOCA CONOCIMIENTO Procede el Despacho[1] a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad de la Resolución 741 del 12 de mayo de 2020 proferida por el ministro de Salud y Protección Social, previos los siguientes ANTECEDENTES El Ministerio de Salud y Protección Social es responsable de articular y administrar el Sistema de la Protección Social en el país de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 114 y 116 de la Ley 1438 de 2011.
Para el efecto, las entidades promotoras de salud, los prestadores de servicios de salud y demás actores y agentes del sistema deben proveer la información que se requiera de manera confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan so pena de sanciones de ley. En la Resolución 3513 de 2019 de ese mismo ministerio, se fijaron los recursos de la Unidad de Pago por Capitación para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2020.
Así mismo se estableció que esa cartera ministerial a través de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento de Salud requerirá la información que permita evaluar la eficiencia de la Unidad de Pago por Capitación en los instructivos y formatos que deberán contener como mínimo tiempos de reporte y retroalimentación, sin perjuicio de que pueda solicitar información adicional, tanto histórica como de la vigencia respectiva.
La Organización Mundial de la Salud, OMS, declaró el coronavirus COVID - 19 como una pandemia el 11 de marzo de 2020. Con base en dicha declaratoria, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la Emergencia Sanitaria en el país a través de Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. A través del Decreto Legislativo 538 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas en el sector salud, con el fin de contener y mitigar la pandemia y garantizar la prestación de los servicios de salud en el marco de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la misma.
En el artículo 12 de dicho decreto se autorizó al Ministerio de Salud y Protección Social para que, conforme el reporte de información suministrada por las empresas promotoras de salud, EPS, y las entidades obligadas a compensar, EOC, a determinar la necesidad de recursos económicos adicionales por concepto de incapacidades asociadas a enfermedades generales de origen común incluidas las derivadas del diagnóstico confirmado por coronavirus COVID – 19, así como para, en caso tal, autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, al reconocimiento de recursos adicionales para las EPS y EOC.
Con base en lo anterior, el referido ministerio consideró necesario solicitar el reporte de información relacionado con las incapacidades derivadas de enfermedades generales de origen común, incluidas aquellas con diagnóstico confirmado por el coronavirus COVID-19 para lo cual expidió la Resolución 741 del 12 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que expidan actos administrativos de contenido general en el marco de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad lo haga de manera oficiosa.
Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho: “1.1.- El instrumento del control inmediato de legalidad, (…), representa un complemento indispensable de aseguramiento, en el ámbito administrativo, de la racionalidad y razonabilidad del ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento constitucional confiere en ese contexto al Gobierno Nacional, adjunto al control constitucional distintivo que tiene lugar respecto del acto declaratorio del estado de excepción y los decretos legislativos dictados en desarrollo de este. 1.2.- Se trata de un control jurisdiccional sui generis posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida. 1.3.- La revisión judicial es posterior a la expedición del acto y de ahí se desprenden dos características relevantes de este instituto procesal: la activación del juicio inmediato de legalidad no altera la eficacia normativa de las disposiciones objeto de control, las mismas tienen plena vocación de ser ejecutadas y exigidas hasta tanto la autoridad judicial disponga cosa diferente.
Ligado a ello la jurisprudencia ha sostenido que basta la expedición del acto para que se ponga en marcha este juicio, de suerte que no sea requerimiento su publicación, pues se sabe que este es un aspecto que dice relación ya con su oponibilidad y exigibilidad, que no su existencia. 1.4.- Se dijo que el control es oficioso y con ello se quiere significar que la revisión jurisdiccional procede ope legis, sin demanda de parte para su activación, por cuanto la Ley ha fijado en cabeza de la autoridad que expidió el acto el deber perentorio de remitirlo en el término de cuarenta y ocho horas (48) al Juez Administrativo para que este avoque conocimiento del asunto y lleve hasta su culminación el trámite procesal pertinente.
Inclusive, el Juez puede aprehender conocimiento del acto si en aquél término la autoridad administrativa no lo ha remitido para tales fines[2]. 1.5.- La materia del juicio la compone el acto revisado y los principios, reglas y valores que estructuran el sistema jurídico vigente, de suerte que la revisión judicial se extiende a lo largo de todo el entramado normativo en orden a auscultar las cuestiones formales y sustanciales a las que está sujeto el acto o sobre las que impacta su contenido normativo, de ahí que se diga que el juicio es íntegro o completo, por cuanto no hay puntos vedados al pronunciamiento judicial. 1.6.- En cuanto a los efectos de la decisión de fondo que se dicte en este tipo de actuaciones judiciales, estos, prima facie, serán los propios de la cosa juzgada absoluta en razón al escrutinio exhaustivo que está llamado a ejercer el Juez. 1.7.- No obstante, la jurisprudencia ha advertido el excepcionalísimo evento de admitir que el acto revisado sea objeto de ulteriores enjuiciamientos de nulidad (ya, en esos casos, promovidos por parte interesada) en relación a problemas jurídicos que no fueron abordados por la judicatura a la hora del control oficioso[3].”[4] Así mismo, la Sección Primera de la Corporación ha resaltado que: “38.1.
Se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. 38.2. El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente.
Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: 38.2.1. No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. 38.2.2. No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad.
En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. 38.2.3. También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. 38.2.4.
Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. 38.2.5. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.
En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. 38.3. El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficioso- resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. 39.
En efecto, comoquiera que no hay demanda que enmarque o delimite las cuestiones a examinar, la Sala ha considerado que el control es integral en tanto cobija tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo, y que en este último abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, luego la cosa juzgada de la sentencia se circunscribirá a ese bloque normativo, que en este caso es la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que trata el acto sometido a este control.”[5] El control inmediato de legalidad entonces, es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se expide por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.
Es por ello que se considera “como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional)”[6]. Frente a su objeto, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás: “En efecto, se trata nada más y nada menos que de un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Se debe pues analizar la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta. Entonces, éste supone el examen de lo relativo a la “competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción”[7].”[8] Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos[9]: “CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” Conforme con la norma, el control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1.
Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3. Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los 3 elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto, se hace indispensable que se trate, además de una medida de carácter general.
Ahora bien, el Consejo de Estado es competente para ejercer control inmediato de legalidad respecto de las medidas que reúnan estas características que sean dictadas por las autoridades nacionales. Precisado lo anterior, corresponde determinar si la Resolución 741 del 12 de mayo de 2020 expedida el ministro de Salud y Protección Social, es susceptible del control inmediato de legalidad o no. De manera concreta, en el referido acto administrativo el ministro de Salud, en uso de sus atribuciones administrativas, requirió a las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado y contributivo y a las demás entidades obligadas a compensar, reportar las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común, incluidas aquellas derivadas del diagnóstico confirmado por el coronavirus COVID – 19, reconocidas durante el año 2020; así mismo, fijó los plazos para ello y la plataforma a través de la cual debe hacerse dicho reporte.
Lo anterior, con el fin de determinar si es necesario apropiar recursos adicionales para cubrir las incapacidades asociadas a enfermedades generales de origen común incluidas las relacionadas con el COVID – 19 y autorizar a la ADRES para el reconocimiento de recursos adicionales para entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar, para lo cual se deberá agotar el trámite establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 538 de 2020.
En ese orden de ideas, de la lectura del acto administrativo en cuestión se advierte que el mismo contiene medidas dirigidas únicamente a las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y a las entidades obligadas a compensar recursos al sistema de salud. Además, se advierte que la Resolución 741 del 12 de mayo de 2020, no fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, sino en virtud de las facultades ordinarias consagradas en la Ley 1438 de 2011 y en la Resolución 3513 de 2019 de ese mismo ministerio, que son las normas que autorizan a esa cartera ministerial a recolectar la información necesaria para el pago de la incapacidades y para determinar todo lo relacionado con la unidad de pago por capitación, dentro del sistema de salud.
Ahora, si bien es cierto la información que se pretende recolectar con la expedición de la Resolución 741 de 2020 está dirigida a aplicar el artículo 12 del Decreto Legislativo 538 de 2020, dicha información constituye apenas el paso previo para la aplicación y desarrollo de la norma. De manera concreta, el artículo 12 en mención dispone: “Revisión de las incapacidades por diagnóstico COVID-19.
El Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con en el reporte de información que suministren las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, podrá determinar que se requiere recursos económicos adicionales por concepto de incapacidades asociadas a enfermedades generales de origen común derivadas del diagnóstico confirmado por Coronavirus COVID-19.
De cumplirse lo anterior, se autorizará a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- al reconocimiento de recursos adicionales a las Entidades Promotoras de Salud - EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC-. Para el pago de los recursos adicionales de que trata este artículo, la Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, una vez reconozcan el valor de la incapacidad a sus afiliados, podrán cobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, el valor del reconocimiento económico, los términos y condiciones para el pago serán establecidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Dicho ajuste no será tenido en cuenta para el cálculo del porcentaje a reconocer en las siguientes vigencias. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios de acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales, y los dispondrá al Ministerio de Salud y Protección Social para que lo ejecute vía transferencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, quien a su vez realizara los ajustes presupuestales para su reconocimiento.” Conforme con la norma es claro, que su propósito es que el Ministerio de Salud y Protección Social determine, con base en la información reportada por los agentes del sistema, si es necesario apropiar recursos adicionales para el pago de incapacidades derivadas de enfermedades comunes, incluidas las relacionadas con el COVID-19, para lo cual podrá autorizar a la ADRES a adoptar las medidas necesarias para entregar dichos recursos a las entidades prestadoras de salud y a las entidades obligadas de compensar recursos quienes deberán cobrar a dicha entidad ese dinero, previa apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En tales condiciones, es claro que la Resolución 741 de 2020 no desarrolla el artículo 12 del Decreto Legislativo 538 de 2020 -invocado en la parte motiva del acto objeto de revisión-, así como ninguna otra disposición de esa naturaleza, por cuanto, se reitera, simplemente está disponiendo lo necesario para la recolección de la información que se requiere para la eventual aplicación de la misma en ejercicio de atribuciones ordinarias atribuidas por la ley al Ministerio de Salud y Protección Social.
Entonces, pese a que la resolución bajo estudio fue expedida en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional; lo cierto es que esta decisión no fue expedida en desarrollo de ningún decreto legislativo. En tales condiciones, es claro que la Resolución 741 del 12 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, no es pasible del control inmediato de legalidad, que como se dejó dicho, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción. En consecuencia, su conocimiento no puede ser asumido por esta Corporación. Con base en lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: No avocar el conocimiento de la Resolución 741 del 12 de marzo de 2020 a través de la cual el ministro de Salud y Protección Social estableció el reporte de información de las incapacidades de origen común por enfermedad general, incluidas las derivadas del diagnóstico confirmado por el coronavirus COVID-19, por no ser pasible del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo: Notifíquese de esta decisión al ministro de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 185 de la Ley 1437 de 2011. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00305-00. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencias de 7 de febrero de 2000, Exp. CA-033; de 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00; de 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15- 000-2010-00369-00 y de 8 de julio de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2011-01127- 00. [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente: 11001-03-15-000-2010-00221-00.
Providencia del 22 de mayo de 2018. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente: 11001-03-24-000-2010-00279-00. Providencia del 26 de septiembre de 2019. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Providencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Rad.: 2010 – 00196, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Expediente: 11001-03-15-000-2010-00390-00. Providencia del 15 de octubre de 2013. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [9] El antecedente normativo del mecanismo está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que fue declarado exequible salvo en su inciso tercero por la Corte Constitucional en sentencia C-179 del 13 de abril de 1994.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.