CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite por competencia a Tribunal Administrativo de Antioquia [L]a competencia para tramitar y decidir en única instancia el presente medio de control está determinada por los factores subjetivo y territorial, es decir, por la autoridad y lugar en que se expide el acto correspondiente, de modo tal que si aquella es del orden nacional, su conocimiento está radicado en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y si es del orden territorial, bien sea departamental o municipal, lo estará en el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el lugar donde fue proferido.
(…). En el asunto sub examine la Resolución No. 058 del 23 de marzo de 2020 fue radicada ante esta corporación (…) por parte de la E.S.E. Hospital La Estrella, al tratarse de un acto proferido por su gerente. (…). [O]bserva este despacho que dicha entidad corresponde a una Empresa Social del Estado local, del municipio de la Estrella- Antioquia, por lo que en consonancia con las disposiciones citadas, en particular con el artículo 151, numeral 14 del CPACA, la competencia para conocer de su control inmediato de legalidad radica en autoridad judicial distinta del Consejo de Estado, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ejercer jurisdicción en el lugar donde se profirió el acto en cuestión. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de dicha normativa, se ordenará la remisión inmediata de la demanda a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02248-00 Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA ESTRELLA Demandado: RESOLUCIÓN No. 058 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - Remite por competencia AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso entrar a estudiar la procedencia de asumir el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del CPACA, respecto de la Resolución No. 058 del 24 de marzo de 2020, proferida por el gerente de la E.S.E. Hospital La Estrella, «POR MEDIO DE LA CUAL LA E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA SE ACOGE A LA CIRCULAR 0017 Y 021 DE 2020 EMITIDA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, LA CIRCULAR 0018 DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD», de no ser porque el Consejo de estado no tiene competencia para tramitar el presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la E.S.E. Hospital La Estrella remitió al Consejo de Estado copia de la referida resolución, para efectos de su control inmediato de legalidad. En consecuencia, la Secretaría General de este órgano judicial procedió a efectuar el reparto, correspondiéndole al suscrito magistrado el conocimiento de este asunto, lo cual fue comunicado mediante oficio del 1 de junio de 2020. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, norma que regula la competencia para dictar providencias de trámite e interlocutorias en los procesos contencioso administrativos, el despacho es competente para proferir el presente auto. 2.2. Reglas de competencia en el medio de control inmediato de legalidad.
El artículo 136 del CPACA consagra, de manera genérica, que el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general proferidos en cumplimiento de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados al amparo de cualquiera de los estados de excepción, previstos en el Capítulo VI de la Constitución Política, será ejercido por la jurisdicción de los contencioso administrativo «en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código».
Así, las normas a que remite este extracto normativo, no son otras que los artículos 111 y 152, que señalan respectivamente que la Sala de lo Contencioso Administrativo, en pleno, tendrá dentro de sus funciones «Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por las autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción» (numeral 8), mientras que los tribunales administrativos conocerán privativamente y en única instancia «Del contol inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderña al tribunal del lugar donde se expidan» (numeral 14.
Subrayado fuera del original). En este orden es claro, que la competencia para tramitar y decidir en única instancia el presente medio de control está determinada por los factores subjetivo y territorial, es decir, por la autoridad y lugar en que se expide el acto correspondiente, de modo tal que si aquella es del orden nacional, su conocimiento está radicado en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y si es del orden territorial, bien sea departamental o municipal, lo estará en el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el lugar donde fue proferido. 2.3 Del caso concreto En el asunto sub examine la Resolución No. 058 del 23 de marzo de 2020 fue radicada ante esta corporación el 29 de mayo de 2020 por parte de la E.S.E. Hospital La Estrella, al tratarse de un acto proferido por su gerente, el señor Camilo Alfonso González Laguna, el cual dispone, en su artículo primero, suministrar a todos los empleados y servidores de la entidad, los elementos de protección necesarios para prevenir el contagio de Covid-19, según los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social; en su artículo segundo, autoriza horarios flexibles y trabajo en casa para sus trabajadores de conformidad con la Resolución 0018 de 2020 de dicha cartera y la Circular 021 de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente; y en su artículo tercero, con base en este último, otorga vacaciones anticipadas a su personal y fija condiciones para tal efecto.
Al respecto, observa este despacho que dicha entidad corresponde a una Empresa Social del Estado local, del municipio de la Estrella- Antioquia, por lo que en consonancia con las disposiciones citadas, en particular con el artículo 151, numeral 14 del CPACA, la competencia para conocer de su control inmediato de legalidad radica en autoridad judicial distinta del Consejo de Estado, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ejercer jurisdicción en el lugar donde se profirió el acto en cuestión. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de dicha normativa, se ordenará la remisión inmediata de la demanda a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia. Por último, es preciso llamar la atención del gerente de la E.S.E. Hospital La Estrella, para que en adelante obre con mayor cuidado y diligencia en la remisión de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad, de conformidad con la responsabilidad de su cargo y el contenido de aquellos, en la medida en que la demora de más de dos meses y el error de juicio en su envío a la autoridad judicial competente para ejercerlo, puede derivar en hacer nugatorio el objeto de esta clase de procesos, cual es la garantía efectiva de la integridad del orden jurídico y los derechos subjetivos de los administrados en el marco de cualquiera de los estados de excepción consagrados en el Capítulo VI de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente con radicación 11001-03-15-000-2020-02248- 00, al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020)