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73001-23-31-000-2005-00825-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ricardo Augusto Ramírez Ortiz Y Otros·Demandado: Departamento De Cundinamarca - Municipio De San Bernardo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]s evidente que la causa eficiente y adecuada del daño alegado por los actores devino de la conducta irresponsable e imprudente de la víctima, pues, de haber observado la señalización o demarcación vial que prohibía adelantar en ese tramo de la carretera, no se habría presentado el accidente de tránsito […] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 37268, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda, […] debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos. Dichos elementos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, rad. 28459, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18034, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Gómez Fajardo; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, rad. 12370, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR ACTIVIDAD RIESGOSA DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que un vehículo al servicio de la administración resulta involucrado en la producción del daño, esta Corporación ha admitido la procedencia de uno de carácter objetivo, toda vez que con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, puede comprometer la responsabilidad estatal.

Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, a la parte actora le corresponde demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la administración fue la causa del daño cuya reparación reclama; por su parte, la administración solamente podrá exonerarse si prueba la existencia de una causa extraña, que el daño se produjo por fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable a los casos en los que un vehículo oficial resulta involucrado en la producción del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 14780, C. P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 14180, C. P. Ricardo Hoyos Duque. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a administración puede enervar su responsabilidad mediante la comprobación fehaciente de que el hecho dañoso devino de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada, es oportuno verificar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo alegó la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00825-02(40584) Actor: RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ ORTIZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - MUNICIPIO DE SAN BERNARDO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Lesiones causadas en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Concreción del riesgo creado por el ejercicio de una actividad peligrosa / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima.

Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en fallo del 28 de enero de 2020[1] accedió a la solicitud de tutela formulada por el demandante. Como consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia y ordenó que se emitiera un nuevo fallo “en el que tenga en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo y las consideraciones expuestas en este (sic) providencia, para determinar si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa”.

En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca y negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de marzo de 2003, el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz sufrió múltiples lesiones, con ocasión de un accidente de tránsito que se presentó en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, cuando una volqueta del municipio de San Bernardo colisionó contra el vehículo particular que él conducía. La parte demandante considera que la administración debe reparar los daños causados.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 30 de marzo de 2005, adicionada el 6 de febrero de 2006, el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Andrés Ramírez Yomay), la señora Sandra Patricia Yomay Cubides (quien actúa en representación del menor Cristhian Orlando Gutiérrez Yomay) y los señores Edilia Ortiz Lozano, Jesús María Ramírez Salazar, Jesús Eduardo Ramírez Ortiz y Angélica María Ramírez Ortiz, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al departamento de Cundinamarca y al municipio de San Bernardo, por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el primero de ellos, en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2003.

Sostuvieron que, en horas de la mañana del 29 de marzo de 2003, el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz se movilizaba en un automóvil por la vía que de Bogotá conduce a Melgar cuando, a la altura del sitio denominado “El Salero”, fue golpeado fuertemente por una volqueta que invadió su carril y que se desplazaba en sentido contrario. Según la demanda, la volqueta, que iba con exceso de carga, era manejada por un contratista del municipio de San Bernardo, conductor que no tenía licencia para hacerlo.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la parte demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 20 mil gramos oro para la víctima, 10 mil gramos oro para la compañera permanente y otro tanto para cada uno de los hijos y 7 mil gramos oro para los demás demandantes y, por perjuicios materiales, solicitaron $1.149'939.486, a título de lucro cesante y $49'009.171 por daño emergente[2]. 2.2.

La contestación de la demanda La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante autos del 9 de agosto de 2005[3] y del 10 de febrero de 2006, notificados oportunamente a la parte demandada[4]. 2.2.1. El municipio de San Bernardo (Cundinamarca) contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y alegó que lo dicho en ella no tiene respaldo probatorio, pues la colisión entre la volqueta de esa entidad territorial y el vehículo que conducía el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz se produjo porque él, al tratar de adelantar una tractomula, invadió el carril contrario en una zona de semicurva demarcada con doble línea amarilla continua; por tanto, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, quien, al infringir una norma de tránsito, generó el riesgo de choque, como en efecto sucedió. De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1004209.

El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 31 de agosto de 2006[5]. 2.2.2. La Previsora S.A. contestó el llamamiento y se opuso a lo solicitado en la demanda, pues consideró que las lesiones por las cuales ahora se reclama tuvieron como causa el hecho exclusivo de la víctima, teniendo en cuenta que el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz invadió el carril contrario y provocó el accidente con la volqueta del municipio de San Bernardo.

Agregó que, en todo caso, responderá sólo hasta por el valor asegurado y de conformidad con el deducible pactado, siempre que se encuentre que el siniestro fue ocasionado por un hecho amparado por la póliza[6]. 2.2.3. El departamento de Cundinamarca contestó la demanda de forma extemporánea. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 18 de diciembre de 2006, modificado el 12 de marzo de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[7]. 2.3.1.

El departamento de Cundinamarca alegó que no le asiste el deber de responder por el daño causado y que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el accidente de tránsito ocurrió en una vía de carácter nacional, en el que se involucraron dos automotores que no son de su propiedad[8]. 2.3.2. La Previsora S.A. manifestó que el acervo probatorio no da cuenta de que el conductor del vehículo oficial haya invadido el carril contrario; en su lugar -aseguró- quedó demostrado, a través del respectivo proceso penal aportado al expediente, que la colisión fue provocada por la culpa exclusiva del demandante, supuesto que impide que el municipio de San Bernardo sea condenado y que la aseguradora resulte obligada a asumir el pago de los perjuicios por los cuales se reclama[9]. 2.2.3.

La parte actora mencionó las omisiones en las que, a su juicio, incurrió la Fiscalía en el proceso penal que adelantó con ocasión de las lesiones que se le causaron en el mencionado accidente, por lo que solicitó que no se tuvieran en cuenta las providencias que se profirieron en esa investigación y que se acceda a las pretensiones de la demanda[10]. 4.4.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 14 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca, toda vez que la única entidad llamada a responder sería el municipio de San Bernardo, teniendo en cuenta que el vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito que sufrió el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz es de su propiedad y no del departamento.

Analizó el valor probatorio de piezas procesales aportadas al expediente como declaraciones de familiares de la víctima, un dictamen pericial y unas declaraciones extrajudiciales y, al respecto, concluyó que no podían ser consideradas como pruebas, toda vez que las primeras se encuentran “salpicadas de sospecha”, el segundo fue aportado de forma extemporánea y las terceras no fueron ratificadas en el proceso.

De otro lado, una vez acreditado el daño, el Tribunal a quo encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, quien intentó adelantar una tractomula en un tramo de la vía que no permitía esa maniobra, con su actuación invadió el carril contrario por el que se movilizaba la volqueta oficial; como consecuencia, concluyó que el municipio de San Bernardo debía ser exonerado de responsabilidad por los perjuicios alegados[11]. 2.5.

El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que la anterior decisión sea revocada y se acceda a las pretensiones. En primer lugar, insistió en que se declare la responsabilidad patrimonial del departamento de Cundinamarca y del municipio de San Bernardo, teniendo en cuenta que este último hace parte de aquel y que ambos deben responder a título de falla en el servicio, por el daño antijurídico causado.

En segundo lugar, sostuvo que el a quo no hizo una valoración adecuada, imparcial y completa de las pruebas aportadas, pues, a su juicio, de estas es posible concluir que el accidente se produjo por la maniobra del conductor de la volqueta del municipio demandado, quien invadió el carril contrario y chocó con el vehículo conducido por Ricardo Augusto Ramírez Ortiz.

Sostuvo que la Fiscalía precluyó la investigación que adelantó por las lesiones personales que se produjeron en el accidente, sin embargo -aseguró- se trató de una indagación en la que no se observó el debido proceso y en la que el órgano investigador incurrió en errores y omisiones que impidieron esclarecer la realidad de los hechos[12]. 2.6.

Trámite en segunda instancia 2.6.1. El 9 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 31 de marzo del mismo año. El 7 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[13]. 2.6.2.

La parte demandante reiteró los argumentos sobre los cuales estructuró el recurso de apelación e insistió en que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al Estado, a título de falla en el servicio, por las lesiones causadas al señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz[14]. 2.6.3. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. 2.7.

Sentencia objeto de tutela El 28 de febrero de 2019, esta Subsección confirmó la sentencia del 14 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que el accidente en el que el señor Ramírez Ortiz resultó lesionado fue causado por su propia imprudencia. 2.8. La demanda de tutela La parte demandante interpuso acción de tutela en contra la decisión anterior, la cual fue resuelta en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de enero de 2020.

Según el juez de tutela, esta Subsección del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, pues dejó de valorar las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo, pruebas que fueron decretadas y practicadas por el a quo con las ritualidades propias de los testimonios y que, por tanto, cumplieron con los requisitos legales para ser valoradas.

Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019 y ordenó dictar una nueva decisión “en la que tenga en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo, sin que ello implique que se deba o no acceder a las súplicas de la reparación directa, pues dicho estudio le corresponde al juez ordinario, quien deberá decidir sobre el particular, previa valoración de las pruebas en comento” (se destaca).

Como consecuencia, dispuso lo siguiente (se transcribe textual): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz en relación con el defecto fáctico por omisión en la valoración de una prueba. “En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de febrero de 2019.

“SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión en la que tenga en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo y las consideraciones expuestas en este (sic) providencia, para determinar si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, según el cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía de un proceso cuya demanda se presentó en vigencia de este debe exceder los $190’750.000.

Dado que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $1.149'939.486, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 29 de marzo de 2003, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (30 de marzo de 2003); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 30 de marzo de 2005, puede concluirse que se promovió dentro del término previsto por la ley. 3.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, Sandra Patricia Yomay Cubides, Edilia Ortiz Lozano, Jesús María Ramírez Salazar, Jesús Eduardo Ramírez Ortiz, Angélica María Ramírez Ortiz y los menores Sergio Andrés Ramírez Yomay y Cristhian Orlando Gutiérrez Yomay son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, toda vez que, según el formulario único de reclamación de entidades hospitalarias por el SOAT, el 29 de marzo de 2003 ingresó al hospital Pasteur E.S.E. de Melgar, con múltiples traumatismos, como se detallará más adelante. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Edilia Ortiz Lozano y Jesús María Ramírez Salazar, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz [16], acreditaron ser sus padres.

También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Sandra Patricia Yomay Cubides y Sergio Andrés Ramírez Yomay, quienes, mediante copia del registro civil de matrimonio y de nacimiento[17], respectivamente, acreditaron ser la cónyuge y el hijo del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores Jesús Eduardo y Angélica María Ramírez Ortiz, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento[18] en los que consta que también son hijos de los señores Edilia Ortiz Lozano y Jesús María Ramírez Salazar.

Finalmente, se no encuentra en el expediente ninguna prueba que acredite la calidad con la que el menor Cristhian Orlando Gutiérrez Yomay compareció al proceso –como hijo de crianza del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz-, por lo que la Sala considera que no está legitimado en la causa por activa. 3.3.2. Legitimación de las demandadas La demanda se dirigió en contra del departamento de Cundinamarca y del municipio de San Bernardo; sin embargo, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento demandado.

La parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que el departamento de Cundinamarca también está llamado a responder por el daño alegado, en razón a que el municipio demandado -propietario de la volqueta involucrada en el accidente de tránsito[19]- hace parte de aquel. Al respecto, la Subsección aclara que el mencionado municipio -como todos los municipios- es una entidad descentralizada que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y autoridades propias, atributos de los que también gozan los departamentos y que les permiten comparecer directamente a los procesos judiciales sin la intervención o intermediación -en el caso del municipio- del departamento al cual pertenece; como consecuencia, el departamento de Cundinamarca no está legitimado en la causa por pasiva.

A lo anterior se adiciona que en el expediente no obra ninguna prueba acerca de que el departamento de Cundinamarca tuviera injerencia alguna en la generación del daño por el cual se demanda ni de que la volqueta o el conductor involucrados en el accidente de tránsito tuviera algún vínculo con ese ente territorial; por tanto, se confirmará esa decisión del tribunal de primera instancia. La legitimación material del municipio de San Bernardo, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4.

Cuestiones previas 3.4.1. Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda[20], que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 29 de marzo de 2003, ocurrió el accidente de Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos.

Dichos elementos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra[21]. 3.4.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En el presente asunto obran copias de algunas piezas del proceso penal que se adelantó en contra del señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, por las lesiones personales causadas al demandante, por manera que debe entenderse que fueron trasladadas al sub lite y, por ende, son susceptibles de valoración[22], toda vez que fue solicitado por la parte demandante[23] y a esa petición adhirió el municipio de San Bernardo[24], única entidad frente a la cual se estudiará la responsabilidad patrimonial, como ya se explicó. Conviene aclarar que en este proceso las partes también tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan objeción alguna sobre el particular.

En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”[25]. 3.5.

Valoración probatoria y el caso concreto 3.5.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consiste en las lesiones del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz. Se encuentra acreditado en el plenario, con el formulario único de reclamación de entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que siendo las 7:20 a.m. del 29 de marzo de 2003 el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz ingresó al hospital Pasteur E.S.E. de Melgar, con “politraumatismo, fractura de tibia y fémur izquierdo, fractura de hombro y heridas múltiples”[26] que, según el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 13.60%[27]. 3.5.2.

Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, el daño, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si le resulta atribuible o no a las entidades demandadas y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que un vehículo al servicio de la administración resulta involucrado en la producción del daño, esta Corporación ha admitido la procedencia de uno de [28] carácter objetivo, toda vez que con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, puede comprometer la responsabilidad estatal.

Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, a la parte actora le corresponde demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la administración fue la causa del daño cuya reparación reclama; por su parte, la administración solamente podrá exonerarse si prueba la existencia de una causa extraña, que el daño se produjo por fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero[29].

En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso. Está probado en el proceso que, el 29 de marzo de 2003, el patrullero de la Policía de Carreteras del Tolima, Néstor Fabio Guzmán Osorio, rindió el siguiente informe de accidente de tránsito ante la Fiscalía Local de Melgar (se transcribe de forma literal, con inclusión de errores): “(…) el día de hoy, siendo las 06:00 horas aproximadamente, sitio curvas del Salero, km. 33+680 mtrs, sobre el corredor vial Melgar a Boquerón, lugar donde colisionaron los automotores, automóvil Wolswagen, modelo. 95, de placas: MLU-361 (…) el cual era conducido por el señor.

RICARDO AUGUSTO RAMIREZ ORTIZ (…) quien presenta fractura en pierna y hombro izquierdo. Viajaba como acompañante el señor. JESUS RAMIREZ SALAZAR, Padre del conductor (…) Contra Camión Volqueta, color blanco, marca Chevrolet, modelo. 97, servicio oficial de propiedad del Municipio de San Bernardo (Cundinamarca) (…) de placas: OIE-363, el cual era conducido por el señor.

EDWIN HORACIO CASTELLANOS CARDENAS (…) quien resulto ileso. “Es de anotar que el automotor tipo volqueta viajaba con aproximadamente 09 toneladas de Gravilla (Material de construcción), los vehículos quedarán inmovilizados a su disposición (…)”[30]. Dado que el daño invocado por la parte actora, las lesiones que sufrió el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, fue causado en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2003 en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, cuando el vehículo que él conducía colisionó con una volqueta de propiedad del municipio de San Bernardo, se podría afirmar, en principio, que debe ser imputado al municipio demandado, toda vez que las lesiones se produjeron por la concreción del riesgo creado por dicha entidad territorial, al ejercer una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, con un vehículo de su propiedad y bajo su guarda.

Sin embargo, teniendo en cuenta que -como atrás se mencionó- la administración puede enervar su responsabilidad mediante la comprobación fehaciente de que el hecho dañoso devino de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada, es oportuno verificar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo alegó la entidad demandada.

Según el croquis levantado con ocasión del accidente de tránsito[31], el vehículo oficial se movilizaba de Melgar hacia Boquerón, por una carretera de circulación de dos sentidos separados por una línea doble continua, cuando, en una semicurva, tuvo que frenar y la frenada dejó una huella de 23.10 metros dirigida hacia la izquierda, que inició en el carril por el que este transitaba y finalizó al otro lado de la vía (sentido Boquerón – Melgar) cuando el automotor se volcó sobre la berma de ese extremo.

También se indica en el croquis que el carro particular, conducido por el señor Ricardo Augusto transitaba en sentido contrario al de la volqueta (de Boquerón hacia Melgar) y que, después del impacto con esta (el croquis no señala dónde ocurrió el choque), quedó sobre la berma de ese carril, pero mirando en la dirección contraria. En relación con el accidente, el señor Juan Carlos Montoya Duque, testigo que rindió su versión en el proceso penal, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) estaba parado frente al montallantas mirando de frente a la autopista (…) cuando bajaba una mula Bogotá Melgar, detrás de ella dos vehículos pequeños, el segundo empieza a adelantar el primer vehículo y a la mula antes de entrar a la curva siento el impacto despues veo que una volqueta viene volcando arrastrando al vehiculo (…) de manera diagonal o sea cruzando la vía del carril Melgar Bogotá hacia el carril contrario”[32].

A pesar de que, como ya se dijo, el croquis del accidente no señala en qué punto de la calzada se produjo el impacto entre ambos vehículos, la información contenida en esa prueba, valorada en conjunto con el testimonio del señor Juan Carlos Montoya Duque, le permite a la Sala colegir que el siniestro ocurrió sobre el carril por el cual transitaba la volqueta, pues, por un lado, está demostrado que el aquí actor intentó adelantar el otro automotor en un tramo de la vía con una semicurva y demarcada con doble línea continua, maniobra que implicaba la invasión del carril contrario, es decir, por el que rodaba la volqueta oficial.

Por otro lado, está probado que la huella de arrastre marcada por las llantas de la volqueta inició sobre su carril, supuesto que indica que fue el conductor de esta el que reaccionó ante una circunstancia extraña, inesperada e imprevisible (la irrupción del Volkswagen sobre su calzada) y que, al virar hacia la izquierda, lo que pretendió fue evadir al carro que se movilizaba en su dirección. Lo anterior coincide con la resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra del conductor de la volqueta por las lesiones personales causadas al demandante, dictada el 29 de septiembre de 2004 -confirmada en segunda instancia el 24 de agosto de 2005- por medio de la cual la Fiscalía sostuvo, en síntesis, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Prima facie, el informe de accidente de tránsito elaborado por el policial PT.

NESTOR FABIO GUZMAN OSORIO, claramente nos ilustra en el dibujo una huella marcada por el camión volqueta de aproximadamente 23.10 metros, la cual inicia desde el carril por el cual transitaba el mismo y culmina en el carril contrario, lo cual es confirmado con las fotografías que aportó el sindicado CASTELLANOS CARDENAS, tomadas momentos después de acaecido el accidente, en la que se aprecia el recorrido de la mentada huella.

Según lo explica el implicado esta marca corresponde al deslizamiento de la volqueta una vez impacta con el automóvil, pues la huella de frenada es anterior, todo esto nos permite elegir que el camión volqueta efectivamente transitaba por el carril reglamentario, desvirtuando la invasión de carril alegada por la víctima”[33]. Así las cosas, nada le permite a la Sala determinar que existió acción u omisión alguna por parte de la entidad demandada (o del conductor de la volqueta), que hubiere sido determinante en la causación del accidente.

Ciertamente, no existen en el proceso medios probatorios que den cuenta de que la volqueta se desplazaba en contravía, es decir, invadiendo el carril contrario y que por ello embistió el volkswagen placas MLU 361, pues, por un lado, el testimonio que en ese sentido rindió el señor Jesús Eduardo Ramírez Ortiz en este proceso no puede ser valorado, teniendo en cuenta que él hace parte del extremo activo de la demanda y, por tanto, no puede ser testigo[34].

De otra parre, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario por los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo[35] -ratificadas en este proceso con cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 229, 298 y 299 del C. de P. C.[36]-, lo único que permiten concluir es que la colisión de los vehículos fue lateral, mas no frontal, supuesto que en criterio de la Sala resulta superfluo para el caso particular, en atención a que no desvirtúa la culpa exclusiva de la víctima; en otras palabras, ese hecho no demuestra que la volqueta oficial invadió el carril contrario.

Cabe señalar que los testigos conceptuaron sobre la posible causa de la colisión, en los siguientes términos: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): - Declaración del señor Félix Augusto Ospina García: “PREGUNTADO: Según su concepto anterior o inicial, a las fotografías que vio extraprocesalmente y a las que se le pusieron de presente, quién considera usted que ocasionó el accidente (…) el Wolswaguen rojo o la volqueta.

CONTESTO: Para mí está difícil contestar porque yo puedo en base a las fotografías y con lo anterior explicado decir que el impacto entre los dos vehículos no fue de frente sino de costado a mi concepto por el tamaño de la volqueta y por el golpe sufrido por el wolwaguen en lado izquierdo hay más responsabilidad en el vehículo grande que en el pequeño (…).

Tiene más responsabilidad la volqueta por ser un vehículo de bastante tamaño y con el cual se debe tener más precaución especialmente en curvas”[37] (resalta la Sala). - Declaración del señor Luis Fernando López Barrera: “Con base en más de 10 años de experiencia en el peritaje y evaluación de vehículos y con los estudios que realice en técnica de ingeniería automotriz, y observando el material fotográfico y el análisis técnico me puedo dar cuenta que el vehículo Volkswagen Wolf, presenta un golpe frontal izquierdo, y el vehículo que venia en sentido contrario la volqueta KODIAK con un golpe en el centro del parachoques frontal nos deja ver que el vehículo que impacto de frente es la volqueta Kodiak, y el vehículo embestido es el Volkswagen Wolf”[38] (resalta la Sala). - Declaración del señor Henry Ferrucho Cardozo: “PREGUNTADO: (…) cual vehículo pudo haber impactado contra el otro: el Volkswagen golf color vino tinto contra la volqueta de placas OIE363 o viceversa? CONTESTO: viceversa la volqueta en cuestión fue directamente la que impactó de golpe lateral izquierdo al Volkswagen (…) PREGUNTADO: en la fotografía superior que se le pone de presente numero 78 aparece una huella en el piso diga usted si puede establecer a que corresponde esa marca (…) CONTESTO: visto en la foto no me atrevería a afirmar nada al respecto porque no tengo bien claro como fueron los hechos”[39] (resalta la Sala).

A todas luces, se trata de conclusiones u opiniones personales de los declarantes, que no hallan soporte en una explicación técnica válida y suficiente para que la Sala admita que el accidente fue producido por una imprudencia o una impericia del conductor oficial. En efecto, el primero de los mencionados testigos atribuyó la causa del accidente simplemente al tamaño de la volqueta, mientras que los demás se limitaron a asegurar, sin detallar las razones de sus dichos, que el vehículo oficial fue el que embistió el carro del demandante.

Adicionalmente, según el informe del accidente, las condiciones de la vía eran buenas y el asfalto estaba seco, circunstancias que develan que en el siniestro no hubo interferencia diferente a la conducta del demandante, como la existencia de un objeto ajeno a la vía o de un fenómeno imprevisto. De otra parte, en la demanda se alegó que la volqueta llevaba una carga superior a la permitida y que se movilizaba con exceso de velocidad; sin embargo, se trató de afirmaciones desprovistas de respaldo probatorio y cuya incidencia en el accidente tampoco fue acreditada.

En resumen, es evidente que la causa eficiente y adecuada del daño alegado por los actores devino de la conducta irresponsable e imprudente de la víctima, pues, de haber observado la señalización o demarcación vial que prohibía adelantar en ese tramo de la carretera, no se habría presentado el accidente de tránsito entre el carro particular conducido por Ricardo Augusto Ramírez Ortiz y la volqueta del municipio de San Bernardo.

En efecto, recuérdese que el tramo donde se presentó el siniestro tenía una línea doble continua que separaba los carriles de circulación doble, demarcación que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 769 de 2002[40] o Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos[41], indicaba la prohibición de adelantar otro u otros vehículos; no obstante, el señor Ramírez Ortiz desatendió la señal, adelantó en una zona que no permitía esa maniobra y generó el riesgo que se concretó con la colisión de los vehículos, circunstancia frente a la cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa.

Por consiguiente, aun con la valoración de los testimonios de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo -dispuesta por el juez de tutela-, se estima que le asistió la razón al tribunal al negar las pretensiones de la demanda, pues el acervo probatorio da cuenta de que en los hechos aquí analizados se configuró –se insiste– una causal de exoneración de la responsabilidad, cual es, en este caso, la conducta imprudente y negligente del demandante, que, por sí sola, fue suficiente para producir el hecho dañoso.

Como consecuencia, como surge con claridad que el hecho de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del accidente de tránsito, es preciso eximir de responsabilidad al municipio de San Bernardo y confirmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dado que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Expediente 11001-03-15-000-2019-04411-01, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. [2] Folios 49 a 71 y 201 a 230 del cuaderno 1. [3] Providencia en la que, además, repuso el auto del 3 de mayo de 2005, por medio del cual había remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que, como el accidente de tránsito ocurrió en el municipio de Melgar, el asunto era de su competencia. [4] Folios 79 a 81, 95, 103 y 127 del cuaderno 1. [5] Folios 286 a 300 y 302 a 304 del cuaderno 1. [6] Folios 317 a 332 del cuaderno 1. [7] Folios 342 a 344 y 359 a 361 del cuaderno 2. [8] Folios 607 a 616 del cuaderno 2. [9] Folios 617 a 621 del cuaderno 2. [10] Folios 660 a 676 del cuaderno 2. [11] Folios 677 a 694 del cuaderno principal. [12] Folios 779 a 803 del cuaderno principal. [13] Folios 804, 809 y 932 del cuaderno principal. [14] Folios 933 a 9497 del cuaderno principal. [15] Folios 950el cuaderno principal. [16] Folio 21 del cuaderno 1. [17] Folios 25 del cuaderno 1 y 26 del cuaderno 3. [18] Folios 28 y 30 del cuaderno 1. [19] Según copia auténtica de la tarjeta de propiedad que obra a folio 270 del cuaderno 2. [20] Folios 4 a 20 del cuaderno 1. [21] Sobre el valor probatorio de las fotografías pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 5 de diciembre de 2006 (expediente 28.459), del 3 de febrero de 2010 (expediente 18.034), del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128), del 28 de agosto de 2014 (expediente 28.832), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [22] A folio 26 del cuaderno No. 1, correspondiente a la demanda la parte actora solicitó oficiar: i) al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara al proceso “fotocopias autenticadas de todo el proceso ordinario de María Clara Murcia Méndez contra el edificio Estudios Alborada 26 y otro” y ii) a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia “con el fin de que envíe fotocopias auténticas de todo el expediente de la investigación penal”. [23] Folio 56 del cuaderno 1. [24] Folio 298 del cuaderno 1. [25] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales, Bogotá: Editorial ABC, 1979, p. 123. [26] Folio 36 del cuaderno 1. [27] Folio 1 a 4 del cuaderno 4. [28] La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 19 de abril de 2012 (exp. 21.515), unificó su postura en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez construir, frente a cada caso concreto, una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de marzo de 2001 (expediente 11222), de 25 de julio de 2002 (expediente 14180) y de 26 de marzo de 2008 (expediente 14780). [30] Folio 128 del cuaderno c. 2. [31] Folio 126 del cuaderno 2. [32] Folios 134 y 135 del cuaderno 2. [33] Folio 174 del cuaderno 2. [34] La forma correcta de incorporar este tipo de manifestaciones es a través de la declaración de parte, según lo establecen los artículos 194, 195 y 198 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se practicó en este proceso. [35] Folios 153 a 155 del cuaderno 1. [36] Folios 197 a 206 del cuaderno 5. [37] Folio 198 del cuaderno 5. [38] Folio 201 del cuaderno 5. [39] Folios 205 a 206 del cuaderno 5. [40] “PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO.

No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo.

En general, cuando la maniobra ofrezca peligro” (se subraya). [41] Disposición publicada en el Diario Oficial 44893 del 7 de agosto de 2002 y en el 44932 del 13 de septiembre siguiente, la cual entró en vigencia el 8 de noviembre del mismo año.