EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0709 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA / CORPOGUAJIRA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN CONEXIÓN CON EL ESTADO DE EXCEPCIÓN [L]a Resolución No. 0709 de 8 de abril de 2020, no se fundamenta ni constituye desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos bajo el estado de excepción, por lo que, atendiendo al carácter restrictivo de este medio de control, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo demás, se advierte que la Resolución No. 0696 del 26 de marzo de 2020, cuya prórroga se dispuso con el acto objeto de análisis, fue remitida a esta Corporación para los efectos del control inmediato de legalidad y mediante auto del pasado 26 de mayo, el Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez decidió no avocar su conocimiento por razones similares a las que aquí se han indicado.
Por todo lo anteriormente expuesto, como quiera que no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad. No obstante, se advierte que respecto de la Resolución 0709 del 8 de abril de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DE PROCEDENCIA [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02085-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA - CORPOGUAJIRA Demandado: RESOLUCIÓN 0709 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.
A través de la Resolución No. 0709 de 8 de abril de 2020[2], la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA prorrogó la suspensión de términos que había sido ordenada por esa entidad mediante la Resolución 0696 de 26 de marzo de 2020, en todas las actuaciones procesales establecidas en la Ley 734 de 2002 para los procesos disciplinarios que se están adelantando por el Grupo Formal de Control Interno Disciplinario de Corpoguajira, durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada con ocasión del COVID19. 3.
En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico, fue recibida una copia de la citada resolución para efectos de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 4. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 22 de mayo de 2020 para adelantar el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[4]. 2. De acuerdo con las normas citadas, para determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.
Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que: i) La Resolución 0709 de 8 de abril de 2020 es, efectivamente, un acto expedido por una autoridad del orden nacional, atendiendo a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, sobre las cuales debe resaltarse que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C- 275 de 1998, “son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía” (Se resalta).
En ese sentido, es claro que los actos expedidos por una corporación autónoma, como la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, son actos proferidos por una autoridad del orden nacional[5]. Además, fue proferido en ejercicio de función administrativa, en tanto se relaciona con la organización de la entidad, el desarrollo de procesos propios y la prestación del servicio. ii) En cuanto al carácter general de la medida adoptada, se advierte que la resolución en cuestión contiene disposiciones que tocan, fundamentalmente con: a) la prórroga de la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias y, b) la extensión automática de dichas prórrogas.
En este sentido, se trata de verdaderas decisiones de carácter general que generan indudables efectos jurídicos, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito. iii) No obstante, el Despacho encuentra que este acto administrativo no fue expedido al amparo de un decreto legislativo de estado de excepción; así, los fundamentos jurídicos que allí se plantearon fueron del siguiente tenor: “Que mediante resolución 0696 del 26 de marzo de 2020, La Corporación Autónoma Regional de la Guajira, suspendió los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo Formal de Control Interno Disciplinario de CORPOGUAJIRA, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID19.
Que el gobierno nacional, para preservar la salud y la vida de las personas habitantes de la República de Colombia, decidió prorrogar la orden de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 26 de abril de 2020. Que dicha situación impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias (servidores públicos de la Corpoguajira, investigados, defensores, quejosos, etc.) acudan a la entidad.
Que el Director General de Corporguajira, con el fin de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública, por otra, RESUELVE (…).” En ese sentido, es claro que el acto remitido se fundamenta en dos normas que no son citadas de manera directa; de un lado, la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria, y, del otro, los Decretos Ordinarios No. 457 del 22 de marzo de 2020 y No. 531 de 8 de abril de 2020, referentes al aislamiento preventivo obligatorio.
Bajo ese entendido, la Resolución No. 0709 de 8 de abril de 2020, no se fundamenta ni constituye desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos bajo el estado de excepción, por lo que, atendiendo al carácter restrictivo de este medio de control, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo demás, se advierte que la Resolución No. 0696 del 26 de marzo de 2020, cuya prórroga se dispuso con el acto objeto de análisis, fue remitida a esta Corporación para los efectos del control inmediato de legalidad y mediante auto del pasado 26 de mayo, el Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez decidió no avocar su conocimiento por razones similares a las que aquí se han indicado. 4.
Por todo lo anteriormente expuesto, como quiera que no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad. No obstante, se advierte que respecto de la Resolución 0709 del 8 de abril de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución 0709 del 8 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA, con fines de control inmediato de legalidad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA la presente providencia.
TERCERO. ORDENAR QUE SE COMUNIQUE al público esta decisión, a través de su publicación en la pagina web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P13 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51264 de 22 de marzo de 2020. [2] http://corpoguajira.gov.co/wp/wp-content/uploads/2020/04/resolucion- 0709-del-08-de-abril.pdf [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [4] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que las Corporaciones Autónomas son autoridades del orden nacional. Al efecto, consultar, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sección Segunda, subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25- 000-2016-00040-00;
Sección Tercera, subsección B, auto del 21 de Noviembre de 2018, radicación 15001-23-30-000-2013-00034-01, radicado interno 49964; Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2018, radicación 63001-23-33- 000-2017-00065-01; Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-02130-00; y Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2012, radicación 11001-03-28- 000-2012-00047-00;
Sala Especial de Decisión N° 4, auto del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1016-00