Micelio
11001-03-15-000-2020-01965-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16Auto2020-05-22

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ministerio De Relaciones Exteriores - Dirección De Asuntos Migratorios, Consulares Y Servicio Al Ciudadano·Demandado: Resolución 1350 Del 30 De Abril De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1350 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN CONEXIÓN CON EL ESTADO DE EXCEPCIÓN [E]n el presente asunto el Despacho encuentra, al rompe, que el acto administrativo en cuestión no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el Estado de Excepción. En efecto, revisada la Resolución 1350 de 30 de abril de 2020 se encuentra que esta no se sustenta en el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ni tampoco en alguno de los decretos legislativos expedidos a su amparo.

De hecho, ni siquiera se hace mención a la situación generada por el virus COVID-19. […] En este contexto, debe señalarse que el hecho de que el acto haya sido proferido en vigencia del Estado de Excepción no significa que el Consejo de Estado deba aprehender automáticamente el control de legalidad, pues más allá de un elemento meramente temporal es imprescindible que el acto haya sido expedido con fundamento o en desarrollo de algún decreto legislativo, tal y como lo exigen las normas que regulan este asunto, lo que no sucede en el caso concreto.

En consecuencia, debido a que no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad. No obstante, se advierte que respecto de la Resolución 1350 de 30 de abril de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 137 DE 1994 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DE PROCEDENCIA [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01965-00 Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO Demandado: RESOLUCIÓN 1350 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8º, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2020, y a través del Decreto Legislativo No. 417, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.

El 30 de abril de 2020, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 1350 “Por la cual se fija para el segundo cuatrimestre de 2020 la tasa de cambio para la conversión en pesos de las tarifas que deban pagarse en Colombia por concepto de trámites y servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores”. 3.

En la Secretaría General del Consejo de Estado se recibió copia de la resolución señalada en el numeral anterior, con el fin de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad respecto de dicho acto administrativo. 4. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 18 de mayo de 2020 para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[2].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1° de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[3]. 2. De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.

Pues bien, en el presente asunto el Despacho encuentra, al rompe, que el acto administrativo en cuestión no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el Estado de Excepción. En efecto, revisada la Resolución 1350 de 30 de abril de 2020 se encuentra que esta no se sustenta en el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ni tampoco en alguno de los decretos legislativos expedidos a su amparo.

De hecho, ni siquiera se hace mención a la situación generada por el virus COVID-19. En realidad, su fundamento radica en las facultades ordinarias concedidas al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores a través del artículo 16 de la Resolución N°9713 de 5 de diciembre de 2017[4], la cual a su vez desarrolla lo reglado en la Ley 1212 de 2008 que establece que ciertas actividades de esa cartera ministerial generan una tasa a su favor y que están serán cobradas con el promedio de la tasa oficial del euro y del dólar durante el último cuatrimestre.

En este contexto, debe señalarse que el hecho de que el acto haya sido proferido en vigencia del Estado de Excepción no significa que el Consejo de Estado deba aprehender automáticamente el control de legalidad, pues más allá de un elemento meramente temporal es imprescindible que el acto haya sido expedido con fundamento o en desarrollo de algún decreto legislativo, tal y como lo exigen las normas que regulan este asunto, lo que no sucede en el caso concreto. 4.

En consecuencia, debido a que no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad. No obstante, se advierte que respecto de la Resolución 1350 de 30 de abril de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución 1350 de 30 de abril de 2020 expedida por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de control inmediato de legalidad.

SEGUNDO. NOTIFICAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de la presente providencia.

TERCERO. ORDENAR QUE SE COMUNIQUE al público esta decisión, a través de su publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P14 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [3] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [4]https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2018/resolucion_9 713_del_5_de_diciembre_de_2017_tarifas.pdf consultado el 18 de mayo de 2020.