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11001-03-15-000-2020-01672-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-18

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Superintendencia Vigilancia Y Seguridad Privada·Demandado: Resolución 20203200013987 Del 13 De Abril De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 20203200013987 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y ABSTRACTO / EL ACTO ADMINISTRATIVO NO GUARDA RELACIÓN CON EL ESTADO DE EXCEPCIÓN En el caso particular, advierte el Despacho que si bien la Resolución n.º 20203200013987 del 14 de abril de 2020 es un acto administrativo de contenido general y abstracto, lo cierto es que no es objeto del control inmediato de legalidad, por las siguientes razones: i) No guarda identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción, y tampoco desarrolla su contenido normativo.

En efecto, el acto administrativo tiene como propósito ampliar el plazo que tienen los empresarios que prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada para entregar el reporte de su información financiera a la Superintendencia, en atención a las particulares circunstancias en que se encuentra el país por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. ii) El fundamento para la prórroga de la obligación de información financiera, según el propio acto administrativo, se encuentra en el Decreto ley 356 de 1994, el Decreto 2355 de 2006, la Ley 1819 de 2016, el Decreto 1989 de 2008 y la Ley 1314 de 2009.

Lo anterior no significa que la Resolución n.º 20203200013987 del 14 de abril del año en curso no pueda ser objeto de control por parte de esta Jurisdicción a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO [E]l artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01672-00 Actor: SUPERINTENDENCIA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN 20203200013987 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El Despacho decide si avoca el control inmediato de legalidad de la Resolución n.º n.º 20203200013987 del 13 de abril de 2020, proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada “por medio de la cual modifica la Resolución No. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020”.

C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Posteriormente, mediante Decreto n.º 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional.

Luego, el Presidente expidió el Decreto n.º 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.

El 8 de abril de 2020, el Presidente profirió el Decreto n.º 531, mediante el cual, entre otros aspectos, amplió el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día 13 de abril hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

El 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto n.º 593, mediante el cual extendió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 27 de abril hasta las cero horas del 11 de mayo del año en curso. El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto n. 636, el Gobierno Nacional amplió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas del 25 del mismo mes y año. Ahora, a través de la Resolución n.º 20203200013987 del 14 de abril del año en curso, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada modificó la Resolución n.º 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, en el sentido de ampliar los plazos para el reporte de la información financiera a cargo de los empresarios del sector de la vigilancia y seguridad privada.

En el caso particular, advierte el Despacho que si bien la Resolución n.º 20203200013987 del 14 de abril de 2020 es un acto administrativo de contenido general y abstracto, lo cierto es que no es objeto del control inmediato de legalidad, por las siguientes razones: i) No guarda identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción, y tampoco desarrolla su contenido normativo[1].

En efecto, el acto administrativo tiene como propósito ampliar el plazo que tienen los empresarios que prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada para entregar el reporte de su información financiera a la Superintendencia, en atención a las particulares circunstancias en que se encuentra el país por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. ii) El fundamento para la prórroga de la obligación de información financiera, según el propio acto administrativo, se encuentra en el Decreto ley 356 de 1994[2], el Decreto 2355 de 2006[3], la Ley 1819 de 2016[4], el Decreto 1989 de 2008[5] y la Ley 1314 de 2009[6].

Lo anterior no significa que la Resolución n.º 20203200013987 del 14 de abril del año en curso no pueda ser objeto de control por parte de esta Jurisdicción a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem. En efecto, mediante Acuerdos n.º PCSJA20-11546 del 25 de abril y PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud.

Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Además, mediante Decreto legislativo n.º 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 20203200013987 del 14 de abril de 2020, proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

TERCERO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada GAPM/1C con 5 folios digitales. ----------------------- [1] Al respecto consultar: auto del 31 de marzo de 2020, exp. 2020-00955, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Igualmente, auto del 20 de abril de 2020, exp. 2020-01101, M.P. María Adriana Marín. [2] “Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. [3] “Que regula la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. [4] “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por el cual se reglamenta el pago de la contribución de que trata el artículo 76 de la Ley 1151 de 2008”, es decir, la que deberán pagar anualmente las personas sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. [6] “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.