EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0156 DEL 10 DE ABRIL DE 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL [E]l estudio de la legalidad de los actos que desarrollaron los decretos citados se encuentra sometido al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el cual se activa a través de la demanda de los interesados en impugnarlo y no de manera automática.
Sin embargo, se observa que la Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020, también se expidió con apoyo en el Decreto legislativo 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Excepción del artículo 215 de la Constitución Política y de manera concreta se resalta que la Dirección General Marítima incluyó una consideración “a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID 19”.
De conformidad con el antecedente que se acaba de reseñar, se concluye que el control inmediato de legalidad resulta procedente en el presente caso en tanto se desarrolló el decreto legislativo que declaró el estado de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 – compilatorio del reglamento del Consejo de Estado – que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / OBLIGATORIEDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Se advierte que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO [R]esulta de importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01520-00 Actor: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Demandado: RESOLUCIÓN 0156 DEL 10 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a avocar el conocimiento de la Resolución Número (0156-2020) MD DIMAR-GLEMAR de 10 de abril de 2020, proferida por la Dirección General Marítima “Por medio de la cual se establecen medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el Coronavirus COVID-19”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 29 de abril de 2020 el Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. Contenido del acto objeto de control 2.1. La Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020 determinó las actividades marítimas permitidas en el marco de la emergencia, las facultades de los Capitanes de Puerto, el procedimiento especial de arribo y estadía en puerto, las actividades marítimas restringidas en el marco de la emergencia, las situaciones excepcionales y las infracciones a la normatividad marítima. 2.
Se destaca que la Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020, en sus considerandos, señaló, entre otros[2]: i) el Decreto 412 de 2020 “por el cual se dictan normas de conservación de orden público, salud pública y otras disposiciones”; ii) el Decreto 417 de 2020[3] mediante el cual el Gobierno Nacional declaró “un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional en consideración a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID 19” y iii) el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020[4] que “consagra aquellas situaciones donde se permite de manera excepcional el derecho de circulación, de las cuales se destacan las siguientes relacionadas directamente con el objetivo de las actividades marítimas (… )”; iv) el Decreto 531 de 2020[5] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, que “ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 27 de abril de 2020”, el cual consagró “al igual que el Decreto 457 de 2020 aquellas situaciones donde se permite manera excepcional el derecho a la circulación”[6].
II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[7] y 20 de la Ley 137 de 1994[8], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[9] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[10] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. En este caso resulta de importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[11] Se advierte que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política.
Asimismo, se advierte que, según lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11529 25 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos dispuestos legalmente para las actuaciones que deben surtirse en los trámites de control inmediato de legalidad no están suspendidos. 3. El caso concreto 3.1. La naturaleza del acto Del contenido del acto se observa que es de naturaleza general y, en relación con las funciones administrativas en que se apoyó, la Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020 identificó las siguientes: “Que el artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima, entre ellas, controlar del tráfico marítimo, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar y la búsqueda y salvamento marítimo, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto, autorizar el funcionamiento de los astilleros, talleres y demás instalaciones para la construcción, reparación y mantenimiento de las naves y artefactos navales, autorizar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, cabotaje de naves y de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, bucería, salvamento y comunicaciones marítimas, controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado y establecer las condiciones para la prestación de los mismos.
“Que los numerales 2, 4 y 6 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009 dispone como funciones del Despacho del Director General Marítimo firmar las resoluciones, que le correspondan de acuerdo con sus funciones, así como, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, y coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas.
“Que corresponde a las Capitanías de Puerto, ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General, y las demás funciones establecidas en el artículo 3° del Decreto citado. “Que de conformidad con el Decreto Ley 1874 de 1979 “por el cual se crea el Cuerpo de Guardacostas y se dictan otras disposiciones” y el parágrafo 4 del artículo 160 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el código nacional de policía y convivencia”, la Armada Nacional tiene a su cargo el control operativo de las actividades marítimas en las aguas jurisdiccionales colombianas”[12]. 3.2.
La Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020 desarrolla decretos de carácter ordinario y el Decreto legislativo 417 de 2020 mediante el cual se declaró el estado de excepción -la competencia se asume por razón de este último Los Decretos 412, 457 y 531 de 2020 son de carácter ordinario en tanto se profirieron en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, “en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189[13] y las de la Ley Ley 1801 de 2016”, mediante la cual se expidió “el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
Bajo esa óptica, el estudio de la legalidad de los actos que desarrollaron los decretos citados se encuentra sometido al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA[14], el cual se activa a través de la demanda de los interesados en impugnarlo y no de manera automática. Sin embargo, se observa que la Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020, también se expidió con apoyo en el Decreto legislativo 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Excepción del artículo 215 de la Constitución Política[15] y de manera concreta se resalta que la Dirección General Marítima incluyó una consideración “a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID 19”[16].
De conformidad con el antecedente que se acaba de reseñar, se concluye que el control inmediato de legalidad resulta procedente en el presente caso en tanto se desarrolló el decreto legislativo que declaró el estado de excepción. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la Resolución Número (0156-2020) MD DIMAR-GLEMAR proferida el 10 de abril de 2020, por la Dirección General Marítima, con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, publicar el aviso a la comunidad, de que trata el artículo 185 del CPCA, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de acto citado, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co TERCERO: Por Secretaría General y de manera simultánea a la publicación del aviso, solicítese a la Dirección General Marítima que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente solicitud, envíe con destino a este proceso todos los antecedentes administrativos de la Resolución Numero (0156-2020) MD DIMAR-GLEMAR de 10 de abril de 2020, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co CUARTO: Vencido el término de que trata el ordinal anterior, córrase traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que rinda concepto respecto de la legalidad en el presente asunto a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en original) ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Los textos en comillas corresponden al contenido de las consideraciones de la Resolución Número (0156-2020) de 10 de abril de 2020. [3] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional [4] Nota fuera del texto: Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público (…) en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”.
Mediante la citada ley se expidió “el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. [5] Nota fuera de texto: El Decreto 531 de 2020 se expidió en “ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016” – La ley citada corresponde al “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. [6] Hoja 2, expedientedigital20204298439.pdf. [7] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [8] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [9] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [10] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [11] CPACA “Artículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [12] El texto se toma de las consideraciones de la Resolución Número (0156 2020) que obra en el expedientedigital20204298439.pdf. [13] Nota fuera del texto: “Artículo 189 CP.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. [14] CPACA “Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. [15] Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional (…) en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994”. [16] La negrilla no es del texto.