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11001-03-15-000-2020-01931-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Consejo Superior De La Judicatura·Demandado: Acuerdo Pcsja20-11529 Del 25 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir sobre acumulación de procesos. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 Conforme con los artículos 111-8, 136 y 185.1 del CPACA, y según lo dispuesto por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, el magistrado sustanciador decide sobre la acumulación del expediente 11001-03- 15-000-2020-01931-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-01924-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - falta de regulación normativa. Justificación. Se podría explicar por la finalidad asociada al medio de control que exige un trámite célere / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad.

A la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que disminuye los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos / ACUMULACIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 CON EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO PCSJA20-11517 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - improcedencia. Ordena devolver el expediente al despacho de origen.

No procede acumular el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11529 con el del Acuerdo PCSJA20-11517, porque el despacho no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20- 11517 La regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. 2.

En el caso concreto, la Sala Unitaria estima que no es procedente acumular el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11529, porque este despacho no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11517 (expediente No. 11001-03-15-000-2020-01924-00). En efecto, por auto del 18 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, porque no reglamentó el Decreto Legislativo 417 de 2020, ni algún otro decreto legislativo proferido en el marco del Estado de emergencia; aspecto que se reforzó porque en sus considerandos se invocó un hecho diferente y previo al decreto legislativo mencionado, (…) En esas condiciones, no procede la acumulación y, por ende, se devolverá el expediente de la referencia al despacho de origen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - artículo 148 NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 (25 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No procede la acumulación / Ordena devolver expediente al despacho de origen) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01931-00(CA) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: ACUERDO PCSJA20-11529 DEL 25 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 111-8, 136 y 185.1 del CPACA, y según lo dispuesto por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, el magistrado sustanciador decide sobre la acumulación del expediente 11001-03- 15-000-2020-01931-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-01924-00.

ANTECEDENTES El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y suspendió, del 16 al 20 del mismo mes y año, los términos judiciales en todo el país, salvo en (i) los despachos judiciales con función de garantías, (ii) los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, y (iii) en las acciones de tutela.

Posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020 se exceptuó esa suspensión de términos frente a las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El control inmediato de legalidad de los acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20- 11529 correspondió al suscrito magistrado ponente[1] y al consejero Carmelo Perdomo Cuéter[2], respectivamente. Mediante auto del 18 de mayo de 2020, este despacho resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11517, habida cuenta de que no desarrolló un decreto legislativo, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, por la pandemia del Covid-19, sino que corresponde a un acuerdo proferido en el marco de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria, hecho previo y jurídicamente distinto al estado de emergencia que se declaró mediante el Decreto 417 de 2020.

La providencia anterior está ejecutoriada. Por su parte, por auto del 26 de mayo del año en curso, el consejero Perdomo Cuéter ordenó remitir a este despacho el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11529, con el fin de que se estudiara su posible acumulación al expediente de radicado 11001-03-15-000-2020-01924-00 por la conexidad existente entre ambos actos administrativos.

CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. 2.

En el caso concreto, la Sala Unitaria estima que no es procedente acumular el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11529, porque este despacho no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11517 (expediente No. 11001-03-15-000-2020- 01924-00). En efecto, por auto del 18 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, porque no reglamentó el Decreto Legislativo 417 de 2020, ni algún otro decreto legislativo proferido en el marco del Estado de emergencia; aspecto que se reforzó porque en sus considerandos se invocó un hecho diferente y previo al decreto legislativo mencionado, como lo fue la emergencia sanitaria.

Sobre el particular, se anotó lo siguiente: “…el Acuerdo PCSJA20-11517 es desarrollo de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria, hecho previo y jurídicamente distinto al estado de emergencia que se declaró mediante el Decreto 417. En efecto, la declaratoria de emergencia sanitaria data del 12 de marzo de 2020, mientras que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica fue realizada el 17 del mismo mes y año. Además, la declaratoria de emergencia sanitaria es una competencia ordinaria del Ministerio de Salud y de la Protección Social para conjurar diferentes situaciones con riesgo de afectación intensa o extrema sobre la salud colectiva, al tenor de lo establecido en la Ley 1753 de 2015 (art. 69).

Por su parte, la declaratoria del estado de emergencia corresponde a una competencia excepcional, reglada y limitada del presidente de la República, que requiere de la firma de todos los ministros y tiene lugar cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 constitucionales que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o (ii) que constituyan grave calamidad pública.

En esas condiciones, no procede la acumulación y, por ende, se devolverá el expediente de la referencia al despacho de origen. En virtud de lo expuesto se

RESUELVE

1. Por Secretaría, devolver el expediente de radicado 11001-03-15-000- 2020-01931-00 al despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Expediente de radicado 11001-03-15-000-2020-01924-00. [2] Expediente de radicado 11001-03-15-000-2020-01931-00.