CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 14 de 24 DE MARZO DE 2020 DE LA Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo y la simple mención que en las consideraciones de la resolución se hace del acto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica no es suficiente para habilitar dicho control / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 14 de 24 DE MARZO DE 2020 DE LA Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - No avoca conocimiento.
Tema: Suspensión de términos procesales en actuaciones administrativas [L]a Sala Unitaria constata que la Resolución 14 del 20 de abril de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. Si bien en las consideraciones del acto se menciona el estado de emergencia social, económica y ecológica, lo cierto es que la Resolución 14 realmente fue expedida para cumplir las medidas de la emergencia sanitaria decretada por la Resolución 385 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, tal como se dejó consignado expresamente en la parte resolutiva del acto (…) Esa simple mención, sin embargo, no es suficiente para entender que corresponde a la reglamentación del Decreto 417 y que, por tanto, esta Corporación deba asumir el control inmediato de legalidad.
De hecho, la Resolución 14 aludió: (1) a la Circular 018 del 10 de marzo 2020, en la que los ministerios de Salud y de la Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública impartieron directrices para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico causadas por la Covid-19. Y (2) a la Directiva Presidencial 002 del 12 de marzo del año en curso, que instruyó a los organismos y entidades de la rama ejecutiva para garantizar la prestación del servicio durante la emergencia sanitaria dispuesta en la Resolución 385.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA.
FUENTE FORMAL: Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / Resolución 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 Ministerio de Salud y de la Protección Social / CIRCULAR 018 DE 10 de marzo 2020 MINISTERIO de Salud y de la Protección Social, MINISTERIO del Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública / Directiva Presidencial 002 del 12 de marzo DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 8 de mayo de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-01467-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
NORMA DEMANDADA: Resolución 14 de 2020 (24 de marzo) Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01829-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO Demandado: RESOLUCIÓN 14 DEL 24 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Que, mediante Circular 018 del 10 de marzo 2020, los ministerios de Salud y de la Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública impartieron directrices para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico causadas por la Covid-19 (coronavirus). Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto.
Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias. Que, el mismo 12 de marzo, se expidió la Directiva Presidencial 002 para instruir a los organismos y entidades de la rama ejecutiva para garantizar la prestación del servicio durante la emergencia sanitaria dispuesta en la resolución 385.
En consecuencia, se autorizó el trabajo en casa y el uso de las tecnologías de la información (TIC) para el teletrabajo. Que, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19.
Con fundamento en lo anterior, el director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico expidió la Resolución 14 del 24 de marzo de 2020 y dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender términos procesales a partir del día 24 (de marzo) hasta el 13 de Abril de 2020, o hasta que cese la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en los procesos administrativos ambientales, sancionatorios ambientales, jurisdicción coactiva, disciplinarios y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, en las diferentes dependencias de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO CDA.
PARÁGRAFO: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Corporación Para el Desarrollo Sostenile del Norte y Oriente Amazónico CDA. (…). Por reparto del 11 de mayo de 2020, el expediente ingresó al despacho para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución 14 del 24 de marzo de 2020.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.
En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.
En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Resolución 14 del 20 de abril de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. Si bien en las consideraciones del acto se menciona el estado de emergencia social, económica y ecológica, lo cierto es que la Resolución 14 realmente fue expedida para cumplir las medidas de la emergencia sanitaria decretada por la Resolución 385 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, tal como se dejó consignado expresamente en la parte resolutiva del acto (ver la transcripción del acápite de antecedentes).
Esa simple mención, sin embargo, no es suficiente para entender que corresponde a la reglamentación del Decreto 417 y que, por tanto, esta Corporación deba asumir el control inmediato de legalidad. De hecho, la Resolución 14 aludió: (1) a la Circular 018 del 10 de marzo 2020, en la que los ministerios de Salud y de la Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública impartieron directrices para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico causadas por la Covid-19.
Y (2) a la Directiva Presidencial 002 del 12 de marzo del año en curso, que instruyó a los organismos y entidades de la rama ejecutiva para garantizar la prestación del servicio durante la emergencia sanitaria dispuesta en la Resolución 385. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31[2] de marzo, del 2[3] y 14[4] de abril, y del 8[5] de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 14 del 24 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico.
Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [3] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [5] Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.