CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechaza por improcedente CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia Recibida la copia del Acuerdo 2295 expedido el 12 de mayo de 2020 por la Junta Directa del FNA, “Por medio del cual se adoptan medidas especiales para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro a través del Ahorro Voluntario Contractual –AVC- que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 no puedan cumplir con el pago de las cuotas de ahorro en las fechas pactadas en el contrato de AVC”, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011. […] El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO - Por remisión del acto administrativo se presume auténtico El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio.
En este caso, el trámite se activa por iniciativa del Fondo Nacional del Ahorro, que profirió el Acuerdo 2295 del 12 de mayo de 2020, pues el acto administrativo fue remitido por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia [E]l Despacho no avocará el conocimiento del Acuerdo 2295 del 12 de mayo de 2020, puesto que no fue expedido “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”; además, no contiene medidas de carácter general y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 2295 DEL 12 DE MAYO DE 2020 EXPEDIDO POR EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02137-00(CA)A Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO –FNA- Demandado: ACUERDO 2295 DEL 12 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto administrativo: Acuerdo 2295 proferido el 12 de mayo de 2020 Entidad: Fondo Nacional del Ahorro –FNA- Referencia: Control inmediato de legalidad Recibida la copia del Acuerdo 2295 expedido el 12 de mayo de 2020 por la Junta Directa del FNA, “Por medio del cual se adoptan medidas especiales para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro a través del Ahorro Voluntario Contractual –AVC- que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 no puedan cumplir con el pago de las cuotas de ahorro en las fechas pactadas en el contrato de AVC”, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa del Fondo Nacional del Ahorro, que profirió el Acuerdo 2295 del 12 de mayo de 2020, pues el acto administrativo fue remitido por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
Mediante el Acuerdo 2295 del 12 de mayo de 2020, la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro adoptó medidas especiales para sus afiliados a través de la figura del ahorro voluntario contractual, que no puedan cumplir con el pago de las cuotas en las fechas pactadas en el contrato durante la emergencia sanitaria decretada con ocasión del coronavirus COVID – 19.
En la parte considerativa del acuerdo se indicó como fundamento de las medidas adoptadas los siguientes actos administrativos: - La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. - El Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19. -El Decreto 531 del 8 de abril de 2020, por medio del cual se extendió el aislamiento preventivo obligatorio hasta las cero horas del 27 de abril de 2020 y se adoptaron otras medidas en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID 19. -El Decreto 593 del 24 de abril de 2020, por medio del cual se extendió el aislamiento preventivo obligatorio hasta las cero horas del 11 de mayo de 2020 y se adoptaron otras medidas en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID 19. - El Acuerdo 2288 del 13 de abril de 2020, por medio del cual el Fondo Nacional del Ahorro adoptó medidas especiales para los afiliados que no puedan cumplir con las cuotas pactadas en el contrato de ahorro voluntario contractual, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID -19.
Observa el Despacho que el Acuerdo 2295 del 12 de mayo de 2020 no se expidió en desarrollo de ningún decreto legislativo proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, ni del declarado a través del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 –a los que ni siquiera hace referencia-, sino que se expidió con fundamento en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y en los decretos ordinarios a través de los cuales se ordenó y prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio en todo país. Además, se advierte que el Acuerdo 2295 de 2020 es un acto administrativo de contenido particular, pues, a través suyo se adoptan medidas especiales para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro que, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia generada por el COVID - 19, no puedan cumplir con el pago de las cuotas de ahorro voluntario en las fechas estipuladas en los respectivos contratos y, por tanto, dichas medidas están dirigidas a un grupo determinado y específico de personas y no trascienden a la ciudadanía en general.
Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento del Acuerdo 2295 del 12 de mayo de 2020, puesto que no fue expedido “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”; además, no contiene medidas de carácter general y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente[1].
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo del Acuerdo 2295 expedido el 12 de mayo de 2020 por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro –FNA-.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente[2].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En el mismo sentido, esta Corporación se pronunció en auto del 22 de mayo de 2020 (radicado 11001031500020200204200), en el cual decidió no avocar el conocimiento del Acuerdo 2288 del 13 de abril de 2020, por medio del cual “la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro adoptó medidas especiales para que sus afiliados en la modalidad de ahorro voluntario contractual que no pudieran seguir pagando sus cuotas no se vieran afectados en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del coronavirus COVID-19”, toda vez que no desarrollaba ningún decreto legislativo expedido en el estado de excepción y su contenido era de carácter particular. [2] Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador