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17001-23-33-000-2017-00738-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2019-12-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María Rubby Montoya De Uribe·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.

En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00738-02(5600-19) Actor: MARÍA RUBBY MONTOYA DE URIBE Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Manifestación de Impedimento- Ley 1437 de 2011 Encontrándose el presente asunto para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de 16 de agosto de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala observa que:

ANTECEDENTES Mediante el libelo demandatorio, la señora María Rubby Montoya de Uribe pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución DESAJAMART 17-478 de 22 de mayo de 2017, proferido por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas; y (ii) el acto ficto de contenido negativo surgido del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver las peticiones de la demandante, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992).

CONSIDERACIONES Las pretensiones de la parte demandante están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados, a través de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro negó el reconocimiento y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.

En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 141[2] del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra lo siguiente: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.

Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar impedida a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.[4]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FCO. SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 163 a 177 [2] “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”. [3] “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. [4] “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”