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25000-23-15-000-2020-00954-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Laura Daniela Santacruz Pérez·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Relaciones Exteriores, El Consulado De Colombia En Buenos Aires (Argentina, Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta a la solicitud / DERECHOS A LA LIBRE LOCOMOCIÓN / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - Repatriación de connacionales [La accionante] instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado colombiano en Buenos Aires, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana.

(…) [L]a Sala observa que los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la impugnación constituyen, en esencia, una reiteración de lo dicho en la contestación del escrito de tutela. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el vuelo humanitario solicitado por la tutelante para su retorno a Colombia se llevó a cabo y a que efectivamente aquella arribó al país. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, y se declarará la carencia actual de objeto en el asunto (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00954-01(AC) Actor: LAURA DANIELA SANTACRUZ PÉREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, EL CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES (ARGENTINA, Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante su Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, contra la sentencia de 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B que dispuso: 1°) Tutélase a la señora Laura Daniela Santacruz Pérez el derecho constitucional fundamental de petición y en conexidad con este los derechos constitucionales a la libertad de locomoción y a la vida en condiciones dignas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase al Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, en coordinación con las Unidades Administrativas Especiales Migración Colombia y de la Aeronáutica Civil y el Consulado de Colombia en Buenos (argentina), examine y decida de fondo en el término de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la petición de repatriación humanitaria de la señora Laura Daniela Santacruz Pérez cuya respuesta deberá contener como mínimo: (i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de su derecho a la repatriación humanitaria y, (ii) la indicación de un término razonable y perentorio en el cual se adoptará la decisión sobre la autorización o no del vuelo humanitario a Colombia.

La respuesta deberá contener como mínimo: (i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de su derecho a la repatriación humanitaria; y (ii) la indicación de un término razonable y perentorio en el cual se adoptará la decisión sobre la autorización o no del vuelo humanitario a Colombia. 3º) Ordénase al Consulado de Colombia con sede en Buenos Aires (Argentina) brindar la ayuda humanitaria que requiere la señora Laura Daniela Santacruz Pérez durante de su estadía forzosa en dicha ciudad hasta tanto se defina y materialice su traslado por razones humanitarias al territorio nacional.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de abril de 2020, Laura Daniela Santacruz Pérez instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado colombiano en Buenos Aires, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia. “2. Ordenar a la fuerza aérea colombiana realizar los vuelos humanitarios, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La tutelante manifestó que el día 12 de marzo del 2020 ingresó a Argentina y que tres días después dicho país cerró sus fronteras. 2.2. Afirma que carece de recursos económicos para solventar su estancia en Argentina. 2.3. Considera que su salud y vida peligra, porque al no contar con la residencia permanente argentina no cuenta con atención medica prioritaria, pues esa solo se está suministrando a los nacionales argentinos. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora basó su solicitud de regreso a Colombia, en el derecho al retorno consagrado en el artículo 13 (2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”. Y agregó que si bien ese instrumento internacional no es un tratado que exija la firma o el consentimiento del país parte, lo cierto es que sí constituye un punto de referencia para otros instrumentos de derechos humanos. Tanto así que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12 (4)) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5 (d) (ii)) también consagran el derecho a retornar al país de origen.

También aseguró que en virtud de esa protección internacional, los estados tienen el deber de admitir a sus nacionales y no pueden obligar a ningún otro estado a acogerlos. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. En providencia de 21 de abril de 2020, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que carecía de competencia. 2.

En auto de 21 de abril de 2020, el magistrado ponente al que le correspondió el asunto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B admitió la acción de tutela interpuesta contra “la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería de Colombia, el Consulado de Colombia en Buenos Aires”; vinculó a Migración Colombia; y ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante su Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, informó lo siguiente: i) Que mediante el formulario publicado en la página web del consulado la tutelante informó sobre la situación que estaba sobrellevando en Argentina y la necesidad de regresar a Colombia; ii) Que el 4 de abril de 2020, se recibió registro de la señora Santacruz en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario publicado en la página del consulado y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina.

Y que ese mismo día, se le envió a la accionante un email de respuesta adjuntándole una cartilla con las recomendaciones y servicios dispuestos por el Estado argentino para afrontar la cuarentena, así como información sobre vías de contacto de urgencia con el consulado. iii) Que el día 9 de abril de 2020, la asesora social le brindó a la interesada soporte psicológico, debido a que mediante una llamada telefónica previa se constató su gran estado de preocupación. También, se le suministró la cartilla de servicios sociales locales y del organismo competente de Defensa del Consumidor, para consulta de tarifas hoteleras y para así prevenir el cobro de precios arbitrarios. iv) Posteriormente, en varias llamadas telefónicas a la tutelante se le informó de la posibilidad de organizar un vuelo humanitario para su retorno a Colombia; se le consultó si tenía disponibilidad inmediata para el viaje y si estaba en capacidad de cumplir la cuarentena en la ciudad de Bogotá, a lo que manifestó que sí. v) Que el 13 de abril de 2020, se le envió una segunda versión del listado de turistas y viajeros temporales que se encontraban en la ciudad de Buenos Aires, el cual incluía a la accionante.

Sin embargo, desde esa fecha el consulado no volvió a tener comunicación con la accionante. Del anterior recuento, aseguró que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Colombia en Buenos Aires han seguido el correspondiente Instructivo para Asistencia a Connacionales en Emergencias y Desastres, según el cual es imperativo mantener un canal de comunicación y activar la red aliados para la atención con las autoridades locales.

En su criterio, esto último significa que se prestó la asistencia consular necesaria, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y de las leyes y reglamentos del estado receptor. En todo caso, aclaró que “en las comunicaciones de las Oficinas Consulares con los connacionales siempre primó la prudencia, procurando no generar expectativas en un entorno de cambio constante debido a la pandemia”.

Y que los connacionales deben sujetarse a las medidas tomadas por las autoridades de la República Argentina, en ejercicio de su soberanía. 1. Con relación al Decreto 439 de 2020 -mediante el cual se suspendió el desembarque en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía área- indicó que desde la fecha de expedición de tal norma un gran número de connacionales sin residencia permanente en el exterior no ha podido regresar al país. Motivo por el cual se han desplegado acciones de acompañamiento y orientación. Sin embargo, es sabido que existen diversos perfiles del migrante colombiano: hay viajeros sin suficientes recursos y otros que cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias.

Por lo que se debe priorizar a los primeros de estos. Además, resaltó que no es competencia de la Cancillería ni de los consulados en el Exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros.

También mencionó que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene el deber de actuar en consonancia con las medidas decretadas por el Gobierno Nacional incluyendo las disposiciones del Decreto 439 de 2020, pues tanto la Organización Mundial de la Salud como otros países han reconocido que la restricción de la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para enfrentar la pandemia.

En consecuencia, por el momento, es necesario evitar la continuación de los vuelos internacionales. Además, porque tales medidas obedecen a una decisión concertada por todo el Gobierno Nacional. En adición a lo anterior, sostuvo que debe darse aplicación al Decreto 439 del 2020, i) a fin de evitar el posible aumento de casos de contagio del nuevo coronavirus COVID-19; ii) porque uno de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, según el artículo 95 de la Constitución Política, es obrar conforme al principio de solidaridad social; y iii) porque prima el interés general sobre el particular. 2.

Y sobre el derecho a la libre circulación por el territorio nacional, recordó que este se encuentra sometido a las limitaciones establecidas por la ley. De ahí que no se trata de una libertad absoluta, lo que da lugar a su restricción, siempre y cuando la medida cumpla con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Condiciones que se cumplen, ya que la decisión se sustenta en normativa aplicable y vigente para la República de Colombia (legalidad); existe una pandemia en curso decretada por la Organización Mundial de la Salud cuyos efectos pueden ser nocivos para la estabilidad económica y social del país, además de representar una amenaza a la salud y bienestar públicos (necesidad); y es una medida complementaria al aislamiento preventivo obligatorio al que ha sido sometido todo el país (proporcionalidad). 3.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por una parte, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora; y por la otra, porque carece de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario, por lo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

Esto último se debe a que i) lo pretendido por la tutelante excede las competencias asignadas por ley al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues esta se limita a la asistencia a los connacionales en el exterior, conforme a lo estipulado en el Decreto 869 de 2016, función que se ha cumplido a cabalidad; ii) mediante el Decreto 439 de 2020, el Ministerio de Transporte prohibió el desembarque en el territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, como medida fundamental para enfrentar la pandemia ocasionada por el Covid-19; y iii) en cumplimiento de tal norma, todas las aerolíneas cancelaron sus vuelos.

Añadió que otra razón por la cual la presente tutela es la improcedente es la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en caso de existir negativa respecto a una petición y/o si su respuesta no es satisfactoria para la tutelante, aquella bien podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción judicial que a su juicio estime conveniente.

Esto con el fin de que en el curso de tales mecanismos exponga las pretensiones y argumentos que considere pertinentes. E incluso, podría solicitar las medidas cautelares dispuestas en la Ley 1437 de 2011. 4. En providencia de 29 de abril de 2020, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 5. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque su función se restringe a rendir concepto sobre la viabilidad de la operación aérea del vuelo previamente coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por Migración Colombia.

En consecuencia, ordenar la repatriación de connacionales excede su competencia. En ese sentido, como en el caso aún no existe un vuelo organizado por los organismos mencionados, no hay lugar a que la Unidad emita un concepto sobre la viabilidad de la operación aérea. También mencionó que mediante la Circular S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se establecieron los protocolos que deben llevar a cabo los consulados y embajadas de Colombia a efectos de realizar vuelos internacionales de carácter humanitario.

De esta norma se desprende que la coordinación de dichos vuelos corresponde al referido Ministerio, que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es la encargada de otorgar al vuelo la naturaleza de humanitario y que la Aeronáutica Civil emite la autorización operativa del vuelo. 6. La Presidencia de la República y Migración Colombia no se pronunciaron en el curso de la tutela. 5.

Providencia impugnada En sentencia de 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B amparó el derecho fundamental a la petición, en conexidad con los derechos a la libertad de locomoción, a la vida en condiciones dignas y seguridad social en salud. Por consiguiente, ordenó a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con Migración Colombia, la Aeronáutica Civil y el Consulado de Colombia en Buenos – Argentina, proferir una respuesta sobre la solicitud de repatriación humanitaria de la tutelante.

Especificó que la respuesta debía contener como mínimo: i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de su derecho a la repatriación humanitaria y, ii) la indicación de un término razonable y perentorio en el cual se adoptará la decisión sobre la autorización o no del vuelo humanitario a Colombia.

Esta decisión se basó en que en el expediente no se encontró prueba alguna de que a la actora se le haya proporcionado y notificado una respuesta sobre su solicitud de repatriación, o que al menos se le haya indicado un término razonable y perentorio en el cual se decidiría definitivamente su petición frente al vuelo humanitario para su retorno a Colombia.

Ahora bien explicó que, según el artículo 70 de la Resolución No. 9709 de 2017 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de resolver las solicitudes de los ciudadanos relacionadas con misiones diplomáticas y oficinas consulares de Colombia acreditadas en el exterior.

En consecuencia, concluyó que le compete a tal dependencia tramitar las solicitudes de repatriación de nacionales colombianos por razones de carácter humanitario. Y precisó que, en todo caso, es deber del consulado colombiano donde se encuentre el connacional, en coordinación con Migración Colombia y a la Aeronáutica Civil, evaluar caso a caso si es procedente o no la respectiva solicitud de repatriación humanitaria.

Finalmente, agregó que el Consulado de Colombia con sede en Buenos Aires debía brindar la ayuda humanitaria requerida por Laura Daniela Santacruz Pérez durante su estadía forzosa en dicha ciudad hasta tanto se definiera su traslado a Colombia. 6. Impugnación El 8 de mayo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante su Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

Repitió lo dicho previamente respecto a la diferenciación que debe existir entre colombianos en el extranjero. Dijo que es su deber distinguir entre i) la atención de las emergencias derivadas por los desplazamientos de connacionales que estaban fuera de territorio nacional por viajes temporales y que por la coyuntura sanitaria podrían verse avocados a una situación de irregularidad migratoria, de indigencia o de grave perjuicio a la vida o la salud en el país de destino; y ii) la situación de otros connacionales que simplemente decidieron migrar y acogerse a las normas del país donde se encuentran.

También insistió en que debe primar los principios del interés general sobre el particular así como el de solidaridad social, pues la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho que se encuentra fundado, justamente, en la prevalencia del interés general sobre el particular y en el deber de los ciudadanos de actuar solidariamente ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de otras personas.

A su vez, manifestó que no existe soporte probatorio que permita advertir que la vida o salud de la accionante se encuentran en un riesgo superior o diferente a aquel que sufre toda la población colombiana por cuenta de la pandemia por COVID-19. Por lo que no está acreditado que deba otorgarse una protección especial o un amparo urgente e inmediato adicional al apoyo consular otorgado.

Y señaló su desacuerdo con la orden impartida en el fallo de primera instancia, porque en su criterio, “la imposición de una orden como la coordinar, ordenar y autorizar un vuelo no toma en consideración todas las variables necesarias, desconoce así pues el juez de primera instancia que dicho procedimiento no solo implica la coordinación de las autoridades colombianas, sino también la coordinación con entes internacionales y empresas extranjeras ante las cuales la ni el Ministerio de Relaciones Exteriores ni la Embajada de Colombia en Argentina, pueden emitir instrucciones”[1].

Por consiguiente, a su juicio una orden de tal naturaleza desborda la ley y concretamente lo resuelto en la Resolución 1032 de 2020, mediante la cual se regula la repatriación de ciudadanos colombianos que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero. 7. Actuaciones posteriores a la impugnación 1. El 14 de mayo de 2020, Laura Daniela Santacruz Pérez presentó incidente de desacato, al encontrar que aún no se había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo, relativa a proferir una respuesta sobre el vuelo solicitado para regresar a Colombia. 2.

Tras el respectivo requerimiento previo de la solicitud incidental, en memorial de 15 de mayo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó lo siguiente: “la señora SANTACRUZ PEREZ se encuentra a bordo del vuelo 1102 operado por la aerolínea LATAM procedente de la ciudad de Buenos Aires, Argentina y conexiones, según el listado remitido por la Embajada de Colombia en ese país. Así las cosas, este Ministerio manifiesta que, dando estricto cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 04 de mayo con el radicado del asunto, la connacional accionante estaría arribando a territorio colombiano el día de mañana 16 de mayo de 2020, a las 6:10 a.m. según itinerario.” 3.

En providencia de 20 de mayo de 2020, el magistrado ponente a quien se le repartió el asunto en primera instancia se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el director del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y los directores de las Unidades Administrativas Especiales Migración Colombia y de la Aeronáutica Civil.

Llegó a esa conclusión porque encontró plenamente probado que la tutelante ya se encontraba en Colombia. No solo por lo comunicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sino también por un correo electrónico remitido por Laura Daniela Santacruz Pérez, en el que aquella informó “(…) Efectivamente sí se cumplió con el fallo y pude regresar a mi país, muchas gracias”. 4.

El 20 de mayo de 2020, el Despacho sustanciador del fallo de segunda instancia sostuvo comunicación telefónica con la señora Maria Lucrecia Barrero, en razón a que su número celular fue uno de los aportados en el escrito de tutela. Aquella aseguró que Laura Daniela Santacruz Pérez llegó a Colombia el 16 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala observa que los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la impugnación constituyen, en esencia, una reiteración de lo dicho en la contestación del escrito de tutela.

A su vez, no se advierte un verdadero argumento de disenso frente a la orden impartida en primera instancia. Recuérdese que el mandato del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B consistió en que se profiriera una respuesta de fondo a la solicitud de la tutelante relativa al vuelo humanitario para regresar a Colombia.

Asimismo, se le ordenó al Consulado de Colombia brindar la ayuda humanitaria que requiriera la accionante durante de su estadía forzosa en Buenos Aires – Argentina. Sin embargo, el ministerio impugnante no indicó inconformidad alguna frente a tales mandatos judiciales. Por el contrario, lo expuesto en la impugnación se dirigió a argumentar por qué ordenar la realización del vuelo humanitario mediante un fallo de tutela sería contraproducente.

A lo que agregó argumentos sobre la prevalencia de los principios de solidaridad y del interés general sobre el particular, entre otros. Pero, en últimas, no expuso razones de descontento respecto a las órdenes impartidas en primera instancia ni frente a los argumentos que sirvieron como fundamento para la sentencia proferida por el tribunal referido.

En atención a tal peculiaridad –es decir, al hecho de que materialmente no se expusieron motivos de disenso frente a lo ordenado en primera instancia– y a las actuaciones ocurridas con posterioridad a la impugnación en el marco del incidente de desacato propuesto, la Sala establecerá si la acción de tutela interpuesta por Laura Daniela Santacruz Pérez carece de objeto. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Según la jurisprudencia constitucional, este fenómeno se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte accionada[2], es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.  3.

Y para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.   2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.   3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” [3].

En esta misma línea, en la sentencia T-085 de 2018, la Corte explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el vuelo humanitario solicitado por la tutelante para su retorno a Colombia se llevó a cabo y a que efectivamente aquella arribó al país el 16 de mayo de 2020.

Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. Ahora bien, es pertinente indicar que aunque en el expediente no obra respuesta escrita en la que el Ministerio de Relaciones Exteriores le informe a Laura Daniela Santacruz Pérez sobre el procedimiento a surtir para su retorno al país, tal como se ordenó en primera instancia, lo verdaderamente relevante es que el vuelo humanitario sí se efectuó, y la tutelante retornó al país, lo que quiere significar que con las gestiones realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores se dio una respuesta material a lo solicitado por la accionante.

Y en todo caso, debe recordarse que la pretensión de la parte actora no se limitaba a obtener una respuesta sobre su solicitud, sino a su retorno efectivo al país, tal como finalmente sucedió. En consecuencia, para la Sala es evidente que la situación particular por la que aquella acudió a la acción de tutela se superó en el curso de la tutela.

E incluso, de esto da cuenta la decisión proferida en el incidente de desacato, en la que se encontró plenamente probado el retorno a Colombia. Motivo por el que se optó por no abrir incidente de desacato. 4.2. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, y se declarará la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Impugnación. Página 15. [2] Sentencia T-107 de 2018. 2 Sentencia T-045 de 2008.